REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 31 de octubre de 2022
212º y 163°

ASUNTO PROVISIONAL: 1498-2022
RECURSO PROVISIONAL: 1095-2022

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE GALEAONO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENI YENEURIS MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.433, en su condición de víctima, en contra de la Dra. YURAIMA FRANCY CHALU BARRIOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por considerar que este último se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA RECUSACION

El recusante en su escrito alegó que:

“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar RECUSACIÓN en contra de la Abogada YURAIMA CHARU BARRIOS, Juez Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, con base en los siguientes motivos. Ante el Tribunal Primero de Control Municipal, del estado La Guaira, dirigido por la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS, cursa expediente penal distinguido con el número: M-1498-2021, siendo las partes intervinientes: la ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como víctima y; como investigados los ciudadanos SILVERIQ CRUZ PÉREZ MEDINA y ARACELIS DEL VALLE CASTAÑEDA BRITO. Es el caso que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de este estado, solicitó la fijación de la audiencia de imputación en el presente caso, correspondiéndole su conocimiento al mencionado Tribunal. Así las cosas, la ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, (victima), acude ante el referido órgano jurisdiccional y solicitando a la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS, copias del expediente, siendo que, la mencionada Juez, violando el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, le negó dicho otorgamiento. Ante dicha negativa, la víctima le manifiesta a la Juez su desacuerdo con la decisión, procediendo la Juez -según la víctima- a referirle una serie de improperios, en los siguientes términos. (…) A todas estas me vi en la obligación de contratar a un abogado privado por todo lo que me está pasando con relación a mi caso es cuando mi cuestión empieza a tomar forma, para el desarrollo de mi asunto y por fin se logra que el Tribunal de Primera Instancia Municipal a cargo de la Jueza YURAIMA BARRIOS, fijara la primera fecha de la Audiencia Preliminar siendo el días 18 de mayo del 2022, a las 09:30 horas de la mañana No se pudo realizar la audiencia porque los presuntos imputados NO llevaron ABOGADO. (…), y la Jueza de inmediato dijo NO se celebra la audiencia motivado a que una de las parte no tiene Abogado Defensor y fijo la nueva audiencia para el día 20 de junio año en curso, para mi sorpresa ocurre lo mismo en la segunda audiencia la vuelven a diferir porque el ciudadano SILVERIO CRUZ PEREZ MEDINA ya antes identificado se volvió a presentar sin Abogado Defensor y la Jueza volvió a decir los mismo que en la primera audiencia y la suspendió. (…) Seguidamente se logra volver hacer que la Jueza fijara la Tercera fecha para tratar de celebrar la audiencia el día 28 de julio del 2022, antes de esta audiencia. (…). Estos hechos, fueron denunciados en fecha 29/8/2022, por la víctima YENS YENEURIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ante la Insectoría General de Tribunales, SNSCIÁNDOSE una investigación disciplinaria en contra de la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS, distinguida con el número de expediente: 222606, la cual se encuentra en curso. Evidentemente, lo narrado por la víctima en la denuncia interpuesta en contra de la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS, ante 8a Insectoría General de Tribunales, de ser probados, constituiría una flagrante violación, no solo al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de la hoy víctima, por parte de la mencionada Juez, sino que, además, delataría la falta a la ética, probidad y valores que deben ser cónsonos con el cargo de Juez de la República. De tal manera que, esta denuncia, una vez conocida por la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS, SIN DUDA ALGUNA, afectará su fuero interno y a así, la parcialidad de la misma para sustanciar y decidir el presente caso con objetividad, lo cual iría en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, por lo cual, en criterio de quién aquí expone, constituyen motivos graves que afectan su parcialidad, a tenor de lo previsto en ei numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, por lo cual debe ser apartada del conocimiento del presente caso. En consecuencia, de todo lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en aras de preservar el DEBIDO PROCESO y UNA CORRECTA Y SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como lo demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de todo lo antes narrado, ofrezco copia de la denuncia interpuesta ante la Insectoría General de Tribunales, en contra de la Juez YURAIMA CHARU BARRIOS; el testimonio de la víctima en el presente caso, ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así como, copias del expediente M-1498-2021, llevado ante el Tribunal Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, causando extrañeza la estrategia que utiliza el apoderado judicial de la víctima en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad de la suscrita, lo cual, a mi juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, echando mano además de afirmaciones mendaces, pues nada he manifestado yo, ni en público ni en privado, lo referente a lo que según el apoderado judicial dice que la víctima, asumiendo así el recusante una conducta que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos del peticionante e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría del presente informe a la Corte de Apelaciones, a objete de que resuelva lo concerniente a la incidencia planteada. Cúmplase…” Cursante a los folios 11 al 20 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación o la inhibición no detendrá el recurso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del procedo, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada...”

En el mismo orden argumental, tenemos que él recusante invocó la causal contemplada en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente.

“…8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido que, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales..”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son d la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por el profesional del Derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE GALEAONO, alegó como motivo para fundar para la incidencia de recusación, copia de la denuncia interpuesta ante la Insectoría General de Tribunales, en contra de la Juez, el testimonio de la víctima en el presente caso, ciudadana YENI YENEURIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. copias del expediente M-1498-2021, llevado ante el Tribunal Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza.

En este orden de ideas, esta Alzada debe acotar, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo y/o indicio que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir, no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe, en consecuencia estiman esta Sala de Alzada, que la Dra. YURAIMA FRANCY CHALU BARRIOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no debe ser apartada del conocimiento de la causa, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se encuentran vinculados al asunto donde se planteó la incidencia de recusación.

Por último, se indica que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE GALEAONO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENI YENEURIS MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.433, en su condición de víctima, en contra de la Dra. YURAIMA FRANCY CHALU BARRIOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.