REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-022770
ASUNTO : PROV-856-2022

Corresponde a esta Sala conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. NEVIDA ISABEL VARGAS DE DIAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LOUIS JOSÉ LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.005.426, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Establece textualmente el Artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios internacionales suscritos por la República". Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto y específico e igualmente a favor de las persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del COPP, En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Principio este consagrado en el artículo 8 del COPP, establece 1) "hasta que no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal" 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuándo varias de las circunstancias que les dieron origen 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o causa agravio, de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan en el derecho Penal Venezolano. CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE; HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que inconstitucionalmente respeto la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no puedo compartirla por las razones que en lo sucesivo señalaré: PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades o carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" en el caso que nos ocupa nunca fue entrevistado ni avisado por ninguna autoridad judicial sobre alguna entrevista hacer por los hechos que lo vinculan ya que mi defendido aunque se encontraba para las fechas de las investigaciones en el exterior del país tenia y poseía los medios para hacerlo. Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APEACIONES, contra la lectura que se haga la orden de aprehensión en contra de mi defendido y anteriormente identificado LOUIS LUIS LOPEZ MONTLLA, de fecha 29 de Octubre del 2015, si bien es cierto que el Ministerio Público violentando el principio de igualdad de partes y el debido proceso emite ordena la aprehensión y captura de mi patrocinado. Cabe señalar que en diciembre del mismo año mi patrocinado sale del país por el aeropuerto internacional Arturo Michelena de Valencia Estado Carabobo sin perjuicio de interrupción alguna, luego de años, pasando todos y cada uno de los órganos de seguridad del estado sin ningún inconveniente. No es sino hasta el día 16 de septiembre del presente año que una vez culminados sus estudio de inglés y preparación para piloto comercial retorna al país para compartir con su familia y se encuentra con dicha orden de aprehensión y captura, el día 23 de septiembre se realiza una audiencia telemática desde los tribunales de San Antonio del Táchira, conjuntamente con el tribunal Primero en funciones de control del Estado la Guaira, ordenando este tribunal la privativa de libertad de mi patrocinado por la presunta participación de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta defensa en su oportunidad procesal y en el acto presentación telemática solicito entre otras la medida menos gravosa a la privativa como regla general y poner el tribunal Primero en funciones de control de esta misma jurisdicción. CONCLUSION: Todo este peregrinaje a que ha sido sometido mi representado y anteriormente expuesto. Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión decretada por el tribunal A- quo, a interponer, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION A LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL DE PARTES Y APRESIACION A LA PRUEBA, entre otros. DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO CELEBRADA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DELAÑO 2022 (telemática). En mi condición de defensora Privada del imputado LOUIS JOSÉ LÓPEZ MONTILLA, tal como consta en autos e identificado en los mismos RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos que expuse en esta audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 23 de Septiembre del 2022, todo aquello que favorezca a mi patrocinado y contribuya a acreditar su exculpación de los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4,5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de la decisión dictada por el juzgado Primero de control de esta misma Circunscripción judicial, el día 23 de septiembre del 2022, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de septiembre de 2022, por atribuírsele la autoría en el delito de estafa tipificado en el Artículo 462 del Código Penal y Asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, por considerar la defensa que el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado LOUIS LUIS LOPEZ MONTILLA; Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya decretado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa ya que en mis alegatos solicite la prescripción del delito de estafa y por ende la del delito de asociación para delinquir. Basta honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes, que sean remitidas a esta ALZADA para contestar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido participe de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es corto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal, y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de apelación, con el fin que la ilustre Corte de apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone por cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitaremos así nuevos desaguisados procesales, como lo que hemos visto en esta instancia juzgadora. Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales (sic) 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem. Opto al procedimiento otorgado al procedimiento establecido en el artículo 440,441y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la competente SALA DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: Me tenga presentado el presente escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN, DECLARE con lugar el recurso interpuesto en el caso especie y en consecuencia acuerde REVOCATORIA de la decisión de la recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado LOUIS JOSÉ LÓPEZ MONTILLA, defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, aceptación tácita del hecho del imputado, a todo evento invocado el principio "favor libertatis", le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales (sic) 1 al 8). Proveerlo así será justicia en La Guaira a los 30 días del mes de septiembre del 2022…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación por las profesionales del derecho DR. ROBERT GUERRERO OVIEDO, DR. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS y DR JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Nacional Plena y Auxiliares Interinos, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Profesional del Derecho NEVIDA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 201.137, en su carácter de defensora del imputado LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.426. La cual guarda relación con la causa número WP02-P-2015-022770 /1C-856-2022, nomenclatura del Tribunal Primero (1o) en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, y número MP-44780-2014, nomenclatura de esta Representación Fiscal, en contra del pronunciamiento emitido por ese Tribunal, quien en fecha 23 de septiembre de 2022, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente. (…). En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente. (…). Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día viernes 07 de octubre de 2022, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero (Io) Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado la Guaira, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora del imputado LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA; es decir, el día viernes 07 de octubre de 2022. Fue notificado formalmente este Despacho Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día jueves 13 de octubre de 2022, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica. Basa la defensa técnica su Recurso de Apelación en lo previsto en el artículo 110 Código Penal, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. (…) En relación a este particular, consideran esto Representante Fiscales que en esta fase del proceso no es tema de discusión lo planteado por la recurrente, sin embargo de la lectura del recurso se observa que de una forma genérica denuncia su disconformidad con la decisión de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, por el Tribunal Primero (1o) en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, obviando que cuando esto ocurre el legitimado activo debe decir no solo que norma se dejo de aplicar sino cual debió aplicarse, solo se limita a indicar (…). Esta solicitud deja ver desconocimiento de la causa basándose en los puntos específicos de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundada, porque no solo genera un indeterminado en cuanto a la técnica empleada sino que causa una Indefensión al momento de constar el presente vicio, por cuanto nos impide contradecir tal alegato. No obstante a todo evento, por ser esta Representación Fiscal parte de buena fe y servidores de justicias, contestamos en los siguientes términos. El juez Aquo no se fundó al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones im¬precisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia de presentación. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautelar por la imputación de los delitos de ESTA¬FA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organi¬zada y Financiamiento al Terrorismo, el Juzgador estudio los alegatos de quienes suscri¬ben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explico de forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iurs (requisito sustantivo), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, situación ésta que se infiere en el fallo que recuren, por cuanto la peticionante de lá cautela (Ministerio Público) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y el recurrente no acredito la inexistencia de tales requisitos, con ello la Juez a quo dicta la medida de pri¬vación de libertad llenando los extremos sustantivos procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesa¬les, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIO¬NALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar en¬tre dicho la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo estos representantes fiscales consideran que es necesario tomar en considera¬ción el argumento jurídico utilizado por el Juez para resolver con fundamento el alegato planteado por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal, regulada en el artículo 110 del Código Penal. En este sentido, la Sala en sentencia número 1.089 del 19 de mayo de 2006, detalló y delimitó, de la interpretación del artículo 110 del Código Penal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria. Según esta sentencia se evidencia que son cuatro los supuestos Interruptores de la prescripción ordinaria: 1) la sentencia condenatoria. 2) la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare 3) la citación como imputado que practique el Ministerio Público; y las diligencias y actuaciones subsiguientes y; 4) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter. Así las cosas, la defensa no subsumió el tipo de prescripción al que a su parecer, aplica en el presente caso sin embargo, sobre la base del principio iura novit curia, el Juzgador entiende que la prescripción a que hace mención la defensa es la prescripción ordinaria, puesto que al encontrarse el imputado evadido de la justicia, en razón de orden de aprehensión librada en su contra, no puede computarse el lapso de la prescripción extraordinaria puesto que no se hete realizado. En este sentido la prescripción ordinaria comenzara a computarse desde el día que se cometa el acto delictivo, por cuanto la interrupción de la prescripción Ordinaria, ocurrió en virtud de que la fecha del hecho objeto del proceso es el año 2014 y la orden de aprehensión como acto interuptivo del lapso de prescripción, es de fecha 03 de no¬viembre del año 2015. Así las cosas, resulta imprescindible adentramos dentro de las profundidades de la prescripción penal, regulada en el artículo 110 del Código Penal. En este sentido, en fecha 01 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente. (…). De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación’’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente. (…). Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga ia culpabilidad de la misma), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere). El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción (indicados ut supra) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión, de un hecho punible. Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificado es participe en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cuai no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado” que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere). De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, existiendo así suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto decisión en fecha 23 de septiembre de 2022, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente transcendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quien suscribe, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares. El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, siendo los tipos penales imputados, considerados como delitos graves que le fueron imputados a! ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del señalado artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión. Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgado en libertad influirá para que las víctimas, testigos o expertos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal o reticente, con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión, se aprecia como el Juez del Tribunal Primero (Io) en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado la Guaira, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal tanto de la hoy imputada LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho NEVIDA VARGAS, defensora del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA; en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por e! Tribunal Primero (Io) en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero (Io) en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.426, contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2022, dictó decisión en la que dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LOUIS JOSÉ LÓPEZ MONTILLA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la imputación por la precalificación jurídica por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOUIS JOSÉ LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.005.426, hoy imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la aplicación de la prescripción ordinaria solicitada por la defensa. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Medida Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la prescripción de los mencionados delitos y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. Acta de Denuncia, del 25 de enero de 2014, rendida por la ciudadana Maryori Ávila, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la cual se suscitaron los hechos.

2. Acta de Investigación Penal, del 25 de enero de 2014, donde se deja constancia de la identificación, mediante el sistema SIIPOL, de los ciudadanos denunciados.

3. Acta de Investigación Penal, del 31 de enero de 2014, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Luis Felipe López, quien señaló que su hijo, Louis López se encontraba fuera del país.

4. Informe número 97.062, del 03 de febrero de 2014, emanado del Banco Mercantil, del cual se desprende los depósitos realizados por la víctima a la cuenta de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”.

5. Informe, del 04 de febrero de 2014, emanado del Banco Banesco, del cual se deja constancia que el ciudadano Jorge Ramón Moreno Guzmán, posee una cuenta en dicha institución bancaria.

6. Informe del 04 de febrero de 2014, emanado del Banco Banesco, del cual se desprende que en la cuenta del ciudadano Jorge Ramón Moreno Guzmán, las víctimas realizaron diferentes depósitos.

7. Copia de Cheque de Gerencia número 00736187, del 20 de diciembre de 2013, emitido por una de las víctimas a favor de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”.

8. Acta de Entrevista, del 06 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano Louis López, donde expone su conocimiento sobre los hechos objeto de proceso.

9. Comunicación, del 04 de febrero de 2014, emanado del Banco Exterior, donde informa que fue depositado un millón cuatrocientos mil bolívares, a la cuenta Banesco del ciudadano Jorge Ramón Moreno Guzmán.

10. Acta de Entrevista, del 10 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana María, quien expone su conocimiento sobre los hechos objeto de proceso.

11. Acta de Investigación Penal, del 17 de febrero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del traslado a la dirección del ciudadano Jorge Ramón Moreno Guzmán, informando que el mismo no reside en dicha dirección.

12. Acta de Entrevista, del 18 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana Yanetzi Josefina Tovar Gómez, quien, como vecina de la zona, asegura no conocer a los ciudadanos requeridos.

13. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, 03 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las características físicas de la ubicación física de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”.

14. Informe, del 21 de febrero de 2014, emanado del Banco Mercantil, donde deja constancia que el ciudadano Luis López Rodríguez posee una cuenta en dicha institución bancaria, así como la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”, la cual recibió uno de los depósitos realizados por las víctimas.

15. Copia Certificada de cheques de gerencia número 00736187, 00736188 del 20 de diciembre de 2013 y, cheque de gerencia número 00736223 del 09 de enero de 2014, librados por la víctima María, a favor de Jorge Moreno Guzmán y la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”.

16. Copia de Acta de Asamblea, del 15 de mayo de 2006, de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”, donde el ciudadano Luis Felipe Rodríguez ocupa el cargo de director presidente.

17. Oficio SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-199245/2014/E 002618, del 04 de junio de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remite el RIF de la sociedad mercantil “Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A”.

18. Acta de Entrevista, del 07 de julio de 2014, rendida por la ciudadana María, quien expone su conocimiento sobre los hechos objeto de proceso.

19. Oficio 006159, del 06 de agosto de 2014, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informa de los movimientos migratorios de los ciudadanos Louis López, Luis López y Jorge Ramón Moreno Guzmán.

20. Informe de Telefonía Movistar, del 15 de agosto de 2014, donde remite los datos telefónicos de los ciudadanos Louis López, Luis López y Jorge Ramón Moreno Guzmán.

21. Informe de Telefonía Digitel, del 31 de julio de 2014, donde se deja constancia de los datos y registros del número telefónico 0414-976.81.86.

22. Oficio SIB-DSB-UNIF-18663, del 01 de abril de 2014, emanado del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan de los datos del ciudadano Jorge Ramón Moreno Guzmán.

23. Oficio RIIE-0501-0325, del 31 de enero de 2014, emanado del Directorio de Dactiloscopia y Archivo Central, donde informa de los datos filiatorios de los ciudadanos Louis López y Yanetzi Tovar.

24. Acta de Entrevista, del 13 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana María, quien expone su conocimiento sobre los hechos objeto de proceso.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que del acta de denuncia de fecha 25 de enero 2014, interpuesta por la ciudadana MARYORI AVILA ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en la que manifestó que a través de la ciudadana YANETZI TOVAR, se puso en contacto con el señor LOUIS JOSE LOPEZ, por cuanto el mismo tenía un amigo que conseguía vehículos marca Toyota, sin esperar mucho tiempo, en vista de que estaba interesada en la compra de un vehículo se puso en contacto con el ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ, a través del número telefónico 0414-126.40.58, quien le dijo que su supuesto tío de nombre de Nelson David Gossett, le podía conseguir un carro modelo Corolla, haciendo entrega de la cantidad de 500.000.00 Bolívares en efectivo en la sede de la Corporación Loir, agentes Aduanales C.A, ubicada en Maiquetía, detrás del Centro Comercial Litoral, Quinta frente a la empresa Zoom, de igual forma puso en contacto con el precitado ciudadano a sus amigos CARMEN ABREU y WOLFANG COLMENARES, quienes estaban interesados en una camioneta, Modelo Fortuner, entregando la señora Carmen en fecha 20 de Diciembre de 2013, dos cheques de Gerencia el primero con la cantidad de 1.500.000.00 Bolívares a las cuentas numero 0134-0002830621035983 (Banco Banesco) a nombre de JORGE MORENO GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-11.001.480 y el segundo a la cuenta numeró 0105-0192-081192039599 (Banco Mercantil), perteneciente a la empresa Corporación Loir, Agentes Aduanales C.A, con el número de registro de identificación Fiscal J-30444925-9, por la cantidad de 1.500.000.00 Bolívares. Posteriormente en fecha 09-01-2014, la ciudadana Carmen volvió a depositar la cantidad DE 3.000.000,00 bolívares a la cuenta 0134-0002830621035983 a nombre de JORGE MORENO GUZMAN. Igualmente el ciudadano WOLFANG COLMENARES, deposito en las mismas cuentas la cantidad de 1.400.000,00 Bolívares, comprometiéndose el señor NELSON DAVID GOSSETT a hacer entrega de los vehículos a los 15 días siguientes y hasta la presente fecha no había cumplido con lo prometido, tratándose de comunicarse con el mismo siendo imposible, motivo a que no contesta el teléfono y los mensajes. Continuando con las investigaciones del presente caso en fecha 14-11-2014, la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABREU, rinde declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otra cosas que no existía tal operación de compra de vehículos, por el contrario se trataba de una operación cambiaria la cual se configuro a través del llamado que le hiciera a su celular el ciudadano ALFREDO CHIRAMO, en fecha 18 de enero de 2013, quien manifestó que tenía un contacto con la señora MARYORI AVILA, para la compra de unos dólares, lo cual le intereso y acordó con la negociación para la cual debía realizar (03) cheques desglosados de la siguiente manera, un cheque a nombre de JORGE MORENO GUZMAN, por un monto de 1.500.000,00, otro cheque a nombre de la Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A, por un monto de 1.500.000,0, y un tercer cheque por la cantidad de 250.000 Bolívares a nombre de MARYORI AVILA, por lo que el 19 de diciembre la ciudadana MARIA le entrega al señor Alfredo los mencionados cheques a fin de que se los entregara a la señora MARYORI AVILA. Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre la ciudadana MARYORI AVILA, le envía un mensaje por whatsap del N° 04123315983, en la cual se muestra un capture de la confirmación de transferencia electrónica. Luego en fecha 26 de diciembre le envía un mensaje por esa misma vía ofreciéndole $150.000; el día 27 de diciembre nuevamente la señora MARYORI AVILA, le envía un nuevo mensaje informándole que la transferencia se hizo $110.000 y que debía hacer los pagos de la siguiente manera 3.000.000 a nombre del ciudadano JOREGE MORENO la cantidad de Bs. 3.900.00, a nombre de la Corporación Loir Agentes Aduanales, CV.A y un tercer pago de 250.000 a nombre de la ciudadana MARYORI AVILA, luego de eso en fecha 30 de diciembre el señor ALFREDO se presento en el sitio de trabajo de su esposa la ciudadana MARISOL, quien es manicurista de la señora María, para que le entregara los referidos cheques. Posteriormente, el 03 de enero 2014, la ciudadana MARIA, recibió una llamada del Banco Plaza, Agencia San Antonio donde le notifican que estaban presentando un cheque por un monto de 3.000.000 y le manifestó a la persona del Banco que no pagara el cheque, ya que no le habían hecho la trasferencia, acto seguido se comunico con el señor Alfredo como con la señora Maryori, informándole que no debían estar cobrando el cheque porque no le había llegado la transferencia, visto eso la señora MARYORI AVILA, le envía un mensaje whatsap la supuesta confirmación electrónica. El día 06 de enero la señora MARYORI AVILA le envía un mensaje a la ciudadana María en la cual le manifestaba que anulara los otros cheques e hiciera un solo depósito por Bs. 6.360.000 a nombre del señor Jorge Moreno y otro por Bs. 540.00 a nombre de Corporación Loir Agentes Aduanales, C.A, luego el 07 de enero nuevamente MARYORI AVILA le envía un mensaje solicitando lo mismo en relación al pago, a lo que la ciudadana MARIA le manifestó que no le había llegado el correo con la confirmación de la ciudadana de la transferencia, al día siguiente 08 de enero le envió un mensaje diciendo que le iban a llamar del City Bank para confirmar la transferencia y en el mismo mensaje le manifestaban que antes de las 10 de mañana hiciera el pago porque de lo contrario el vendedor podía suspender la transferencia; ese mismo día a la salida de la Agencia del Banco Plaza de San Antonio de los Altos, se encontró con el Sr. Alfredo Chiramo quien estaba acompañado de la Sra MARYORI AVILA y es cuando se le presenta y la conoce personalmente, Maryori le refiere que debía depositarle dinero para que no se devolviera la transferencia; al día siguiente es decir, el 09-01-2014, confiando en la buena fe de esas personas, fue al banco a comprar un cheque de Gerencia por un Monto de Bs. 3.000.000 a nombre del ciudadano JORGE MORENO GUZMAN, el cual fue depositado en la cuenta Corriente del Banco Banesco Nro.-0134-0062-830621035983 a nombre del referido ciudadano; luego de esto pasaron unos 4 días y en fecha 13 de enero le envió un mensaje por Whatssap al número +58-412-3315983 números desde el cual siempre se comunicaron, manifestando que le contestara el teléfono porque no había tenido más contacto con ella y la respuesta de parte de la ciudadana MARYORI AVILA fue que tenía una inspección de la oficina; el día 14-01-2014 le envió otro mensaje diciéndole que no me contestaba el teléfono, esto lo hice por dos o tres días sin recibir ningún tipo de respuesta por parte de ella. Posteriormente acude al CICPC porque tenía una boleta de citación de la División de Delincuencia Organizada y es cuando se entera que la ciudadana MARYORI había denunciado la situación por una supuesta compra de vehículos, y que ella era testigo en esa Estafa que en relación a eso debía declarar, la ciudadana María trato de explicar lo que había sucedido que quien había entregado el dinero para la supuesta compa de vehículos había sido ella y que en realidad estaba comprando Divisas Americanas y/o Dólares para satisfacer deudas contraídas en un negocio familiar, informando el funcionario que la investigación se había iniciado de esa forma a través de una denuncia por estafa interpuesta por la ciudadana Maryori Ávila.

Observando ésta Alzada del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, que conforme a los hechos plasmados en las mismas, se configuran los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público precalifico los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de mayor entidad en el presente caso, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Aseguramientos Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem; en consecuencia, lo procedente es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa Privada relacionado a la prescripción por extinción de la acción penal, referente a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estos Juzgadores a los efectos de una mayor claridad y sistematización de la solicitud del recurrente, se realizan en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la institución de la prescripción de la acción penal, a saber, su naturaleza jurídica, su fundamento, sus modalidades y los distintos actos que la interrumpen. En segundo lugar, se analizará si efectivamente uno de dichos actos se configuró en el presente caso –tal como lo señaló el Juez a quo para justificar su decisión-, ello a los fines de precisar si hubo o no violación constitucional en el caso de autos y en consecuencia determinar si resulta o no ajustada a derecho, la declaratoria sin lugar contenida en el fallo objeto del presente recurso de apelación.

En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional; analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado, a saber: a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.

Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).

Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido y, partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.

De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).

Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:

“La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.
Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.
(…)
Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el <>, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita. Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251)”.

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“…Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465)…”

Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

En primer término, en cuanto a la invocada prescripción ordinaria, debe afirmarse que de la lectura de las actas se desprende, acta de denuncia de fecha 25/01/2014, realizada por la ciudadana Maryori Ávila del hecho punible objeto del proceso, y el cual encuadra, según el fallo anteriormente mencionado, en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, para la primera entidad y para la segunda entidad una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años. Entonces, tomando en consideración el delito de mayor entidad, este es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aplicando las reglas dosimétricas del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de tal penalidad es de años (8) años de prisión, correspondiéndole entonces, a los fines del cálculo de la prescripción de la acción penal, el término de ocho (8) años establecido en el artículo 108.2 del Código Penal.

Por su parte, el artículo 108 de la ley sustantiva penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”

Ahora bien, el día 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual decreto orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, LOIS JOSE LOPEZ MONTILLA y JORGE RAMON MORENO GUZMAN, actuación esta que constituye un acto de interrupción de la prescripción.

De lo anterior se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho, toda vez que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la actuación judicial realizada en el proceso penal incoado contra del mencionado encartado, siendo que el espacio de tiempo transcurrido desde ese momento hasta el día del pronunciamiento del fallo recurrido, no había transcurrido un lapso igual o superior a diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal; en consecuencia, esta Alzada concluye que la figura de la prescripción ordinaria no opera en el caso de marras; es por lo que procede declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.