REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 03 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-1178-2020
Recurso PROV-730-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos en contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.831.679 y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.067.966, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ORDENO EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 28 de septiembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional PROV-730-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia y Defensa integral del Ambiente, en contra de los ciudadanos ARGENSS JESUS IRIARTE UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-t 5.831.879, y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.966, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para e! descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes fas suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a ¡a defensa, tal y corno lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i" del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO. y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, debiendo en consecuencia estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE DECRETA. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de! delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante al folio 162 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 01 de septiembre de 2022 y recurrida en fecha 08 de septiembre de 2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio, seguido a los ciudadanos ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, y ORDENO EL PASE A JUICIO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 a la 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la representante de la Defensa Publica Segunda Policial, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.