REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de Octubre de 2022
212º y 163°
Asunto Principal: PROV-731-2022
Recurso: PROV-758-2022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ABG. JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2022, mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCION del vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMION, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE serial de carrocería: C6313DV200918, serial, de motor: T0813AHK, al ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de cedula de identidad N° V-20.302.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
La profesional de derecho ABG. JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, ha criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 08 de septiembre de 2022, mediante la cual hace entrega de un vehículo VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-65, CARGA, AÑO 1974 COLOR AZUL, PLACA: 99B-FAE, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA C6313DV200918, SERIAL DEL MOTOR T0813AHK al ciudadano EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.426.961, quien se encuentra Condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, objeto que le fue incautado a los referidos ciudadano durante la aprehensión flagrante que practicaron funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base Contrainteligencia Militar 84 La Guaira, mientras realizaban recorrido por el sector El Trébol, de la parroquia Carlos Soublette, Estado La Guaira, practicaron la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRY ADRIAN VARGAS TOLEDO, C.l. V-27.031.277 y EMIGSAEL VARGAS, C.l. V-12.426.961, por cuanto los mismos se encontraban trasladando dos (02) toneladas de ferroso en un vehículo VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-65, CARGA, AÑO 1974 COLOR AZUL, PLACA: 99B-FAE, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA C6313DV200918, SERIAL DEL MOTOR T0813AHK; el cual al ser verificada, lograron determinar que los referidos ciudadanos trasladaban la carga de material ferroso sin la debida documentación y guía de movilización emitida por Corpoez para el traslado del mismo. Así mismo, en fecha 22 de marzo de 2022, se presento formal acusación en contra de los ciudadanos YOHENDRY ADRIAN VARGAS TOLEDO, C.L V-27.031.277 y EMIGSAEL VARGAS, C.l. V-12.426.961, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2022, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo condenados a cuatro (04) años de prisión., por lo cual los bienes que fueron utilizados para la consumación del delito, pueden ser objetos de pena accesoria, todo ellos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…)Aun así, siendo que lo establecido en los artículos 4 numeral 6 y segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone que los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado pueden ser objeto de una pena accesoria en caso de condena, tal es el caso del hoy condenado a quien la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Control, ordenó la entrega del vehículo que fue utilizado para la comisión del delito por el cual se les condenó, generando así un gravamen irreparable por cuanto perjudica el proceso penal por cuanto deja sin efecto el ejercicio de la acción penal y en detrimento del estado Venezolano quien es la víctima en el presente causa. En definitiva, considera quien aquí suscribe que la conducta decisión mediante la cual la Jueza Quinta (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, no está ajustada a derecho toda vez que el bien entregado, fue el medio idónea para la comisión del delito por el cual fueron condenados los ciudadanos YOHENDRY ADRIAN VARGAS TOLEDO, C.l. V-27.031.277 y EMIGSAEL VARGAS, C.L V-12.426.961, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también loé artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 08 de septiembre de 2022, mediante la cual hace entrega de un vehículo VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-65, CARGA, AÑO 1974 COLOR AZUL, PLACA: 99B-FAE, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA C6313DV200918, SERIAL DEL MOTOR T0813AHK al ciudadano EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.426.961, quien se encuentra Condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ORDENE LA CONFISCACIÓN del Referido bien como pena accesoria a la condenatoria de la cual fue objeto el solicitante…” Cursa a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/09/2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.961, y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 67 al 69 del expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para impugnar el fallo dictado se centran en que la misma no está ajustada a derecho, ocasionándole un gravamen irreparable por cuanto perjudica el proceso penal por cuanto deja sin efecto el ejercicio de la acción penal y en detrimento al estado Venezolano, dejándolo en estado de indefensión ya que en una formulación tan genérica se desconocen cuales son los principios legales y constitucionales que autorizan la entrega de bienes afectados a un proceso penal, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la confiscación del bien mueble como pena accesoria.
Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el cuaderno de incidencia se encuentra conformado además del escrito de apelación presentado la abogada JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el Cuaderno de Entrega de Vehículo está conformado por:
1.- Escrito presentado en fecha 09/08/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano EMIGSAEL VARGAS, en su carácter de solicitante mediante el cual expone lo siguiente:
“…Acudo ante este prestigioso Tribunal para la Entrega material del Vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK, dado en fecha 24 de febrero de 2021, el mencionado vehículo fue detenido, según MP.29596-2022, el 22 de marzo de 2022...” Cursante a los folios 57 al 61 del cuaderno de entrega de vehículo.
2.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PLACA 99BFAE, SERIAL N.I.V.: C6313DV200918, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV200918, SERIAL DEL MOTOR: T0813AHK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1974, AÑO: 1974, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS USO: CARGA, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.961. Cursante al folio 42 del cuaderno de entrega de vehiculo.
3.- EXPERTICIA DE SEREALIZACION VEHICULAR Nº 9700-0471-0087-2022 DE FECHA 18/05/2022, suscrito por la División de Experticia de Vehículos del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, y en la misma se refleja lo siguiente: “…1.- El Número Identificador Vehicular (CHASIS), donde se lee la cifra alfanumérica: CV200918, ORIGINAL. 2.- El Número Identificador del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: T6755A0460, ORIGINAL. 3.- El Número de Identificación (CARROCERIA), donde se lee la cifra alfanumérica: 1GCCC14D6BJ162414, ORIGINAL. Seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la placa identificativa del vehículo, signada con los dígitos alfanuméricos 99B-FAE, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo con las siguientes características Clase: CAMION; Marca: CHEVROLET; Modelo: 1974, Color: AZUL; Tipo PLATAFORMA, Año: 1974, Serial Carrocería C6313CV200918, Serial Motor T0813AHK. Seriales identificativos de CARROCERIA 1GCCC14D6BJ162414 arrojando como resultado que NO presenta solicitud alguna y no registra ante el sistema de enlace CICPC - INTT;…”. Cursante al folio 60 del cuaderno de entrega de vehículo.
Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK, en tal sentido tenemos que la argumentación del Ministerio Público para oponerse al pronunciamiento a través del cual se le hace entrega de dicho automotor al ciudadano EMIGSAEL VARGAS, se sustenta en el hecho de que el bien cuestionado sea confiscado como pena accesoria a la condenatoria de la cual fue objeto el solicitante, en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:
“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que todos los documentos presentados aluden como característica común, tal como se dejo sentado ut supra, que el bien que se reclama corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK, siendo ello así tenemos que el ciudadano EMIGSAEL VARGAS, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo diversos documentos donde funge como único propietario del bien mueble objeto de la presente causa, siendo que de acuerdo con la COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 24 de febrero de 2021, signado con el numero 210106576951, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se deja constancia de las características del vehículo en cuestión, lo cual resulta suficiente para realizar los trámites de devolución de dicho vehículo automotor, aunado al hecho de que todos los datos de los documentos presentados concuerdan con los indicados en el resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada por funcionarios de la División de Experticia de Vehículos del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, motivo por el cual el ciudadano EMIGSAEL VARGAS está facultado para que realice en su nombre y representación los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, para solicitar la devolución del bien mueble objeto de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a la petición de la Recurrente en cuanto a que se Ordene la confiscación del vehículo objeto de la apelación, esta Alzada observa en actas, de que consta en los folios 24 al 26 de la primera pieza del respectivo expediente original nomenclatura nro. WP02-P-2022-000696, decisión relativa a la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, de fecha 05/02/2022, dictada por el Tribunal A quo, donde entre otras cosas se observa el petitorio fiscal el cual fue el siguiente:
“…PRIMERO: Se decrete la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a EMIGSAEL VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.426.961 y YOHENDRY ADRIAN VARGAS TOLEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.031.277, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no sé encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autora y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: y por ultimo solicito copia de la presente acta...”
En este orden de ideas, esta Alzada observa en actas, de que consta en los folios 62 al 65 del expediente, decisión de fecha 09/09/2022, dictada por el Tribunal A quo, donde declara sin lugar la solicitud de confiscación interpuesta por la representante fiscal, donde entre otras cosas explana lo siguiente:
“…Ahora bien, se verificó en actas que efectivamente en fecha 05 de Febrero de 2022, fue presentado ante este Juzgado el ciudadano EMIGSAEL VARGAS, precalificando la representación fiscal los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando a su vez PRIMERO: Se decrete la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a EMIGSAEL VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.426.961 y YOHENDRY ADRIAN VARGAS TOLEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.031.277, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no sé encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autora y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: y por ultimo solicito copia de la presente acta.
Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2022, se realizó audiencia preliminar en la cual la fiscal undécima del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano imputado por las circunstancias de hecho y de derecho y que se admita el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenados por la conducta desplegada, acogiéndose el imputado EMIGSAEL VARGAS, al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha de observar lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en su artículo 55 en el cual se establece lo siguiente: “…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley...Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…”;
Y en su artículo 4 numeral 7 se establece lo siguiente: “…Confiscacion: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien por decisión del tribunal…”
De lo anteriormente descrito ut supra, se puede evidenciar que el ministerio público, tanto en la audiencia para oír al imputado llevada a cabo en fecha 05/02/2022 como de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09/05/2022, tal como se evidencia de los folios 24 al 26 y del folio 62 al 65, respectivamente, NO SOLICITO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que para que opere la figura jurídica de la confiscación de bienes muebles o inmuebles incursos en la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es deber del fiscal ministerio público, solicitar de manera previa la incautación preventiva del bien mueble o inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya analizado por esta alzada, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo que la vindicta publica tuvo la oportunidad legal para realizar tal solicitud al tribunal de control, como lo fue en la audiencia para oír al imputado o durante la fase preparatoria o de investigación, situación que no ocurrió en el presente caso tal como se evidencio del estudio efectuado al respectivo expediente y es por ello que forzosamente lleva a esta Corte de Apelaciones a desechar la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de confiscación del vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK; concluyendo esta alzada en que la razón no le asiste al Ministerio Público, y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09 de Septiembre de 2022, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano EMIGSAEL VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.