REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : PROV-753-2022
Recurso : PROV-805-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2022, mediante la cual impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIANI YAMILETH ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.779.758, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en concordancia a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 29 de septiembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-805-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO FIERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N5 V.-15.779.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO .EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER y precalifica por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER, toda vez que se evidencia que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrario, desconoce algunos de los elementos tácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, que el accidente ocurre cuando la ciudadana circulaba por la carretera intercomunal de Naiguatá, por el sector de Carmen de Urea por el canal derecho en sentido este-oeste en forma descendiente con dirección a macuto, en donde al aproximarse a la curva pierde el dominio y control del vehículo por razones desconocidas. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N9 V.- 15.779.758, plenamente identificado en autos, contenidas en el articulo 242 numerales 39 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y estar atento al proceso CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que se le otorgue Libertad Sin Restricciones a su defendida, toda vez que le fue impuesto las medidas antes señaladas” Cursante a los folios 34 al 38 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13/09/2022, y recurrida en fecha 20/09/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 19 y 20 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIANI YAMILETH ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en concordancia a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdemde lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los profesionales del derecho ABG. JOSE FOTI y ABG. JOSE SALCEDO MARCANO, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIANI YAMILETH ROMERO HERNANDEZ, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE