REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-923-2022
Recurso PROV-984-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CHARLIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, identificado con la cédula N° V-17.958.492 y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO, identificado con la cédula N° V-17.958.491, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos para el primero de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y en relación a la segunda la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 25 de octubre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-984-2022 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 06/10/2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.491 y, (sic) ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.492, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la imputación por la precalificación jurídica por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, mientras que para la ciudadana SUSANA JESENIA PÉREZ CASTILLO, la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.491 y, (sic) ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-17.958.492, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina y el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III, respectivamente. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de incautación del vehículo retenido en el procedimiento de allanamiento, se declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena notificar de dicha incautación a la Superintendencia Nacional Antidrogas…” Cursante a los folios 63 al 66 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada CHARLIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CHARLIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación de fecha 06 de octubre de 2022, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta al folio 61 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 13/10/2022 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en su tercer día hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.