REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-218-2022
Recurso PROV-999-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre 2022, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio y se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.235, en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a su vez las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de octubre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-999-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…CONDENA al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N.° V-7.998.235, ampliamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal recaída 'sobre el Ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N.° V-7.998,235. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación Al cumplimiento de la pena Impuesta a este Tribunal le es Imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el computo correspondiente en el cual se toma el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal tal como lo ordena la misma Ley adjetiva Penal…” Cursante a los folios 110 al 117 del la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 17-10-2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 10 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.