REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de octubre de 2022
211º y 162º

Asunto Principal : PROV-224-2022
Recurso : PROV-663-2022

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Penal del Estado la Guaira, de la adolescente Y. L. L. Q., titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.272.605, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio y manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precipitada adolescente a por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 de Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, se observa:, se observa:

En fecha 29 de septiembre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso PROV-663-2022, siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/08/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 28-07-2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado La Guaira, en contra de la adolescente Y. L. L. Q., titular de la cédula de identidad N° V-32,272.605, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SÍN PENETRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J. L. R„ de 6 años de edad, consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica incoada por la defensa, toda vez que los hechos encuadran Perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusada la referida adolescente., admitiéndose igualmente todos los medios de pruebas promovidos por la fiscalía con excepción de la experticia de barrido de apéndices pilosos suscrita por expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Resultado de la Experticia Tricología suscrita por expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no fueron debidamente consignadas en el expediente lo cual impide su control judicial. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en este acto, además de la prueba documental relativa al informe psicológico practicado a la adolescente Y. L. L. Q., con la correspondiente declaración de la psicólogo María Ligia GONCALVES, adscrita al SENAMECF, las cuales son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Seguidamente se impone y se le explica a la adolescente Y. L. L. Q., del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “No admito los hechos que se me imputan.” SEGUNDO: Visto que la adolescente YORDANA LUCIA LUJANO QUERALES, manifestó no querer admitir los hechos, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO de la adolescente Y. L. L. Q., titular de la cédula de identidad N° V-32.272.605, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto-en el artículo,259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ¡a niña J. L. R., de 6 años de edad, intimándose a las partes para que a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación incoada por la defensa, y la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4o, letra "i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal fue promovida legalmente pues el tantas veces mencionado escrito de acusación fiscal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y existen suficientes; medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de ¡a adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa y se mantiene la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 58] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. CUARTO; En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar una prueba anticipada con la ciudadana Nazareth González, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, toda vez que no costa en el expediente ningún obstáculo difícil de superar que haga presumir que dicha ciudadana no podrá asistir a un eventual juicio oral y reservado, conforme lo exige el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de que le sea practicada a la niña victima J.L.R, una contra experticia psicológica y psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, requerida por el Defensor Público, este Tribunal Niega tal pedimento, toda vez que consta en el expediente la Experticia Psicológica practicada a la niña víctima, por el psicólogo Ciro Muñoz, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, ello a los fines de evitar la revictimizacion de la niña en el presente proceso, conforme a lo señalado por la sentencia N° 1049, de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de Justicia. …” Cursante a los folios 159 al 160 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Penal del Estado la Guaira, de la adolescente Y.L.L.Q, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y.L.L.Q, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 18 de julio de 2022, inserta en el folio 19 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 30/08/2022, y recurrida en fecha 06/09/2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 31 de agosto , 01, 02, 05 y 06 de septiembre 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “f” y “ g “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio y manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la de la adolescente Y.L.L.Q y ORDENÓ EL PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO , y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “f” y “ g “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por representante del Ministerio Publico, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.