REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de Octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2022-001949
Recurso PROV-256-2022


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.457.741, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de exhumación de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos jueces que si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley para la Regulación del servicio funerario y cementerios establece como requisito de la solicitud la motivación del acto, esta representación de la victima si motivo la solicitud en la oportunidad de peticionarlo a la representación fiscal tal como consta en el folio 73 del expediente, siendo el caso que la representación fiscal lo consigno conjuntamente con la solicitud de exhumación y en este sentido pudo ser observado por él a quo sobre todo considerando la defensa de los derechos de la víctima y el artículo 257 constitucional el cual establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que si bien es cierto la representación fiscal omitió tal requisito este pudo ser subsanado de oficio por el tribunal con fundamento en la motivación expuesta por la representación de la víctima. Es así ciudadanos jueces como incurre él a quo en la falta de aplicación del artículo 257 constitucional, pues la omisión por parte del ministerio público no debe ser obstáculo para que el tribunal acuerde la exhumación lo que conduce a la no realización del acto de investigación que es necesario, pertinente y útil para la determinación de la verdad como fin del proceso y consecuentemente a la impunidad en el presente causa que a la vez resulta en una lesión a los derechos de la víctima, debido proceso y por ende tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional). El vicio mencionado es conducente a la nulidad de la decisión al infringir derechos y garantías constitucionales (artículo 25 Constitucional). Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos solicito: 1.- Se admita y de curso a la presente apelación. 2.- Se declare la nulidad de la decisión recurrida…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:


“…NIEGA la solicitud de exhumación del cadáver de la persona quien en vida respondieran al nombre de Luis Manuel Baron Aguilera, interpuesta por la ABG. SKARLET RONDON Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 80 al 82 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que el Tribunal de Control incurrió en la falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber subsanado de oficio sobre la motivación expuesta por el recurrente en la solicitud de exhumación realizada al ministerio publico y este ultimo a su vez interponerla ante el Juzgado A quo, siendo negada dicha solicitud, razón por la cual solicita sea decretada la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 19 de julio de 2022, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta al folios 74 del expediente, oficio N° 23F1-0874-2022 de fecha 10 de mayo de 2022, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado la Guaira, solicitando la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del apoderado de la víctima. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual niega dicha solicitud, en virtud que el Ministerio Publico no explico el motivo o basamento por el cual realizo tal petitorio.

Asimismo, consta cursante al folio 73 de la presente causa, escrito interpuesto por el Abg. LUIS REVELO, en su carácter de apoderado de la víctima indirecta, dirigido a la Fiscalía primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde expone lo siguiente: “…Le pido a la Fiscalía,(sic) los mas importante solicito la exhumación del cadáver del ciudadano Luis Baron para que el patólogo realice examen toxicológico por cuanto tenemos sospecha que le dieron un químico para ahogarlo en la playa con facilidad…”. Del texto transcrito, se observa que existe un motivo o razón por parte del recurrente al solicitar tal pedimento, por lo tanto establece el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la exhumación, lo siguiente:

“…Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver...”

Igualmente, establece los artículos 38 y 39 del Reglamento de Cementerio, Inhumaciones y Exhumaciones lo siguiente: “…Articulo 38°. Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurridos cinco (5) años de la inhumación.

Las exhumaciones después de trascurridos cinco (5) años de la inhumación no requiere permiso sanitario. Las exhumaciones antes de transcurridos los cinco (5) años de la inhumación requieren el permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este permiso está sometido al estudio particular de cada caso y al destino final que hayan de darse los restos humanos. Si el permiso fuera concedido se especificara en el las condiciones en que habrá de efectuarse la exhumación y la ulterior reinhumacion e incineración de los restos.

Articulo 39°. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitara en poner en conocimiento de la autoridad sanitaria el lugar y la hora en que la exhumación haya de practicarse…”

Por otra parte, el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, dispone lo siguiente:

“…La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después de transcurrido cinco años de la inhumación, previo el otorgamiento del permiso de exhumación emitido por el órgano competente, con correspondiente exposición de motivos y destino de los restos”.

La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurridos cinco años de la inhumación, podrá realizarse previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades sanitarias en los siguientes casos: 1.- Cuando lo ordenen las autoridades judiciales. 2.-Casos especiales determinados por la autoridad competente…”

De los textos legislativos antes transcritos, se puede evidenciar, que para la solicitud de la exhumación es requerido una circunstancia razonada y útil, que motive tal diligencia, siendo que la misma es una herramienta que establece la Ley Adjetiva Penal, para la comprobación de los hechos surgidos mediante la comisión de un hecho punible, siendo esta diligencia útil y pertinente para la búsqueda de la verdad, ya que es un requisito de la actividad probatoria, siendo que los hechos por los cuales inicio la presente causa aun se encuentra en investigación, teniendo en cuenta que el aspecto importante que debe haber es la necesidad objetiva, ya que es relevante para el proceso para la exhumación del cadáver, en virtud de ello dándose cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso dispuestos en los articulo 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de exhumación de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILAR; todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ACUERDA dicha solicitud, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 13 ejusdem, por lo que se ordena al Juzgado A quo a realizar el acto de exhumación, ello a los fines de practicar las correspondientes experticias a las que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.