REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : PROV-906-2022
Recurso : PROV-970-2022
Corresponde a esta Corte, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2022, mediante la cual impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes genéricas prevista y sancionados en el articulo14 numeral 7 de la Ley Penal de Ambiente y adicionalmente para los ciudadanos DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 24 de octubre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 970-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931 como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el del artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado286 del Código Penal, con las agravantes genéricas prevista y sancionado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente relativo al Concurso real de Delitos y adicionalmente para los ciudadanos DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar tres ( 03) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a dos (02) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la sede de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días a registrarse en el sistema de capta huellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.…” Cursante a los folios 84 al 89 de la primera pieza de la causa original.
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional ABG. OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04-10-2022, inserta al folio 58 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 05 de octubre de 2022 y recurrida en fecha 11-10-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 10, 11 y 13 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, pero conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, que dispone: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió prueba documental declaración del ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-3.822.151, sin señalar su necesidad, pertinencia y/o utilidad, es por lo cual, este Superior Despacho, declara INADMISIBLE dicho medio probatorio, por cuando no cumple con lo exigido en el artículo 442, segundo aparate del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 16 de la primera pieza de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.