REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2022-000681
RECURSO PROV-603-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y DRA. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ, titula de la cédula de identidad N° V-5.090.007 y NATALIA GEROGINA PÉREZ, titula de la cédula de identidad N° V-3.236.863, en contra de las decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto 2022. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo los profesionales del derecho DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y DRA. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ y NATALIA GEROGINA PÉREZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma (…) El derecho a recurrir del fallo, el derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1o del artículo 49 de la CRBV), derecho a la Tutela Judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV) y el debido proceso artículo 49 de la CRBV) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: Garantía del Juez Natural numeral 4o del artículo 49 de la CRBV) y Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes (numeral 1 ° del artículo 49 de la CRBV). Igualmente, recoge la intención del constituyente el texto adjetivo penal en los artículos 120, 121 y 122, los cuales textualmente rezan. (…).Artículo 121. Definición. Se considera víctima:1° La persona directamente ofendida por el delito. Artículo 122. Derechos de la víctima “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1o. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. De estas disposiciones se entiende que la víctima, en este caso, ostenta un interés legítimo y directo en accionar como en efecto lo hace, Por lo tanto, la victima aparece como un actor principal del proceso, no solo se aumentan sus derechos, sino que se reconoce su voz, siendo que con la presente decisión se le esta causando un daño irreparable y conforme a lo establecido en este Código puede intervenir en el proceso como en efecto se hace con la presente apelación. Además, en estos casos es importante traer a colación el contenido del último aparte del artículo 30 de nuestra carta fundamental cuando señala: Artículo 30. ... “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Tal disposición consagra la protección de los delitos comunes, sin hacer discriminación de ninguna naturaleza o condiciones de ningún tipo. Por otra parte, la víctima tiene derecho a ser oída y a tener un trato adecuado. Ella puede hacer valer su voz si considera que se le está perjudicado. De hecho, en ciertos casos, para que el Fiscal tome alguna medida debe contar, vale decir, tomar en cuenta a la víctima con el resultado, sin anular, sin menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio. En base a lo establecido en el artículo señalado, de igual forma es importante destacar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia N° 244 de fecha 20 de febrero de 2001 ha establecido lo siguiente: (...) Es notorio evidenciar que del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el carácter y derechos que le atribuye a la víctima nuestro sistema procesal penal y por ende es concomitante con la disposición normativa prevista en el artículo 120 ejusdem, es por ello pues, que en la sentencia o resolución cubre además una serie de aspectos relacionados con la garantía de acceso al procedimiento a la víctima. Aunado a todo lo anterior, la cualidad de parte se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 ultimo aparte, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a las garantías Judiciales 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación lo interponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez Tercera (3era) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 18 de agosto de 2022, emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar, admitiendo las pruebas interpuestas por las defensas privadas siendo incorporadas al proceso de manera ilícita, tratándose una prueba ilegal admitida, decisión Recurrible conforme el artículo 314 del auto de apertura a Juicio cuando se encuentre una prueba ilegal admitida tal y como lo establece la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-11-2021, Na 213, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data específicamente el 8 de agosto del presente año, Decisión Nro 502, Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, De igual forma apelamos de la negativa la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL DESALOJO DEL INMUEBLE, contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin y la necesidad que sea preservado para la investigación a fin de garantizar las resultas de la misma, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado en audiencia y ratificado por esta apoderadas habiendo acreditado los supuestos para la procedencia de la referida medida, las formalidades para que opere el desalojo; vale decir, a) Debe demostrarse el acto de violencia (hechos asumidos por la imputada en su declaración), b) Ánimo de aprovecharse de la cosa invadida, y c) el denunciante debe acreditar la propiedad. SEGUNDO PUNTO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación. Ciudadanos Magistrados, la Juez A-quo, debe controlar los medios de prueba que conste en las actuaciones para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la defensa privada interpuso un cúmulo de pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal al momento de emitir su decisión, sin embargo, las mismas no fueron traídas al proceso conforme a lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que los elementos de convicción sólo pueden ser apreciados mientras se incorporen bajo las normas y disposiciones del proceso penal establecidas en el texto adjetivo penal, las mismas fueron obtenidas de forma ilícita, las postura de las pruebas admisibles, tanto de aquellos medios que se deriven de los actos de investigación llevados a cabo en la fase preparatoria (pruebas intra proceso) y que consta en las actas del expediente, como también aquellos promovidos por las partes, que aún no han sido incorporados al proceso (pruebas extra proceso) y que por consiguiente, su contenido no consta en un acta inserta en el expediente siempre que ambos tipos de medios de pruebas cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de admisibilidad de toda prueba, siendo en el presente caso que la falta de práctica de diligencias probatorias por parte de la defensa, durante la fase de investigación estando debidamente asistida la acusada, al no solicitar ningún tipo de diligencias con el fin de ser recabadas pruebas algunas, no pueden pretender en esta fase como ocurrió que la juez admita unas pruebas inválidas, que se tratan además de unas fotos extraídas por ellas mismas de algún teléfono celular o correo electrónico desconociendo su procedencia y las cuales además tienen anotaciones hechas y realizadas con tinta de bolígrafo a mano por alguna de ellas, indicando supuestamente unos pagos realizados a unos bancos, cuyas transacciones incluso están diferidas o pendiente por ejecutar, sin terminar ni siquiera de que cuenta hace las supuestas transferencias. Ciudadanos Magistrados éstas supuestas pruebas debieron en su oportunidad legal, fase de investigación ser presentadas ante el Ministerio Público (atribución Constitucional y legal) para que el mismo como garante y rector de la investigación entreviste, para constatar el conocimiento que tiene de los hechos, u oficie a los organismos públicos correspondientes con el fin de verificar la veracidad de las transferencias y supuestas conversaciones presentadas, fase en la que la defensa privada, no promovió, ni requirió de ninguna forma diligencia de investigación, promoviendo en primer lugar como prueba documental Justificativo de testigos realizado ante la jurisdicción civil, violentando el principio de oficialidad que esta dado al Ministerio público como director de la investigación, siendo solo este quien tiene dada la facultad investigadora, violentando además el principio de igualdad entre las partes, al promover dichos justificativos como pruebas documentales, no ofertando los testimonios de las personas que lo otorgaron, únicamente indicando en su ofrecimiento que los mismos pueden reconocer su contenido y firma, como si se tratare de un elemento de convicción tal y como lo indica al citar la norma adjetiva penal, (artículo 228 COPP), violentando así los principios y garantías antes señalados, e incluso las normas procesales penales, únicamente pueden ser aceptados como documentales las declaraciones efectuadas conforme a las normas que regulan las pruebas ANTICIPADAS, ante un Juez y las partes a tenor de lo que dispone el artículo 289 ejusdem; y no es el caso, incumpliendo a todas luces las formalidades procesales que dispone nuestro texto adjetivo penal, siendo esto uno de los requisitos de admisibilidad de las pruebas extra proceso que pueden ser admitidas por un tribunal, no puede la defensa privada ni mucho menos podía con todo respeto el Tribunal admitir esta prueba pues ella en si es ilícita, se incorpora con menoscabo de las posturas de nuestro proceso penal. Con ello pretendió la defensa cubrir su negligencia en la defensa técnica en la fase preparatoria. Habiendo el tribunal de manera errónea aceptado una prueba de esta manera en una prueba ilícita, de esta manera el artículo 181 del código Orgánico Procesal pena! si los elementos de convicción fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo, por lo cual si la norma procesal indica la oralidad, publicidad, inmediación, y concentración como principios que regulan el proceso incorporar este medio de prueba como documental violenta la inmediación y oralidad en la recepción de la prueba, y por ende la violación procedimental por lo cual como hemos afirmado constituye una prueba ilícita. Igualmente ofreció la defensa impresiones con anotaciones manuscritas de T supuestos recibos de transferencias bancadas, no se determina de ninguna forma la cuenta ni el titular de la persona que la realizó, vuelve la defensa en su ausencia de defensa técnica, al no solicitar al Ministerio Fiscal la práctica de diligencia tendiente a verificar los supuestos pagos, a través de la instituciones bancadas, violentando el control y legalidad de la prueba ofertada, no existe ni siquiera sellos húmedos de las entidades bancadas. Por lo tanto, y a criterio de quienes suscriben son ilícitamente obtenidas y traídas al proceso violentando garantías y principios procesales. Así mismo, pretende presentar unos correos electrónicos invocando reciente sentencia de nuestro Máximo Tribunal específicamente por ante la Sala de Casación Civil, los cuales procedemos a impugnar conforme a lo que establece la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12-07-2022 Na RC. 212, que otorga pleno valor a los correos electrónicos, sin embargo, la referida jurisprudencia hace mención a que ellos no se realice oposición, lo cual efectivamente se hizo formalmente, pues los mismos violentan garantías constitucionales como el derecho a la privacidad de las comunicaciones, siendo los correos ofrecidos como pruebas, correos de ciudadano Jorge con un ciudadano de nombre Camacaro, por lo tanto, constituyen los correos una correspondencia privada de estos, unos terceros, violentando derechos inherentes a la persona, como es el derecho a la privacidad e identidad contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consideran estas apoderadas judiciales, ciudadanos Magistrados que, la incorporación y admisión de esta prueba es también como las anteriormente señaladas contrarias a las reglas establecidas legalmente constituyen según nuestra legislación, un caso de ilicitud probatoria. En este sentido vale la pena citar lo que indica MIRANDA ESTRAMPES al referirse a la prueba Ilícita indicando que es aquella obtenida con violación de derechos fundamentales; como en el presente caso, y consecuencialmente inutilizable. También para este autor la ilicitud de la prueba no tiene que ver solo con que sea la violación de derechos fundamentales; como en este supuesto, sino también en la infracción de legalidad procesal. Señala la propia constitución en su artículo 49.1 que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso” La juez en funciones de control puede en cualquier momento durante el desarrollo de la fase preparatoria declarar la nulidad de cualquier elemento de convicción que opera como posible fuente de prueba, estas diligencias probatorias se practicaron sin el control y contradicción de las partes, entonces no se tratan de auténticas pruebas, en nuestro sistema probatorio se debe garantizar que las pruebas que se reciban en el juicio cumplan con los requisitos formales esenciales para su admisión (legalidad, licitud, pertinencia y necesidad) y a la vez, permitir a las partes ejercer plenamente sus respectivos derechos a probar o desvirtuar los hechos objeto del proceso, en iguales condiciones, es así como la faculta el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 313 para que al final de la audiencia la juez debió decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, la admisión por parte del tribunal de las pruebas ilícitas ofrecidas por las partes. derecho a la defensa, que tiene la imputada, violenta para nosotros como -representantes de la víctima Derecho al debido proceso, derecho a la defensa y en consecuencia igualdad entre las partes. Temiendo la juzgadora al despojar a la parte promotora de esa posible prueba, equivaldría a ponerlo en una situación de desventaja y a la vez, en un estado de indefensión por cuanto no contará con un medio que pudiera ser útil para probar o desvirtuar el hecho que pretende contradecir, no existiendo en este sentido el principio de igualdad de las partes. Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la Juez al declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada tanto por el Ministerio Público como por estas apoderadas judiciales, ocasiona un daño irreparable a las víctimas, al existir efectivamente el delito de Invasión, con observancia de los elementos que indica la SENTENCIA Nro 354. DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015. EXPEDIENTE 2015-444. SALA DE CASACION PENAL. PONENTE MAGISTRADO MAIKEL MORENO, podemos afirmar que están dados todos y cada uno de los elementos del tipo penal de Invasión toda vez, la acusada de autos violentó la cerradura de! inmueble propiedad de nuestro representado, sin ostentar cualidad alguna de arrendadora como lo pretende señalar, con la intención de aprovecharse de dicho inmueble, en perjuicio de nuestro cliente violentando de esta manera el bien jurídico tutelado que corresponde a nuestro representado como es el derecho de su propiedad, las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, había sido suficientemente discutido debido al vacío legal existente en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001, e incluso antes de la aparición de la remisión de ley que se realiza mediante el artículo 518 del texto adjetivo penal, la Sala Constitucional diserto (…)Ciudadanos Magistrados, las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone (…) La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del articulo 518 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar ias resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). El Tribunal de Control como autoridad judicial competente debió decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la paralización o el bloqueo de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero pertenecientes al imputado, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede a tentar contra guíen ostenta la razón". Así mismo el juez según el artículo 586 del código in comento limitará tales medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio, para lo que ha de comprobar que los bienes afectados no excedan la cantidad por la que decretó la medida, significando esto que la medida deberá ser acorde con el presunto daño causado, vale acotar, proporcional en relación al acto lesivo que la motiva.Tomando en consideración que las anteriores normas, son aplicables al proceso penal, de acuerdo al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la aplicación de medidas preventivas son aplicables en material procesal penal, al evaluarse los hechos que desencadenaron la aplicación de tales medidas en el presente proceso de carácter penal, en el presente caso, se advierte que los medios de prueba que la sustentaron, constituyen un riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues para que se estimaran tales circunstancias se materializó un riesgo evidente o manifiesto, lo cual podría producir un eventual daño de carácter patrimonial, por lo que inexorablemente no carece de fundamento esa presunción grave de mantener tales medidas asegurativas, por el Tribunal a quo. Por otra parte, se estima que al encontrarnos en esta etapa procesal y a su vez vislumbrado los elementos de convicción cursantes en autos, que permiten proseguir con la solicitud de restablecimiento o instauración de dichas medidas, en virtud de que en caso contrario ello generaría un perjuicio o gravamen irreparable, como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, consideran estas apoderadas judiciales que al emitir su pronunciamiento la Juez y declarar sin lugar la solicitud de la medida Cautelar innominada del desalojo del Inmueble, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, no se garantizan las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Tribunales Garantizarle sus derechos en un proceso penal, en este caso a las víctimas, toda vez que fue acreditado en autos las formalidades para que opere el desalojo; vale decir, a) Debe demostrarse el acto de violencia (hechos asumidos por la imputada en su declaración), b) Ánimo de aprovecharse de la cosa invadida, y c) el denunciante debe acreditar la propiedad. Por su parte indico el tribunal que no acordaba tales medidas por estar prohibidos los desalojos, lo cual ciertamente es así (para las personas que poseen una cualidad legal) acudiendo estos incluso ante la autoridad administrativa correspondiente, quienes a través de sus procesos le brinda la protección necesaria, lo cual no es el caso, ya que la imputada no posee cualidad alguna de inquilina del inmueble objeto del delito de invasión, como los tribunales no garantizan de ninguna forma el derecho de la víctima constitucional (Derecho de propiedad) siendo así incluso habiendo la juzgadora Admitida la calificación Jurídica, por la cual se presentó acusación fiscal y acusación particular propia, como pretenden dejar en el inmueble causándole un mayor perjuicio a la víctima, y asumiendo como lo afirmamos en nuestro escrito acusatorio un DELITO DE INVASIÓN CONTINUADO, lejos de proteger y garantizar los derechos inherentes a las victimas lo que hace es prolongar el daño, apartándose de esa garantía constitucional de protección y reparación del daño. En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de las víctimas, consideran inaceptable la decisión dictada por el Juez Tercero (3°) de Control de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre. En caso de no admitir los argumentos relacionados con la nulidad por la *7 admisión de las pruebas ilícitas, solicitamos como garante en nombre del estado de la protección y reparación del daño cumpliendo con lo que dispone el articulo 30 constitucional, en su último aparte, vale decir, ¡a protección del estado a las víctimas de delitos comunes procurando con dicha medida parte de la reparación del daño, se acuerde con Lugar las Medidas Cautelares Innominadas; y en consecuencia el fallo que aquí se recurre. En caso de no admitir los argumentos relacionados con la nulidad por la admisión de las pruebas ilícitas, solicitamos como garante en nombre del estado de la protección y reparación del daño cumpliendo con lo que dispone el artículo 30 constitucional, en su último aparte, vale decir, la protección del estado a las víctimas de delitos comunes procurando con dicha medida parte de la reparación del daño, se acuerde con Lugar las medidas Cautelares Innominadas; y en consecuencia el abandono de la imputada del inmueble invadido…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación por las profesionales del derecho DRA. MILAGRO RENGIFO RINCONES y DRA ADRIANA MUJICA PIÑERUA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAS ESCALONA, titula de la cédula de identidad N° V-19.627.077, en su carácter de acusada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Considera necesario esta Representación de la Defensa, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, constante de diez (10) folios útiles, que se presentó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación por la presunta Víctima Querellada interpuesto' en contra del auto contentivo de decisión contra el auto publicado en fecha 18 de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, que decretó la Admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión Parcial de la Acusación de la Victima, así como la Admisión de todas las pruebas, tanto del Ministerio Publico, la Presunta Víctima y las de la Defensa.presente recurso, verifiquen conforme al as previsiones del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las partes que fueren reconocidas como partes.Hemos denunciando ante las instancia de control que se verifica de las actuaciones, que las representantes legales, de la presunta víctima en la presente causa, como se ha advertido up supra no ha acreditado en las actas las facultades que le permite o le permitieron en el ejercicio individual de la acción penal con la presentación de la acusación particular propia, toda vez que se puede observar que en el escrito acusatorio cursante a los folios 125 al 143, de la pieza única del expediente, que las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ Y JEYLAN SANDOVAL, deja constancia que tiene poder especial debidamente autenticado , por ante la Notaría Primera (01) del Estado la Guaira, bajo el número 32 tomo 24, folio 136 al 138 de fecha 25 de mayo de 2021, (folios 144 al 146 del expediente), ahora bien, pese a que las profesionales del derecho, advierten en un capítulo aparte su legitimidad haciendo alusión indirecta a los derechos constitucionales y procesales de la víctima, desarrollados en los artículo 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no determina de forma directa sus condición de víctima en el proceso penal, toda vez que su mandato tiene origen en una sustitución de poder, cuyo ámbito de actuación en cuanto a los alcances de las facultades dadas por el poderdante, hacen referencia única y exclusivamente a la tramitación de un proceso de demanda de desalojo, instaurada contra el ciudadano MOHAMAD el SALAH AQRA, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento, a de manera tal que no sólo, no se trata de un poder especial penal, si no que a su vez no faculta actuación alguna contra quien resultara imputada, en la causa que nos ocupa tal y como se puede verificar del poder origen de la delegación cursante a los folios 04 al 06 de legajo único del expediente. Asimismo, al verificar el Poder, que presumiblemente facultara a las accionantes en acusación particular propia, tampoco determina la posibilidad de que las mismas puedan hacer ejercicio efectivo, de la acción penal en la causa de marras estando legalmente limitados en mandato única y exclusivamente a lo siguiente: Para que mi represente, sostenga, mantengan y defienda mis derechos ante la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, especialmente en todo lo relacionado al expediente N° MP- 73480-2021. Igualmente podrá las apoderada representarme en juicio ante los tribunales civiles y penales en la jurisdicción que corresponda y esté relacionado con la causa antes identificada...”. De allí, que de la simple lectura del ámbito y alcance del mandato se puede observar que él mismo no es un poder especialísimo, como se requiere para la representación de la víctima en un proceso penal, ya que por criterio reiterado de nuestro máximo intérprete de la legislación penal, es indispensable que todo poder para el ejercicio representación en el ámbito de un proceso penal especial, debe contener en primer término las facultades específicas que le permita sustituir los derechos de la víctima, en el proceso penal, además de la identificación plena de contra quien se acciona y los ilícitos por los cuales se podría instaurarse la persecución penal, elementos que evidentemente no aparecen desarrollados, ni en el mandato dio origen (que a todo evento no es un poder penal), ni mucho menos en el poder consignado por las apoderadas en la presente causa . Por lo cual surte conteste traer a colación el reciente análisis realizado a entorno a la legitimación para actuar en un proceso penal, por parte de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 28 de fecha 17-02-2022, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en lá cual se deja constancia de lo siguiente (…) Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente (…) Vistos los señalamientos anteriores, y habiéndose constatado que el escrito de solicitud se encuentra suscrito por quienes se identifican como apoderados judiciales de las víctimas, procede la Sala a analizar el poder que se encuentra consignado en los autos, con el objeto de verificar si el mismo confiere a los mencionados profesionales del derecho, la facultad que estos se atribuyen. (...) En este mismo sentido, debe agregarse, que la facultad..., debe provenir de un poder especial, en el cual se indique de manera taxativa tal mandato, siendo que el poder previamente citado, otorgado a ios referidos abogados para que ejercieran su representación legal, no solo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa sobre la cual se pretende el avocamiento (No. 1C-S-1210-2020), por lo que en consecuencia adolece de la naturaleza especial requerida para invocar tan extraordinaria figura, se constata además que en dicho instrumento, les es concedido a los apoderados, facultades en el ámbito civil, penal, administrativo, judicial, extrajudicial, denotando que estamos evidentemente ante un poder general, de ello, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 097 de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019. Por consiguiente, los profesionales solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento en la causa N°. 1C-S-1210-2020, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no consta en los autos, por ende dichos abogados, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso legal al cual se refiere su petición. De la misma forma, estima la Sala oportuno hacer mención lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…) En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente (…) En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas puedan solicitar a la Sala que se avoque al conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial). Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que en el presente caso, la solicitud de la cual se trata, ha sido interpuesta ante la Secretaría de la Sala, por los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente; quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de las víctimas, razón por la cual, en el presente fallo debe referirse lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “...De la Víctima...”, en el cual los artículos 121 y 124, se refieren a lo que concierne a la representación de quien se considera ofendido por un hecho delictivo. La primera de las indicadas normas (artículo 121) al definir a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano, obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible; por medio de una sola representación. La otra disposición legal (el antes referido artículo 124), otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cuál no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución. En este sentido, tal como ha advertido la doctrina jurisprudencial, cuando verificamos el poder con el cual presentaron acusación particular propia, las presuntas representante de la víctima, no determina como así se dijo esta facultad específica, como lo es el ejercicio de la acción penal a través de una acusación particular propia, al punto que igualmente como en el caso objeto estudio en la base jurisprudencial, tampoco el poder hace referencia a la causa que vincula la situación penal identificada con el número WP02-P-2022-000681, de manera tal que, no sólo carece de facultad para actuar en el proceso penal de forma especializada, si no que no identifica contra quien se va a actuar, los delitos por los cuales se va a instaurar la acción penal, ni mucho menos la causa específica donde se pretendió ejercerse legitimidad la acusación particular propia y consecuencialmente recurrir la decisión actuado como parte. Por lo cual es evidente que las referidas profesionales del derecho carecen de legitimación para actuar en el presente proceso, y por lo tanto no estaba facultada para presentar acusación particular propia ni mucho menos para ejercer recurso alguno, por cuanto no se determina ninguna de esas facultades en poder o mandato presentado, que a todo evento si aparecieren y presentado por la propia víctima con la asistencia de la abogada, podría decirse que efectivamente esta acción o en contra de mi representada. Pero al no existir ningún elemento jurídico poder o mandato que determine la voluntad de quien aparece directamente ofendido por el presunto delito que se pretende acusar, es por lo que le es evidente que la misma fue presentada sin legitimidad absoluta para el ejercicio la acción penal y consecuencialmente. Es decir, las apoderadas NO presentaron un PODER que llenaren los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al NO PODERSE CONSTATAR, FACULTADES DE QUIEN PRETENDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, verificándose que esta norma no reúne los requisitos exigidos, en el ordenamiento procesal adjetivo, en su calidad de un poder especialísimo, que les permita en razón del mandato presentar la acusación particular propia, , por lo cual podemos afirmar que pese hacer que lo que consta en las actas no es más que un mandato genérico sin que en ningún caso faculte a las apoderadas para un denunciar o acusar penalmente a persona alguna, ni se expone cuál es el hecho que sería objeto o alcance de la Acusación Particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión No. 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado. (…). Tenemos entonces que la Sala Constitucional marcó, como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el conferimiento de poder especial de representación para un juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales, de quien se constituya acusador en determinada causa o asunto penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que no consta poder especial y solo se hace alusión a un mandato insuficiente, en virtud de que, no expresa taxativamente la facultad para ni quien es presunto lesionador del derecho o investiga, ni cuáles son los delitos por los cuales se pretende interponer ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y mucho menos aparecen facultadas para recurrir en el presente caso, en su nombre y representación, esto con el único fin que se le dé la cualidad de parte al no estar querellada, es decir no reúne los requisitos de procedibilidad para su legitimación. Por todo ello, se evidencian que el poder es insuficiente para interponer ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIO y SI LO DENUCIAMOS, LO CUAL FUE IGNORADO POR LA JUEZA DE CONTROL, Y ES POR QUE SE DEBE VERIFICAR QUE EFECTIVAMENTE QUIENES PRETENDE RECURRIR TIENEN LEGITIMIDAD PARA PIACERLO, circunstancia ésta que debió la jueza de la A quo, analizar como primer aspecto, antes de entrar a verificar los requisitos establecidos en la ley, en primer término en la Constitución en sus artículo 30 y 31, en relación con el artículo 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil puesto que si carece de legitimidad para actuar, mal pudiera cumplir con las previsiones del artículo 424 de la ley adjetiva penal. De allí que se evidencia que la apodera, al presentar su acción lo intentó incumpliendo requisitos de procedibilidad, violando los presupuesto de la garantía del derecho a la defensa, como lo son: la apoderada presentó no presento un PODER que llenara los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que esta norma no fue cumplida por el otorgante pues no suscribió un PODER ESPECIAL sino un mandato genérico sin que en ningún caso faculte a la apoderada para denunciar, querellarse o acusar penalmente ni mucho menos para RECURRIR. En segundo lugar, denuncian que las recurrentes, alegando la existencia de un gravamen irreparable, conforme a los artículos 439 numeral 5o de la ley adjetiva penal, sin indicar cuál es a su concepción cual es el gravamen irreparable que se causa con la decisión, siendo que no fundamentan su requerimiento, solo que se trata de una decisión mediante la cual NIEGA LA SOLITUDES DE LA VICTIMA, pese a que se le admitió su escrito acusatorio, aun cuando no tienen legitimidad para actuar en el proceso, y las pruebas ofrecidas ordenando como efectivamente se requirió el pase a juicio; por lo que no se verifica cual es conforme a las previsiones del artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, es decir cuál es EL AGRAVIO, que permiten impugnar la decisión por causar un gravamen irreparable. En este orden de ideas, resulta necesario analizar el cumplimiento de requisitos fundamentales a la luz de cualquier recurso y en especial en relación con las disposiciones a que se contrae los artículos 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. En este contexto es menester advertir nuestra ordenamiento adjetivo penal, que es claro al señalar “las que le sean desfavorables”, como desarrollo directo del principio de agravio que cual vincula la legitimación para recurrir con el lesión que pueda ocasionar una resolución judicial a un determinado sujeto procesal, por lo que antes de entrar a conocer del recurso incoado debe fijar el tipo de decisión contra la cual es admisible el recurso así como a las causales de procedencia, siendo en consecuencia, la admisibilidad del recurso contra un tipo de fallo judicial un presupuesto necesario para la derivación del recurso, Y en concreto al motivo que hace impugnable el fallo recurrido constituyendo el punto de resolución del recurso. De allí que al analizar la causa de marras, se puede verificar claramente que este requisito de recurribilidad, en razón del agravio, no está explanado taxativamente en el legajo del escrito de apelación incoado, siendo Observa estas Representaciones de la defensa que los pedimentos del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” por cuanto estima que el Juez, no especifico, por la admisión de ley que dio la jurisdicente de admitir conforme a derecho y la libertad de prueba, los elementos probatorios para ser incorporados, al debate De allí que al analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, sin hacer mención alguna al defecto de la decisión A quo que haga procedente la nulidad de la decisión, se limita a señalar supuestas faltas, haciendo narraciones de circunstancias de la audiencia y alegatos sobre la calificación jurídica, pero sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar narrativas carentes de fundamento jurídico, causando de esta manera un completo estado de indefensión a las partes, por cuanto carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva, al no explanar base jurídica permite al accionante recurrir; Por lo cual observa las suscritas, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACION, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que (…) En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos. En este orden de ideas, es de destacar que el, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho o la impugnabilidad de la decisión, limitándose a decir las “presunta inmotivación de la decisión” interpuestas, no conforme con esto, las respetables accionantes olvidan que como base del debido proceso y configuración de la igualdad de la partes el recurrente debe necesariamente advertir los elemento que permitan hacer uso del derecho a recurrir. En consecuencia no entiende quien expone, las bases que quieren exponer la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, desconociendo que ellas deben fundarse no solo en la pendente Litis, sino, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuri) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo a favor del accionante. Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión a las defensa pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos. En tercer lugar un, establece claramente el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, la formalidad para la interposición del recurso lo cual al relacionarlo con el artículo 440 eiusdem, nos verifica que el término para la interposición del referido recurso, por tratarse de un supuesto de autos en decisión interlocutoria, determina que el mismo como termino (05) cinco días a partir de la notificación, y en el caso de marras es evidente que desde el dieciocho (18) de agosto del 2022 al treinta y uno (31) de agosto del 2022, corrió en razón del despacho más de cinco días, con lo cual es evidentemente el presente recurso es extemporáneo y así lo solicitamos. Es decir requerimos con el debido respeto de este órgano colegiado, se sirva solicitar el conjunto o secretarial de los días transcurridos desde la emisión de la decisión hasta la fecha efectiva de la presentación del recurso, con lo cual se podrá verificar la EXTEMPORANEIDAD de mismo. Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, las accionantes alega que la jurisdicción: (…) Con respecto al alegato instaurado por las accionantes, es menester destacar que no advierten en forma alguna cuales el error procesal en el que presuntamente incurrió la decisor a de la recurrida, es decir pretende las representantes de la víctima que en franca violación con lo previsto en el artículo 49 numeral Io constitucional, olvidando el principio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 el cual es claro ai establecer que se podrán probar todo los hechos y circunstancias de interés, para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado. Estableciendo de igual forma que un medio de prueba, para ser admitidos sólo debe referirse directa o indirectamente con el objeto de investigación y será útil y necesario para el descubrimiento de la verdad. En este contexto mal puede advertir la defensa de la víctima que no hubo incorporación legal de los medios de prueba al proceso sea los mismos ya habían sido ofrecido y solicitados por ante el Ministerio Público, desde el mismo acto de imputación, de quien tal como lo DENUCIAMOS dentro de la solicitud a nulidades planteadas en la etapa preliminar, este obvio realizar una investigación certera, de objetiva y equilibrada. Ahora en, frente a la falta evidente agravio, simplemente se dedican apelar las accionada en porque a su juicio la juzgadora debió violar los principios de derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de partes en el proceso, y dejar en estado de indefensión a nuestra representada, en primer término pretende la ACCIONANTE que se desconozca los principios de libertad de prueba alegando que un documento público, emanado de un juzgado en certificación de testigo no constituyen a su juicio una prueba documental, lo cual refiere un evidente desconocimiento de los principios generales del derecho establecido con respecto al valor erga omnes, de los documentos públicos, para lo cual basta simplemente revisar lo que sobre ella o establece el código civil venezolano quien determina claramente las características y el Valor de un documento público tal y como lo establece el artículo 228 de la ley adjetiva penal, recordando que los documentos públicos, Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales, sentencias etc. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Tal y como lo prevé el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece los instrumentos públicos y privados reconocidos ha tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio original a buen copia certificada expedida por su diccionario competente con arreglo a las leyes. Asimismo pretende las accionantes, que la jurisdicción de instancia desconozca los criterios de Nuestro Máximo Tribunal, quien reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-07-2022, signada con el n° 212, que otorga pleno valor probatorio los correos electrónicos, y que pese a que se hizo oposición la misma fue resuelta por el juzgador de la A quo, en aras de las previsiones del artículos 12 y 13 relativos a la defensa la igualdad entre las partes en todo grado del proceso, así como el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, admitió legalmente las pruebas de la defensa a ser debatidas y valorados en el juicio oral convocado. Con lo cual desconocen quienes suscriben que pretende el accionante porque no solo reconoce la existencia y validez del criterio jurisprudencial, sino que efectivamente fue tomado en consideración por la jurisdicente, aplicando los principios y valores del efectivo control judicial. De manera tal que no entiende quienes suscribe cuál es el fundamento para advertir irregularidad en cuanto a la incorporación de los documentos admitidos como prueba, más cuando la justificación del testigo se hace ante un órgano del estado capas de emitir fe pública, lo cual determina la validez como prueba documental, así como su incorporación legal al proceso. Más cuando en ninguna parte, las ACCIONANTE, manifiestan cual presuntamente es la norma violada toda vez que el 228 de la ley adjetiva penal, remite al artículo 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir cuál es la presunta violación de ley, errónea interpretación, incongruencia hoy motivación que denuncia las ACCIONANTE, a los efectos que pueda permitir que la superioridad retrotraiga el proceso a etapas ya concluida, y que viole los parámetros del artículo 176 parte infine eiusdem. Lo que determina en quienes suscriben una grave confusión legal, por cuando se observa de la decisión recurrida que el juez de la A quo, se limito a cumplir dentro de su competencia legal de CONTROLAR EL EJERCICIO POSITIVO DE LA ACCIÓN PENAL, es decir controlar la acusación y si existe razón jurídica para ordenar un juicio oral y público, por lo que en relación a ese argumento expuesto por la Representante de la Víctima, donde a su Orgánico Procesal Penal, le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, se establece lo siguiente “...Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. En este mismo sentido, en el artículo 67 ejusdem, se señala: “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar...” De allí que el Juez de Control, tiene entre sus funciones el deber de cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la lev. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” Sentencia No. 365, fecha 02-04-09. (Resaltado y negrilla propios) En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...”, y el artículo 264 ejusdem, establece: “Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios v garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Por lo que mal puede pretender las accionantes, aquí recurrente, que los Jueces de Control, hagan caso omiso a las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, así como la norma procesal penal, ya que, sí está llamado el Juez de Control. Es por ello, y todo lo antes expuestos es que la solicitud instaura por las representantes de la víctima, de esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicitamos. En segundo lugar, advierten las representantes de la víctima, que la jueza de A quo, a la víctima al existir efectivamente el delito de invasión con observancia de los elementos que indica la Sentencia Número 354, de fecha 29 de mayo del 2015, expediente de 2015-444 de la Sala de Casación Penal, con lo cual surte oportuno hacer las siguientes consideraciones, es necesario destacar que no se puede alegar, el derecho a recurrir sin la debida fundamentación legal que permita a la contraparte determinar cuál es la denuncia, con base al derecho procesal violado y la solución procesal que se pretende, y en el caso que nos ocupa no se observa más que una simple que deja, de que no se le dio a la parte lo peticionado. Pretendiendo olvidar que el jugador de control está obligado a actuar conforme al debido proceso constitucional, al sistema legal del venezolano. Tal aseveración se deviene, de la simple verificación de los elementos de convicción que aportaron las accionantes acusación particular propia como medios de prueba para sostener su pretensión penal, intentando demostrar un ilícito de invasión y sostener la solicitud de una medida cautelar innominada, de DESALOJO DE INMUEBLE, cuya tramitación es a través de un procedimiento especial desarrollado en la Ley Contra Desalojos Arbitrarios, donde existen instancias y procedimientos para tramitar desalojos o resolver conflictos inquilinarios, que establece al margen del proceso anterior, este Decreto Ley prohíbe terminantemente a todos los tribunales decretar medidas cautelarse de secuestro sobre viviendas o desalojos en las demandas por incumplimiento, resolución de contrato, cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. Agotadas todas las instancias, el Decreto Ley establece dos condiciones para que un juez ejecute un desalojo: 1) verificar que el sujeto afectado por el desalojo haya estado acompañado durante el proceso de la debida defensa o defensor público y 2) remitir a la Dirección de Inquilinato una solicitud para que este ente disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva el sujeto objeto de protección y su grupo familiar. Sólo en ese entonces procederá el desalojo. Es decir, desde el inicio del proceso, hasta que el interesado obtenga el desalojo, se estima que transcurrirá un tiempo promedio de cinco años, incluyendo el procedimiento contencioso administrativo y las accionantes pretendían que con sólo con una inspección técnica que lo único que certifica es la ubicación y existencia del inmueble, por cuanto de su contexto no se determina existencia de agresión violencia ni daños estructurales al referido inmueble presumible objeto del ilícito; la declaración de un funcionario actuante cuyo procedimiento desconocemos en por cuanto no existe en actas procedimiento policial alguno más allá de la inspección técnica ordenada por el Ministerio Público; asimismo ofrece a los efectos del debate como testigo a las presuntas denunciante, que en ningún momento formularon denuncias y una solicitud ante la procuraduría General del estado; promoviendo una comunicación donde el propietario del inmueble deja constancia en lugar de la existencia de un invasión la certeza de la perturbación pacífica de la cual fue objeto mi representada; promoviendo como prueba un oficio que lo que haces remitir la copia certificada del documento de propiedad (no siendo elemento probatorio alguno en ningún proceso civil penal o administrativo); y concluyen promoviendo una comunicación inexistente de la dirección de migración y extranjería ( SAIMER), del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Por lo que cabe preguntarse cómo se aprueba más allá del ajenidad que el único elemento que fue demostrado en el ejercicio particular propio de la acción penal, mediante la presentación del documento de propiedad cuya legalidad nuestra representada jamás ha desconocido, es decir cuál es el elemento tiene el acusador particular propio para demostrar, la coacción o la violencia contra el inmueble, la intención directa sin derecho alguno de acceder a una propiedad ajena, las fracturas de de los elementos de seguridad del inmueble, es decir cerradura ventana puerta etc. ; además de cuales el provecho injusto del cual fue objeto nuestra representada, cuando del propio devenir de los accionantes se determina, que fuere la presunta víctima quien en violación directa que como es sabido en el foro jurídico están en la actualidad legalmente prohibidos, de conformidad con el decreto 8190. Pero para mayor gravedad y con total desparpajo y descaro no ocultan las accionantes acusación particular propia su intención contraria a la norma penal mediante la solicitud de una medida cautelar innominada de desalojo que no tendría cabida jurídica nunca dentro de un proceso penal, más cuando la propia norma en la parte infine del artículo 471-A, de la ley sustantiva penal, establece una eximente putativa, que exonera de responsabilidad penal a quien voluntariamente estando dentro a los parámetros de un ilícito de invasión, decida por su propia voluntad abandonar el inmueble. Siendo que, es claro que pretende las acusadoras particular propias, el resolver un conflicto de índole netamente civil, a través de la jurisdicción penal, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo De Justicia. De allí que las accionantes, aquí recurrente, pretende que los Jueces de Control, hagan caso omiso a las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, así como la norma procesal penal, ya que, sí está llamado el Juez de Control. Es por ello, y todo lo antes expuestos es que la solicitud instaura por las representantes de la víctima, en esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicitamos. En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto interpuesto por las Abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de presunta representantes de la víctima Querellada, contra el auto publicado en fecha 18 de Agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, que decretó el auto de apertura a juicio y la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión Parcial de la Acusación de la Victima, así como la admisión de todas las pruebas, tanto del Ministerio Publico, la Presunta Víctima y de la Defensa y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; así mismo SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular presentada por las ABG. JEYLAN SANDOVAL Y JULIMIR VASQUEZ apoderadas judiciales del ciudadano JORGE GONZALEZ, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la apoderadas que constan en el escrito acusatorio e igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidos por la defensa que constan en el escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las acusaciones presentadas por la defensa, toda vez que las acusaciones reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se la hace saber al Ministerio Publico y a las apoderadas que las pruebas documentales se admiten siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que las acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito presentado en fecha 06-07-22, se declara sin lugar, toda vez desde el inicio de la investigación se ha cumplido con lo establecido en el articulo 26 nuestra Carta Magna, siempre se ha respetado el derecho a la hoy acusada a una tutela judicial efectiva, en todo momento el Tribunal ha notificado a las partes de la fijación de la audiencia preliminar desde la fecha que se presento el acto conclusivo, igualmente considera quien decide que las apoderadas judiciales de la víctima, desde el inicio han presentado su poder debidamente convalidado ante un notario público, donde el ciudadano JORGE GONZALEZ, le da un poder especial para actuar en la Fiscalía y en el proceso que actualmente nos encontramos, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en este acto. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Oída la manifestación voluntaria del ciudadano acusado URIMARE COROMOTO TOVAS ESCALONA, titular de las cedula de identidad N.º V-19.627.077 de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y las apoderadas judiciales, en el sentido de que se le imponga una medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a la Hoy acusada, este Tribunal observa que la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAS ESCALONA, titular de las cedula de identidad N.º V-19.627.077, desde que inicio la averiguación se ha mantenido atenta al proceso, por lo que más ajustado es imponerle la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente este Tribunal se pronuncia en relación de la solicitud de declarar sin lugar y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto se emplaza a las partes para en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a las argumentaciones de las recurrentes, esta Alzada observó que cursa inserto a los folios 3 al 14, documento certificado, en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUEZ GONZALEZ PEREZ y NATALI GEORGINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal de la Laguna, Tenerife, España y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.007 y V-3.236.863, respectivamente, confirieron Poder Amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas MARINELA MASRI KASRIN y YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-14.072.439 y V-9.413.384 respectivamente, abogadas en ejerció e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros 97.204. y 74.303 respectivamente, para que conjuntamente y/o separadamente, los representara, defendieran y sostuvieran sus derechos por ante los entes administrativos competentes en materia de arrendamiento y ante los Tribunales competentes, en la demanda de desalojo en contra del ciudadano MOHAMAD SALAH AQRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la Cedula de Identidad N° V-26.440.684, igualmente se evidencia que el mencionado poder dejan constancia que las apoderadas supra identificadas, podrán sustituir el presente poder en todo o en parte y/o podrán Asociar a abogados de su plena confianza, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios.
Asimismo, se evidencia que cursa inserto al folio 33, documento público suscrito por la ciudadana YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.413.384, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.303, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ENRIQUEZ GONZALEZ PEREZ y NATALI GEORGINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Islas Canarias, Tenerife, España y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.007 y V-3.236.863, respectivamente, mediante el cual declaro que confería PODER ESPECIAL a las ciudadanas Abogadas JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ y JEYLAN ARLETH SANDOVAL SANCHEZ, para que los representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de los referidos ciudadanos ante la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, especialmente en todo lo relacionado al expediente N° MP-73480-2021. Igualmente podrán las apoderadas representarlos en juicio ante los tribunales civiles y penales en la jurisdicción que corresponda y esté relacionada con la causa antes identificada.
Ahora bien, revisado el poder presentado por las profesionales del derecho ABG. JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN ARLETH SANDOVAL SANCHEZ, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el Texto Adjetivo Penal con relación a este punto:
“Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…”
“Derechos de la Víctima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…omissis…
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código…”
“Asistencia Especial en Derechos Humanos. Artículo 124. La persona ofendida directamente por presuntas violaciones de derechos humanos podrá delegar en la Defensoría del Pueblo o en asociación de defensa de los derechos humanos, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo o asociación de defensa de los derechos humanos”.
“De la Querella. Legitimación Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
“Poder Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
Como se puede advertir de las normas antes trascritas, el poder que otorgue la víctima en materia penal debe ser especial; esto es, debe ser otorgado por la persona directamente ofendida en el delito, debe identificarse a la persona contra quien se ejercerá la acción penal, así como el hecho punible atribuido.
En este sentido, revisado como ha sido el poder presentado por las Abogadas ABG. JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN ARLETH SANDOVAL SANCHEZ en el caso de marras, se advierte que el mismo no fue otorgado por las personas que se consideran directamente ofendida, así como tampoco identifica a la persona contra la cual se va a ejercer la acción penal y mucho menos se hace referencia al hecho punible que se le atribuye; es decir, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la ley en lo que respecta al poder especial que se debe presentar en materia penal, ya que al leer el poder otorgado por las víctimas JORGE ENRIQUEZ GONZALEZ PEREZ y NATALI GEORGINA PEREZ a las Abogadas MARINELA MASRI KASRIN y YASMILA ROSALIA PAREDES MEZA, se otorga solo en cuanto a la demanda de desalojo en contra del ciudadano MOHAMAD SALAH AQRA; no se menciona en ninguno de los poderes el nombre de la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAS ESCALONA, así como tampoco se refiere el hecho punible que se le atribuiría.
En relación a este punto se hace referencia a lo publicado en la Revista de Estudios de Derecho de la Universidad Monteávila: Modos de representación procesal de Oswaldo Parilli A., en la que se asentó: “…el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa…” (Subrayado de los decisores).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 del 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo:
“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”
La referida Sala Constitucional con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima, en sentencia N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015, se lee, entre otras cosas:
“...para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita...” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Igualmente, las tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión No. 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:
"...Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman el presente recurso, se observa que en efecto, en fecha 18.07.2016, el profesional del derecho R.D.J.D.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la víctima I.G.P.F., presentó escrito contentivo de querella penal, como modo de obtener la cualidad de parte querellante, en virtud de que ya existe una investigación Fiscal Previa, llevada ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico, signada con el No. MP-320587-2015, en contra de los ciudadanos L.J.S.Y., L.M.H.D.S., L.L.S.H., J.I.S.H., DORANA J.S.L. Y A.A.S.L., con relación a los mismos hechos denunciados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, es importante destacar que para la procedencia o no de la querella, el Juzgador de Instancia, primeramente a tenor de lo consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal debe verificar la legitimidad de la persona natural o jurídica, que tenga procedencia de los requisitos estipulados en el artículo 276 de la norma in comento...” (Subrayado propio).
Tenemos entonces que la Sala Constitucional marcó, como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el conferimiento de poder especial de representación; es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales, de quien se constituya acusador en determinada causa o asunto penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que no consta poder especial y solo se hace alusión a un mandato insuficiente, en virtud de que, no expresa la identidad de la acusada, ni el hecho punible por el cual se pretendía interponer acusación particular propia y mucho menos aparecen facultadas para recurrir en el presente caso; siendo ello así, no reúnen los requisitos de procedibilidad para su legitimación
En cuenta lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que en el presente caso las profesionales del derecho JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN ARLETH SANDOVAL SANCHEZ, se atribuyen el carácter de apoderadas judiciales de las víctimas; en este sentido, el artículo 121 del Texto Sustantivo Penal, define a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano y obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible, por medio de una sola representación y el artículo 124 ejusdem, otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cual no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución; pero tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hemos hecho alusión con anterioridad, para los casos distintos a los referidos en el artículo 124 ibidem, es necesario que dicha representación conste en PODER ESPECIAL, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal; siendo ello así, se debe afirmar que el poder presentado por las mencionadas Abogadas no cumple con los requisitos exigidos para actuar en causa penal; por lo que consideran quienes deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2022, en lo que ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular presentada por las ABG. JEYLAN SANDOVAL Y JULIMIR VASQUEZ, quienes se dicen ser apoderadas judiciales del ciudadano JORGE GONZALEZ y los medios de prueba promovidos por éstas y, en su lugar se declara INADMISIBLE el referido escrito acusatorio y las pruebas promovidas, ya que el poder presentado por las Abogadas antes mencionadas no cumple con los requisitos exigidos para actuar en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAS ESCALONA. Y ASÍ SE DECLARA.