REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de Octubre de 2022
212º y 163°

Asunto Provisional 120-2022
Compulsa : PROV-004-2022
Recurso : PROV-250-2022
Recurso : PROV-251-2022
Recurso Acumulado : PROV-246-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho el primero ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas del Ministerio Publico, el segundo por la profesional del derecho ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de defensa pública decima séptima (17°) penal del estado La Guaira y el tercero por los profesionales del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su condición de defensa publica primera (01°) penal del estado La Guaira y ABG. ALEXON LANDAEZ, en su condición de defensor público tercero (03°) penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos, RONNY JOSE MAIZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.9873, RAMON HERIBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.113, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460129, ANDRES MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.507, RAMON MAIZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.369, JEAN CARLOS CALLE MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.170, ARMANDO JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.909.952, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.264 y RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.971, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, titular de cedula de identidad N° V-8.873.275 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (03°) Nacional Contra las Drogas del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…En fecha 17 de enero de 2021, se recibió comunicado N° 2021/SSI-04 dirigido al Comando Nacional de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Comisionado Divisional Agregado de Seguridad de la Embajada de Francia, mediante el cual solicita el abordaje de una embarcación de pesca venezolana de nombre “CARIBE AZUL” de Bandera Venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, localizada a quinientas (500) millas náutica al noreste de Surinam, motivo por el cual una vez Venezuela autoriza el registro de esa embarcación, las autoridades Francesas proceden a la ejecución de la referida diligencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Así las cosas, siendo aproximadamente las 06h30 am, el equipo de inspección del Germinal (embarcación Francesa) es transferido a la embarcación Caribe Azul para efectuar una “investigación de pabellón”; observando en este sentido dos situaciones irregulares, la primera en relación a unos sacos sospechosos colocados en la bodega delantera de la embarcación, y la segunda en cuanto a la lista de tripulantes o zarpe en el cual se observan seis (06) nombres, no obstante, se encontraban ocho (08) personas a bordo. Acto seguido, el Capitán del Caribe Azul informa que su barco está sufriendo daño en la barra, lo que limita enormemente su capacidad de maniobra, motivo por el cual ante el deterioro de la embarcación y de las condiciones meteorológicas desfavorables, el Comandante del Germinal (embarcación Francesa), decide previo acuerdo con el Capitán del Caribe Azul, trasbordar a los ocho miembros de la tripulación a bordo del Germinal en el marco de una operación de asistencia, sobre la base del artículo 98 de la Convención Internacional de Derecho en el Mar; así como, transferir la carga de ciento setenta y siete (177) sacos o fardos encontrados a bordo de la embarcación Caribe Azul, que pesaban un total estimado de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho kilogramos (4248 kg), cuyo contenido, luego de las pruebas posteriormente efectuadas, resultó positivo para la droga denominada cocaína. Ahora bien, durante la travesía a bordo del buque Francés hacia el punto de encuentro con la Fragata Venezolana que recibiría el procedimiento en cuestión, resultó que el ciudadano JULIO RAFAEL NORIEGA ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 14.421.568, es acompañado a la enfermería para exámenes médicos adicionales, siendo detectada una debilidad cardiaca que podría causar un infarto, informando de esta situación al MRCC FORT DE FRANCE, aproximadamente a las 14 35 hrs, motivo por el cual, el Comandante de la Zona Marítima de las Antillas ordena al Comandante de la Fragata Germinal ir a la Isla de Martinica para proceder a la evacuación médica del sr J. NORIEGA R por helicóptero, lo más rápido posible. Posteriormente, en fecha 21 de enero de los corrientes, los tripulantes de la Fragata Germinal luego de su arribo al Puerto FORT DE FRANCE en la Isla de Martinica, procede a la entrega de los detenidos y las evidencias colectadas a las autoridades competentes de la Isla de Martinica, todo ello en virtud de que en esa misma fecha, una vez solventada la situación de salud del ciudadano JULIO NORIEGA, arribó al Aeropuerto Internacional de Martinica una comisión venezolana integrada por el CA. GUSTAVO BLANCO SAEZ. Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, el GB, ALBERTO MATHEUS, Director de la Oficina Nacional Antidrogas y otras autoridades diplomáticas y judiciales, quienes fueron recibidos por el Sr GEORGES SALLUN. Director de la Oficina de la Prefectura y Sr BENOIT ÑAU, Jefe de la OFAST para el Caribe, quienes explicaron las acciones a seguir durante el procedimiento de destrucción de la cocaína incautada, entrega de los detenidos de la embarcación de pesca “CARIBE AZUL”, y las evidencias del caso. A tales efectos, se dirigieron hasta la Base Naval, Fuerte SAINT LOUIS, donde operan los buques franceses, procediendo a desembarcar de la Fragata 'GERMINAL” un total de 4.248 kg (177 bultos de 24 kg) de cocaína incautada en la embarcación de pesca “CARIBE AZUL”, de los cuales un (01) bulto o fardo fue precintado y entregado a la comisión venezolana a efectos de ser trasladado hacia la República Bolivariana de Venezuela para su debida peritación. Posteriormente, las autoridades Francesas y la Comisión Venezolana se trasladaron con la sustancia ilícita incautada en la embarcación Caribe Azul hacia el Centro de Tratamiento e Incineración de Martinica a los fines de llevar a cabo el acto formal de incineración de la droga incautada. Una vez finalizada dicha jornada, la comisión retornó a la Base Naval y Fuerte SAINT LOUIS, y fueron recibidas por el CA GUSTAVO BLANCO SÁEZ, Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, las actas del procedimientos, las evidencias físicas, dos (02) cds y una memoria extraíble con actuaciones en digital, así como los ocho (08) detenidos, quienes fueron embarcados en la aeronave de PDVSA, modelo CRJ-900 matrícula YV- 2763, donde una vez a bordo, le fueron leídos sus derechos, según lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, despegando a las 1655 hrs del aeropuerto de Martinica con destino al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, Estado La Guaira, lugar en el cual arribó a las 1840 hrs, oportunidad en la cual fue notificado debidamente notificado este Despacho Fiscal de la referida aprehensión, de! traslado de los detenidos y de las evidencias hasta la sede del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana donde permanecieron en custodia hasta ser puestos a orden del juzgado a su digno cargo. De igual forma se procedió a designar a la experta PTTE. WEVER BETANIA, C.I.V-20.212.669, adscrita ai laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar Experticia Química de la muestra representativa de veinte (20) envoltorios de forma rectangular tipo panela transportado por la delegación, el cual arrojó positivo para cocaína, con un peso bruto de (23.40) kg de peso bruto y veinte (20.02) kg de peso neto, tal como se evidencia en el acta de peritación N° LCCT-DQFIE- 014-1 de fecha 23ENE21. En este orden de ideas, se fundamenta la Primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA en los términos siguientes: Sobre este particular, el Ministerio Público en relación a los ciudadanos aprehendidos a bordo de la embarcación ARC ÁNGEL estimo que el ciudadano RONNY JOSÉ MAIZ MILLAN, fungió como AUTOR en delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la Modalidad de Transporte, por ser quien como lo señala la doctrina “realiza la parte principal o sea la conducta básica y fundamental que "colma" el tipo penal” o “quien físicamente realiza el evento delictivo, lo ejecuta directamente.”: quedando acreditado que el referido ciudadano fungía como Capitán de la embarcación ARC ANGEL, tal y como se desprende del Permiso de Zarpe Nro. 1669-20, que le fuere otorgado a la misma, en fecha 24 de octubre de 2020, siendo este sujeto la máxima autoridad a bordo del buque y en sus manos estuvo en todo momento la toma de decisiones que pudieron o no permitir que a bordo de la embarcación ARC ANGEL se transportara la droga incautada a bordo del buque CARIBE AZUL. Es el capitán que por su condición, navegó su embarcación hacia las coordenadas que le fueron facilitadas por el ciudadano VALOY CARRION -encargado de ARC ANGEL- y JOSE HERNANDEZ - propietario de CARIBE AZUL- (quien mantuvo contacto constante vía satelital con JOSE MARCANO y ANGEL RUSSIAN), permitiendo de esta forma que su embarcación se le “abarloara” otra embarcación como lo fue CARIBE AZUL y que de la misma transbordaran la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho kilogramos (4248 kg) de COCAÍNA; En cuanto a los ciudadanos RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIFUO^ JOSE RODRIGO MATA, ANDRÉS MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓl^v. MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se pudo acreditar de la investigación penal llevada a cabo, que su participación y acciones desplegadas como miembros de la organización criminal a la cual hemos hecho referencia en reiteradas oportunidades, fungen como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la Modalidad de Transporte, para lo cual es preciso señalar que destacando la dogmática jurídico penal, cooperador inmediato “es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él”. En razón de lo antes expuesto, tenemos que los ciudadanos RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fungen como Cooperadores Inmediatos en este delito por cuanto, YOLGENIS y ARMANDO pertenecen a una organización criminal liderada por un sujeto conocido como alias El Catire, quien en esta ocasión les instruyó navegar una embarcación rápida que saldría de Barrancas del Orinoco con destino hacia unas coordenadas en alta mar, una vezallí serían abordados por otras cuatro (04) embarcaciones tipo peñero, de las cuales descenderían los sacos contentivos de la sustancia ilícita, para una vez consolidada la carga en la embarcación rápida que tripulaban, se trasladarían hacia el punto de encuentro acordado previamente con la embarcación Caribe Azul. No obstante lo anterior, una vez que la embarcación rápida tripulada por Armando Rojas y Yolgenis Baez se encontraba en mar adentro y con la carga a bordo, comenzaron a presentar fallas en sus motores, por lo que reciben vía teléfono satelital, la instrucción de encontrarse con una embarcación pesquera de nombre ARC ÁNGEL, de Bandera Venezolana, matrícula ARSI-PE-0120, la cual estaba en la zona y que pertenece a esta organización criminal, a efectos de efectuar el trasbordo de la mercancía ilícita, que debería permanecer bajo la guarda y custodia de los imputados Armando y Yolgenis. Una vez abarloada al ARC ANGEL y contando para ello con la ayuda de RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYAC ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y su capitán RONNY JOSE MAIZ MILLAN, a efectos de embarcar abordo de la referida embarcación la cantidad de 177 sacos de 24 Kg cada uno contentivos de la droga incautada por las autoridades Francesas, a posteriori a bordo del Caribe Azul motivo por el cual una vez abordaron la embarcación Are. Angel, procedieron a hundir la lancha rápida. Ante esta situación emergente, el Capitán RONNY JOSE MAIZ MILLAN de la embarcación ARC ANGEL, mediante comunicación satelital recibe instrucciones de contactar al capitán de la embarcación pesquera que se encontraba en espera a 500 millas náuticas al este de Barbados de nombre CARIBE AZUL, de Bandera Venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, explicándole la situación ocurrida con la lancha rápida, y en ese sentido aclararle que la embarcación que trasladaría el alijo de cocaína hacia ese destino, no sería la lancha rápida designada al principio, sino el ARC ANGEL, como en efecto ocurrió y ello explica el motivo por el cual tanto la droga como los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA y YOLGENIS JOSE BAEZ MATA, fueron encontrados a bordo de la embarcación Caribe Azul; siendo el caso de que estas personas cooperaron activamente en la ejecución del hecho punible objeto del presente caso, pues gracias a su actuación, materializaron el arribo de la droga en la embarcación Caribe Azul, la cual estaba destinada a recibirla para luego entregarla a su destinatario final, consolidándose su actuación al no denunciar lo ocurrido a las autoridades competentes, una vez arribo la embarcación en puerto venezolano. Sobre este particular, tenemos que la juzgadora emite varios juicios de valor para sustentar que los ciudadanos de marras no fungieron como Autor o Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas y por el contrario estima que solo fungen como Cómplices No Necesarios, al esgrimir que no hubo triangulación de llamadas, hecho este que en efecto si queda acreditado con la declaración del Experto José Bastidas, quien gracias a la Experticia N° UNAES-AMC-0064-2021, de fecha 08 de Febrero del 2021, dejó constancia que el abonado 0424-1725327 utilizado por el ciudadano VALOY CARRION (aun por aprehender), quien figura como encargado de la embarcación ARC ANGEL y el número de abonado 0424-8481422 perteneciente al ciudadano JOSE HERNANDEZ ROJAS, (aun por aprehender) propietario de la embarcación CARIBE AZUL, mantuvieron contacto bidireccional en catorce (14) oportunidades dentro del periodo del 24/10/2020 hasta 16/01/2021, fecha esta de la incautación de 4.2 toneladas de cocaína en la embarcación CARIBE AZUL, cuando se encontraba a 500 millas náuticas de la isla de Barbados. Refiere la juzgadora que al momento de realizar la inspección a bordo de la embarcación ARC ANGEL, no se incautó droga alguna, como en efecto ocurrió. Y es que este punto no es discutible para el Ministerio Público, toda vez que tal y como lo refieren los delatores en el presente caso, la participación de la embarcación ARC ANGEL y de su tripulación fue muy puntual, esta tal y como queda acreditado en el juicio Oral y Público, versa sobre el traslado de la droga ilícita desde la zona III de pesca, hasta una coordenada a quinientas millas náuticas al este de barbados, para luego hacer el referido trasbordo de la misma hacia el Caribe Azul, siendo esta una situación que nos lleva a concluir que no era de esperarse incautar droga alguna a bordo de la embarcación ARC ANGEL, toda vez que la misma luego de cumplido su objetivo, retorna a su faena de pesca y posteriormente a tierra firme, lugar en la cual se practica la aprehensión de su tripulación, previa orden judicial. Honorables magistrados, los elementos que utilizo el Ministerio Público para emitir el presente juicio de valor respecto a la participación de la tripulación del Are Angel en el presente hecho, rielan en medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorios y que fueron evacuados en su totalidad, en lo largo del debate oral y público. En el presente caso se contó con la delación de un ciudadano, quien se torno como imputado arrepentido e iba a bordo de una lancha rápida con la droga en cuestión procedente de pedernales (Rio Orinoco), y es quien además recibe las instrucciones de transbordar la droga hacia la embarcación ARC ANGEL, la cual se encontraba en las adyacencias de esa zona (según el Zarpe promovido y evacuado durante el debate del Juicio Oral y Público), y subirse a la misma para custodiar la droga y procediendo a hundir la?;'., embarcación rápida que tripulaba. Aunado a esto, quedó acreditado que para los días de ocurrido el hecho, la embarcación Are Angel, según la Experticia de reconocimiento técnico del libro de bitácora que tenía a bordo, obvia por un lapso de tiempo registrar como es debido las coordenadas y ubicación física de la embarcación durante su travesía, ello con el fin de que las autoridades no puedan acreditar la ruta que en efecto cumplió, luego de abandonar la zona III de pesca con destino al este de barbados para encontrarse con el Caribe Azul. En este mismo orden de ideas, el hecho comprobado de la conectividad telefónica existente entre Valoy Carrion (encargado de la embarcación ARC ANGEL) y José Hernández (Dueño de la embarcación Caribe Azul) durante los días de ocurrido el hechos, quedó acreditado en las delaciones tomadas a tripulantes de la embarcación Caribe Azul, que en efecto el ARC ANGEL en horas de la madrugada del día 17 de enero de 2021 se abarloa al Caribe Azul y descendieron una cantidad importante de sacos de drogas, la cual era custodiada por dos sujetos que descendieron de la embarcación y ello explica el hecho por el cual las autoridades Francesas registran en su procedimiento el hallazgo de dos sujetos que no se encontraban en el permiso de ZARPE de la embarcación Caribe Azul, situación esta que quedó debidamente acreditado en el Juicio Oral y Público. Tal y como lo exige la referida jurisprudencia, el Ministerio Público de manera muy sucinta ha ilustrado a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones los hechos comprobados en el escrito acusatorio a través de los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, que sirvieron como medios probatorios durante la Fase de Juicio, siendo evacuados en su totalidad y sin discrepancia alguna a la forma en que fueron promovidos de acuerdo a su necesidad, utilidad y pertinencia, pues tantos los funcionarios actuantes, como los expertos y testigos promovidos fueron contestes y coherentes con sus declaraciones, actuaciones y experticias efectuadas durante los actos de investigación, sin embargo a criterio de quien aquí suscribe, la juzgadora ha incurrido en errónea aplicación de la norma, toda vez que si bien estos sujetos fueron condenados por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas, no es menos cierto que el grado de participación dado de manera genérica a los sujetos activos no es el correcto, tal y como lo señala la precitada jurisprudencia. De lo transcrito podemos concluir, que el grado de participación dado por la juzgadora de manera generalizada y sin estimar que la responsabilidad de un capitán de la embarcación no puede ser la misma que la de sus tripulantes, se asemeja a la del INSTIGADOR, siendo el caso que este sujeto no necesariamente interviene en la voluntad del autor material para que cometa el hecho, siendo esta postura totalmente contra puesta a la acción desplegada por los ciudadanos RONNY JOSÉ MAIZ MILLAN, quien fungió como AUTOR en delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la Modalidad de Transporte, por ser quien como lo señala la doctrina “realiza la parte principal o sea la conducta básica y fundamental que "colma" el tipo penal” o “quien físicamente realiza el evento delictivo, lo ejecuta directamente.’’; quedando acreditado que el referido ciudadano fungía como Capitán de la embarcación ARC ANGEL, tal y como queda acreditado en el Permiso de Zarpe Nro. 1669-20, que le fuere otorgado a la misma en fecha 24 de octubre de 2020, siendo este sujeto la máxima autoridad a bordo del buque y en sus manos estuvo en todo momento la toma de decisiones que pudieron o no permitir que a bordo de la embarcación ARC ANGEL se transportara la droga incautada a bordo del buque CARIBE AZUL; y en cuanto a los ciudadanos RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y su capitán RONNY JOSE MAIZ MILLAN, como cooperadores inmediatos por ser quienes embarcaron abordo de la referida nave la cantidad de 177 sacos de 24 Kg cada uno contentivos de la droga incautada por las autoridades Francesas a posteriori a bordo del Caribe Azul motivo por el cual los custodios de dicha sustancia ilícita, una vez abordaron la embarcación Are Angel, procedieron a hundir la lancha rápida, siendo el caso que: “...aportan una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito .(Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el aquí suscrito, sugiere como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Alzada DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con la cual CONDENE a los acusados antes referidos, es decir, a RONNY JOSE MAIZ MILLAN , titular de la cédula de identidad N° V-16.256.987, por su responsabilidad como AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; y a RAMON HERIBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.113, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.129, ANDRES MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.940.507, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.097.369, JEAN CARLOS CALLE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.421.170, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.952, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.132.264 y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.993.971, por su responsabilidad como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la Agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Así las cosas, tenemos que Benny Palmeri Bacci actuando en conchupancia con el ciudadano RAUL OLIVARI (condenado) y la ciudadana YULEIFRA MARVAL (condenada), fungió como Cooperador Inmediato de este tipo penal, en razón de que pese a PRIMERO: conseguir un CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL ENTRE OPERADORA MARINE EL DIQUE, C.A. Y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (MARINA VENETUR CUMANA), de fecha 12 de junio de 2019, suscrito por la presidenta de Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y MANUEL ALEJANDRO JOSE GARCIA GONZALEZ, como Director de la Operadora Marine El Dique, a través de una empresa constituida según ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA MARINE EL DIQUE, C.A.”, suscrito por los ciudadanos FILIPPO ITALO PATERNO BONURA y MANUEL ALEJANDRO JOSÉ GARCIA GONZALEZ, registrada en fecha 15 de febrero de 2019, bajo el número 139, tomo 5-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo el caso que según las entrevistas recabadas, el verdadero dueño de toda esta infraestructura empresarial es el ciudadano BENNY PALMERI BACCI, no obstante al ser profesional del derecho, y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que pudiera generar el ser accionista de una empresa utilizada para operar una marina deportiva y el suministro de combustible de manera ilícita, decide nombrar a los ciudadanos PATERNO y GARCÍA como presuntos accionistas de la precitada empresa; SEGUNDO: permitir el ingreso en la Marina El Dique a través de Raúl Olivari y Yuleifra Marval (nombrada por el mismo Benny Palmeri como Administradora de la Marina), de una embarcación pesquera (Caribe Azul- ver Registro de Buque) que por su naturaleza no le es correspondido permanecer en una Marina Deportiva; TERCERO: Al no estar permitida su permanencia en la Marina Deportiva, bajo la autorización de Benny Plameri a través de Raúl y Yuleifra, le es autorizado a esa embarcación abastecer combustible (ver facturas halladas a bordo), a sabiendas de que en reiteradas oportunidades le fue advertido por el DIRECTOR GENERAL (E) DIRECCION REGIONAL CUMANA, ING. PEDRO GUZMAN LINARES, como representante del Ministerio que regula la materia de hidrocarburos, la prohibición de surtir combustible a embarcaciones con capacidad mayor a 10.000 Its; CUARTO: Aunado al hecho de que autoridades como Yuleifra Marval, nombrada por el propio Benny Palmeri, avalara el ya conocido modus operandi respecto a la embarcación Balijú y que tal y como lo manifestaron las autoridades que tienen a cargo esa embarcación, no reconocen el suministros de esas cantidades de combustible a la misma por cuanto no se corresponde con la actividad que esta desempeña, no obstante, el mismo Raúl Olivari firma como responsable de esa embarcación (sin tener la cualidad para ello), en el libro de suministro de combustible, en reiteradas ocasiones; es por lo que muy a pesar de todas estas circunstancias, aunad6, a que Benny Palmeri no le permitió por un periodo de un año, al ciudadano PATERNO (presunto legítimo propietario de la empresa que administra la marina) acudir a la misma a los fines de tomar las riendas de la empresa y por ende de la administración, según lo señala en su propio manifiesto testimonial. Como Colorario de lo antes expuesto, debemos considerar además el contenido del INFORME TECNICO N° DCR-2021/006, de la Dirección Regional Cumana practicado a la empresa E/S MARINA CUMANAGOTO C.A., ubicada en la Avenida Cacique Maraguey, C.C. Marina Plaza, de la cual se concluye que la administración del expendio de combustible Marina Cumanagoto no cumple con los formato del libro de ventas extraordinaria requerida para el análisis del volumen despachado a las embarcaciones pesqueras y no pesqueras; e Incumple con las normativas y procedimientos por el cual se deben regir los expendios de combustible destinados a las ventas de combustibles al detal al atender embarcaciones mayores; aunado al concluyente ANÁLISIS DE TELEFONÍA N°UNAES-AMC-0064-2021, de fecha 08 de Febrero del 2021, suscrito por el experto Lie. BASTIDAS JOSÉ, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizado a los abonados 0414-395-51-21 y 0412-093-63-41, números que utilizados por el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, en el cual se evidencia mantener contacto directo y bidireccional con los ciudadanos YULEIFRA MARVAL y RAUL ALFONZO OLIVARi quienes se encuentran como investigada y acusado, respectivamente por el hecho objeto del presente acto conclusión. Elemento que adminiculado con las entrevistas que rielan en el dossier, permite colegir que el imputado BENNY PALMERI BACCHI, mantuvo conexión con otros miembros de este grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al contrabando de combustible. Adicionalmente a esto, se deja constancia de comunicaciones indirectas (por medio de un tercero) entre el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI y ARMANDO NORIEGA (detenido por Tráfico Ilícito de Drogas a Bordo del Buque Caribe Azul); elementos estos que entrelazados e hilados unos con otros, nos permiten sustentar la tesis fiscal de que el hoy acusado es Cooperador Inmediato en el Delito de Contrabando Agravado de Combustible en beneficio de la operación del Tráfico Ilícito de Drogas ejecutada por la embarcación Caribe Azul. No obstante lo anterior, la juzgadora en la sentencia que hoy se recurre, s bien estima que este ciudadano incurrió en la comisión del delito de contrabando agravado de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, no es menos cierto que le da un grado de participación consistente inferior al del Cooperador Inmediato consistente en el de la Complicidad No Necesaria, previsto en el numeral 1 del artículo 84, pese a que contradictoriamente en el pasado condeno a dos de sus trabajadores YULEIFRA MARVAL y RAUL ALFONZO OLIVARI como Cooperadores Inmediatos de este delito. De tal manera que, tal y como ha quedado acreditado, los hechos narrados al inicio de la presente denuncia han quedado debidamente demostrados por medio de las pruebas documentales y testimoniales recogidas a lo largo del proceso de investigación. Como de seguidas se expone:1. Estamos en presencia de una marina dada en administración especial al ciudadano Filipo Parteno, primo de Benny Palmeri, quien alega que fue puesto bajo esa responsabilidad por su propio primo, quien le pidió a posteriori lo nombrara Representante Legal como en efecto ocurrió. 2. Que la ciudadana Juleifra Marval a quien la Juzgadora condeno por su participación como Cooperadora Inmediata en el Delito de Contrabando Agravado, fuere contratada por Benny Palmeri. (Ver constancia de contratación de esta ciudadana suscrita por Benny Palmeri). 3. Que pese a que el ciudadano Raúl Olivari no fungía como trabajador de la marina, se comportaba como tal dada su relación cercana con Benny Palmeri, situación esta que le permitió el ingreso de la embarcación Caribe Azul a una marina deportiva, suministrarle combustible a esta en la instalaciones de la dicha marina sin tener la debida permisología y abastecer de combustible de manera irregular a la embarcación Baliju de la Universidad de Oriente para contrabandear el Combustible, situación esta que fuere denunciada en reiteradas oportunidades en al menos tres escritos emanados de PDVSA y dirigidos explícitamente al ciudadano Benny Palmeri como responsable comercial de la estación de combustible de la marina el Dique. (Ver declaración de testigos, documento emanados de PDVSA como llamados de atención a Benny Palmeri por irregularidades en el suministro de combustible, declaración del funcionarlo Pedro Guzmán de PDVSA quien suscribe las comunicaciones dirigidas a Palmeri, Copia del libro de registro de combustible donde acredita que Raúl Olivares surte de combustible a la embarcación de la Universidad de Oriente y Oficio emanado de la Universidad de Oriente en donde niegan tener conocimiento del abastecimiento a su embarcación). 4. Que el ciudadano Benny Palmeri Bacci no solo sostuvo contacto telefónico con Raúl Olivari y Juleifra Marval, sino que también se comunicó por interpuesta persona con el ciudadano Armando Noriega, aprehendido en el Buque Caribe Azul, así como el ciudadano José Hernández, aun por aprehender por ser el propietario de la embarcación Caribe Azul. (Ver declaración e informe de análisis telefónico suscrito por el experto José Bastidas, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público. De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, de tal manera que el aquí suscrito, sugiere como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Alzada DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con la cual CONDENE al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad número V-8.773.275, por la comisión como COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Tal como lo señaló el Ministerio Público en su acusación y en el debate de juicio oral y público quedó plenamente demostrado que los acusados RONNY JOSE MAIZ MILLAN , titular de la cédula de identidad N° V- 16.256.987, RAMON HERIBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.113, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.129, ANDRES MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.940.507, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.097.369, JEAN CARLOS CALLE MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.421.170, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.909.952, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.132.264, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.993.971 y BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cédula de identidad V-8.773.275, formaban parte de una organización criminal cuyo modus operandis consistía en preparar embarcaciones pesqueras para transportar sustancias ilícitas, y asi quedó demostrado en el Juicio Oral y Público gracias a la declaración de los expertos, testigos y demás medios probatorios evacuados durante el Debate; pues, se pudo apreciar en el caso del ciudadano Benny Palmeri Bacci, que conjuntamente con los ciudadanos Juleifra Marval y Raúl Olivari (quienes por cierto si fueron condenados por el delito de Asociación), establecieron una infraestructura orientada al suministro de combustible a embarcaciones pesqueras desde las instalaciones de una marina deportiva, la cual estaba autorizada única y exclusivamente para abastecer a embarcaciones de capacidad de carga de combustible de hasta diez mil litros. Para ello, se valían de dos formas o modalidades, la primera bajo el supuesto de ser Benny Palmeri el Representante legal y dueño máximo de la concesión dada por Venetur para la administración de la marina y de la estación de combustible que formaba parte de esta, autorizaba el ingreso de embarcaciones pesqueras denominadas pargueras como el Caribe Azul, a su marina que prestaba servicios exclusivos a embarcaciones deportivas, no obstante el ingreso de estas embarcaciones pesqueras a estas instalaciones, le permitían el abastecimiento de combustible sin problema alguno pese a ser este un acto en total contravención a los establecido por la filial PDVSA en sus oficios dirigidos a Benny Palmeri (situación esta acreditada con los oficios emanados de PDVSA, la declaraciones de Pedro Guzmán quien suscribe estos oficios en representación de PDVSA, la declaración de testigos presenciales que acreditan la permanencia de la embarcación Caribe Azul en las instalaciones de la marina y el Zarpe emitido por la Autoridad portuaria, tramitado por Raúl Olivari). La otra forma de cometer este delitos dentro de la marina, estaba orientado al uso de una embarcación de la Universidad de Oriente de nombre Baliju, cuyo combustible era sacado de la misma y envasado para el posterior suministro a otras embarcaciones. (Situación está acreditada con el registro del libro de suministro de combustible y del oficio emanado de la Universidad de Oriente que desconoce el suministro de dicho combustible a su embarcación a nombre del ciudadano Raúl Olivari). En este mismo orden de ideas, esta la participación en este hecho de los ciudadanos descritos supra, quienes en conchupancia para la comisión del hecho punible y al igual que lo ocurrido con los tripulantes del Caribe Azul, los cuales si fueron condenados por el Delitos de Asociación, solicitan tramite de zarpe para la zona III de pesca, a los fines de realizar una supuesta faena, no obstante tal y como quedo comprobado del estudio de análisis telefónicos que vinculan a los actores principales de las embarcaciones Caribe Azul y Are Angel, del libro de bitácora que no registra fehacientemente la trayectoria del buque ARC ANGEL durante los días de cometido el hecho punible y de las declaraciones de los delatores en el presente caso; su tripulación al mando del capitán se asociaron para encontrase con otro barco en alta mar, subiendo a bordo del ARC ANGEL un importante alijo de drogas y haciendo uso de su barco como medio de comisión del delito de trafico ilícito agravado de drogas en la modalidad de transporte, trasladando la mercancía ilícita hacia otro punto en alta mar en la cual se encuentran con el Caribe Azul para hacer el trasbordo de la droga. Situación esta que genera la siguiente incógnita, ¿como es que si en el caso del Caribe Azul y del ARC ANGEL ambos barcos fungieron como medio de trasporte para la droga incautada y su tripulación participó activamente en el embarque, traslado y desembarque de la sustancia ilícita, la juzgadora estimo que los tripulante del Caribe Azul si se asociaron con fines delictivos pero los tripulantes del ARC ANGEL no? Este desajuste en el fallo judicial al cual hace referencia la jurisprudencia, que atenta inclusive en contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, radica en que a pesar de los medios probatorios testimoniales, periciales y documentales y de los argumentos de hechos antes expuestos, la Juzgadora ABSOLVIÓ a los mencionados imputados por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, sin establecer fundamentos de hechos y de derecho que se puedan observar en su decisión y es justamente allí donde se genera la inobservancia de la norma, es decir, pese que el Ministerio Público acuso y probo este tipo penal en el debate oral y publico al punto de que sentencias condenatorias y por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, emanadas de la misma juzgadora y por los mismos hechos aquí expuestos, si contemplaron una condena por este tipo penal, de manera sorpresiva e incompresible en cuanto a derecho se refiere, absuelve a estos ciudadanos quienes sin lugar a dudas se asociaron con fines ilícitos, pues quedo demostrado que como una práctica común de esta organización orientada a la comisión de hechos punibles como en efecto lo es el Trafico Ilícito de Drogas y el Contrabando Agravado, que los ciudadanos Raúl Olivari, Yuleifra Marval y BENNY PALMERI BACCHI, obtienen de manera ilícita el combustible asignando a la Marina El Dique, por el Ministerio de Petróleo, bajo la excusa de que el mismo sería utilizado por upá •- embarcación perteneciente a la Universidad de Oriente (UDO), de nombre/ BALIJU, y para ello se valen del llenado de bidones con capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente cada uno, para luego ser ocultos en una embarcación abandonada de nombre Guaiqueri II, de la cual son sustraídos a posteriori por sus compradores finales; todo ello gracias a la infraestructura comercial e industrial montada por este ultimo ciudadano en cuestión de la cual devienen aparentes actividades de licito comercio, pero que en el trasfondo de toda esta entramada, se pueden observar e identificar actividades ilícitas que no tiene otro fin que servir a las organizaciones criminales traficantes de drogas. En este mismo orden de ideas, tenemos que la asociación de RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, RAUL JOSÉ GONZALEZ VÁSQUEZ y su capitán RONNY JOSE MAIZ MILLAN, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho, no es preciso que los asociados desempeñen todos unas mismas actividades; puede haber entre ellos diversas actividades de funciones que desempeñar, tal como se advierte en el presente caso. por tal motivo, el aquí suscrito, sugiere como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Alzada DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con la cual CONDENE a los ciudadanos BENNY PALMERI BACCHI, RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, ANGEL RAMÓN MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RONNY JOSE MAIZ MILLAN, por su responsabilidad en el delito de ASOCIACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. En lo que respecta al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, es indiscutiblemente una pieza necesaria y útil para este tipo de organizaciones, pues en razón del tiempo que tiene laborando como gestor en la Marina El Dique, de alguna manera u otra ha logrado establecer lazos con representantes de los distintos organizamos e instituciones que allí hacen vida, y se aprovecha de esta situación para saltarse algunos procesos para tramitar y gestionar permisos y documentaciones en el ámbito marino. En este caso en particular, coopero de manera inmediata con la organización criminal, toda vez que en su condición armador (responsable de la embarcación), contratado por el ciudadano JOSE HERNADEZ (por aprehender)- propietario de la embarcación, logra tramitar el permiso de zape del buque Caribe Azul en condiciones algo extrañas, pues este ciudadano valiéndose de sus influencias, gestiona dicho permiso para una supuesta faena de pesca en la Zona III, ante la agencia Naviera Atlantic Ship Services, permiso éste, que fuere otorgado pese a que no contaban con los respectivos documentos vigentes para tal fin. Aunada a esta situación, se pudo determinar que Raúl Olivari en conchupancia con los ciudadanos Yuleifra Marval (por aprehender), y Benny Palmeri (aprehendido), canalizaron los tramites del suministro de combustible de la embarcación Caribe Azul en la estación de Servicio ubicada en la Marina Deportiva El Dique, actuando en todo momento al margen de la ley, pues la referida estación solo está autorizada para surtir combustible a embarcaciones con capacidad inferior a diez mil litros (10.000 litros), no obstante, la embarcación CARIBE AZUL, tiene capacidad de veinte mil litros (20.000 litros) aproximadamente, incumpliendo de esta manera las directrices del suministro de combustible implementadas por el Director General íde Dirección Regional Cumaná, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Sin estas gestiones, el buque Caribe Azul no hubiere zarpado y por ende haber sido utilizado como medio de comisión para el delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia impugnada y DICTE UNA DECISIÓN PROPIA con la cual CONDENE al ciudadano RAUL OLIVARI como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la Agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia que subsane los argumentos por los cuales fue recurrida.…” Cursante a los folios 13 al 49 de la Decima segunda pieza de la causa original.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RAUL ALFONSO OLIVARES, alego entre otras cosas que:

“…La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público. Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que el ciudadano RAUL ALFONSO OLIVARES, se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, basándose principalmente, en la declaración del testigo EDGAR ROMERO, quien manifestó que la ciudadana JULEYFRA MARVAL ROMERO, quien era la administradora de la Marina El Dique, tenía relación con mi representado el ciudadano RAUL OLIVARES al igual con el ciudadano BENNY PALMERY BACCHY, quien era el asesor jurídico de dicha marina; por otra parte la Juzgadora refiere que por una triangulación de mensajerías, estos se encontraban asociados entre sí para el contrabando y despacho de combustible, lo cual se hacía en la estación de servicios ubicada en la Marina el Dique. De igual manera la ciudadana Juez, toma como acreditado que mi representado tiene participación en el referido hecho basándose en la declaración de una trabajadora de la Marina, quien manifestó que recibía órdenes de JULEYFRA MARVAL y RAUL OLIVARES, en relación al abastecimiento de combustible en la Marina El Dique. Cabe señalar ciudadanos Magistrado que en el desarrollo del debate oral y público, si bien es cierto que fueron escuchados los empleados de la Marina el Dique EDGAR ROMERO, FILIPPPO PATERNO, RUBEN FAJARDO, así como los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, de que la ciudadana JULEYFRA MARVAL, era la administradora de la marina el dique y que esta la llegaron a ver en varias ocasiones con mi representado el ciudadano RAUL ALFONSO OLIVARES, no es menos cierto que en primero lugar: estas personas dejaron claro que solo veían a mi representado en compañía de esta ciudadana, ya que estos pensaban que eran pareja, mas no se pudo determinar en el Juicio Oral y Público que mi representado, trabajara en dicha Marina, fuera empleado de la ciudadana JULEYFRA MARVAL, ni mucho menos se logró determinar que mi representado tuviera una relación laboral con el ciudadano BENNY PALMERY, en cuanto a los funcionarios a preguntas formuladas por las partes, éstos manifestaron que no estaban seguros que el ciudadano RAUL OLIVARES, fuera encargado de la Marina, pero que ellos lo suponía, ya que el ciudadano RAUL OLIVARES, siempre estaba en la marina y que en varias oportunidades este se identificaba como dueño de la embarcación CARIBIAN AZUL, sin embargo en el transcurrir del debate la representación fiscal no pudo probar dicha situación, con documentos que acreditaran que mi representado fuese empleado de la Marina El Dique, cabe destacar que mi representado desde hace aproximadamente cuatro (04) años, fue el encargado de la embarcación Caribian Azul, hasta el momento en que fue vendida, obviamente es conocido en dicha marina por los empleados ya que la referida embarcación se encontraba anclada en dicha marina. Ahora bien, en base a estos argumentos es que la ciudadana Juez, considero que mi representado se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, es de hacer notar, que al analizar la sentencia recurrida, la Juez de mérito no motivo el por qué daba por acreditada estos testimonios, cuando los mismos debieron estar adminiculados con otras pruebas, para determinar que efectivamente eran certeros, a pesar que estas personas al declarar no pudieron asegurar sus testimonio, ya que todos se basaron en suposiciones y sin embargo fueron valorados. Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que la sentenciadora denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, desarrollo una cátedra sobre la importancia de las fases del proceso penal, un resumen sucinto en cuanto a las teorías del delito, los tipos penales, su estructura, sujetos del delito, entre otras teorías, más no encuadro las acciones presuntamente cometidas por mis representados que formaron parte del convencimiento de la tipicidad delictiva, con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, basándose en unos testimonios donde prevalece la suposición, sin ser adminiculados con otra prueba para su determinar que mi representado sea autor y/o participe por el delito por el cual fue condenado. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, considera esta Defensa que la Juzgadora llega a una convicción con total ausencia de medios probatorios que lógicamente permitan sustentar su fallo. Observamos ciudadanos Magistrados como soslaya el juzgador la declaración de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, siendo este elemento indispensable para fundar su decisión, pues las declaraciones rendidas por lo funcionarios aprehensores son manifestaron contradicciones, ya que ninguno de estos pudo asegurar que mi representado trabajara en la Marina El Dique, con la ciudadana JULEYFRA MARVAL, quien era la administradora. sentencia con respecto a los alegatos de la defensa.- En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no entiende esta Defensa los argumentos planteados por la ciudadana Juez, para condenar a mi representado por el referido delito, ya que su decisión se basa única y exclusivamente en que la ciudadana JULEYFRA MARVAL admitió los hechos en la apertura del Juicio Oral y Público; Considera esta Defensa que la ciudadana Juez incurrió en error al condenar a mi representado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con solo este argumento, obviando los requisitos esenciales que establece el ilícito penal para darlo por acreditado. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 50 al 58 de la Decima segunda pieza de la causa original.

Planteamiento del Tercer Recurso de Apelación interpuesto

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del estado La Guaira, de los ciudadanos RONNY JOSE MAIZ MILLAN, RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ RAUL JOSE GONZALEZ, HANDRYU JACKSON GONZALEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE y ANGEL RAMON MAIZ LA ROSA, y ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano ANDRES MANUEL VASQUEZ, alegaron entre otras cosas que:

“…El presente recurso se fundamenta en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4o eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 04 de Julio de año dos mil veinte y dos (2022), al momento de apreciar que mis defendidos los ciudadanos RONNY JOSE MAIZ MILLAN, RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MATA, RAUL JOSE GONZALEZ, HANDRIU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE MOYA y ANGEL RAMON MAIZ LA ROSA, eran responsables de la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma ley especial en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal… considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 04 de Julio de 2022, realizo una transcripción textual de los tres (03) escritos acusatorios presentados en su debida oportunidad legal por la representación fiscal, en el capítulo denominado ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, en este mismo orden de ideas la Juez de merito, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, desarrollo una cátedra sobre la importancia de las fases del proceso penal, un resumen sucinto en cuanto a las teorías del delito, los tipos penales, su estructura, sujetos del delito, entre otras teorías, más no encuadro las acciones presuntamente cometidas por mis representados que formaron parte del convencimiento de la tipicidad delictiva, con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mis defendidos, en los hechos por los cuales fueron condenados a cumplir la pena de once (11) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma ley especial en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; lo depuesto en fecha 18/05/2022, la ciudadana AGUILAR GUADALUPE experto antropólogo, manifestó a preguntas formuladas por las partes, que no les fue incautada ninguna sustancia estupefaciente ni Psicotrópicas, así como también menifestó que mis representados pertenecieron retenidos dentro de la embarcación durante dos (02) o tres (03) días y que posteriormente fueron trasladados al comando del área; en fecha 27/04/2022, la funcionario DAYANA CHIRINOS, funcionario actuante en la aprehensión, quien solo hizo labores de acompañamiento a la comisión y de igual forma manifestó que no fue incautada ningún tipo de sustancia psicotrópicas; así mismo compareció ante la sala de audiencias el ciudadano LUIS CARLOS VICENT, funcionario actuante quien manifestó que realizo un recorrido por la embarcación previa información recibida vía telefónica, bajo las ordenes del Mayor ACOSTA, así como también manifestó haber practicado la aprehensión dentro de la embarcación y que no fue incautada ningún tipo de sustancias, a preguntas formuladas por la defensa manifestó que a todas las embarcaciones se les realizan inspecciones antes y después del zarpe, manifestando a demás que la tripulación estuvo durante varios días dentro de la embarcación y que su cargas eran varias toneladas de pescado, la inspección fue realizada por información suministrada al Mayor ACOSTA, solo realizo custodia fuera de la embarcación y no observo a algún funcionario con un guía can para realizar las inspecciones correspondientes; no entendiendo esta Defensa como es que la Juez de Juicio, considero que las circunstancia del hecho narradas por estos ciudadanos en el debate, fueron lógicas para condenar o ilógicas para absolver, no comprendiendo de que forma concateno e hilvano la fundamentación de su dispositivo, no entiendo esta Defensa de que forma valoro dichos testimoniales quienes fueron hábiles y contestes al manifestar que no fue incautada ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, siendo que estos funcionarios fueron quienes practicaron las aprehensión de mis representados, así como labores de custodia de la embarcación tantas veces mencionada, resultando ilógico para esta Defensa que el sentenciador expresara que en su decisión que. ...“no se encontró sustancia alguna, asimismo quedo establecido con el funcionario que vino a deponer en relación al GPS, de la embarcación Caribian Azul a preguntas formuladas manifestó que no se evidencio ningún tipo de embarcación que se aproximara, sin embargo los tripulantes de la embarcación Caribian Azul sin la participación de la embarcación del Arcángel cometieron el delito correspondiente toda vez que la sustancia se incauto en dicha embarcación, quedando la duda (negrilla y subrayado de la Defensa) de cuál fue la lancha rápida nombrada por la representación fiscal que traslado la referida sustancia ilícita en aguas internacionales...”., y la duda razonable, no es un requisito indispensable para para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión de un delito, siendo esto la consecuencia de no haber probado la participación de mis representados en el delito por el cual fueron condenados. Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición rendida por el ciudadano VIVAS JEAN FRANKLIN funcionario actuante, fue hábil y conteste al manifestar que no recordaba cuantos días mantuvieron retenidos a la tripulación por ordenes del comandante hasta que les tramitaban la orden de aprehensión, recibieron una llamada y fueron trasladados hasta el comando y quedaron detenidos; de igual forma compareció el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA, funcionario actuante quien practicó la aprehensión de mis representados por que “presumían” que trasladaban sustancias estupefacientes, todo bajo las ordenes del Mayor ACOSTA, de igual forma manifestó que no observó que ingresaran a algún canino para la inspección, ni mucho menos observo si sustrajeron alguna droga, así mismo se evacuo el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA MARTINEZ, Teniente Coronel, quien estaba para la fecha, como Comandante General al momento de la aprehensión de mis representados, quien manifestó entre otras cosas haber recibido una llamada del Comandante Superior para realizar pesquisa a la embarcación Arcangel, según sus máximas de experiencia le causo suspicacia el tiempo que duro la embarcación en alta mar, aunado al hecho las especies de pescado que se encontraban en la embarcación de las cuales no se dejo constancia de lo incautado, ni se le realizo fijación fotográfica a pesar que los mismo causaron suspicacia, siendo así que según lo manifestado por dicho ciudadano la detención de mis representados era cumplir con una orden y una orden de aprehensión y que para el momento en que los detienen no se había iniciado las investigaciones, ni mucho menos estaba acordada alguna orden de aprehensión, de igual forma manifestó que no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, luego de haber estado detenido durante más de siete (07) días sin ser debidamente informados de las razones de su detención, sin una orden de aprehensión, tal y como lo manifestó el ciudadano LUIS ACOSTA a preguntas formuladas por la ciudadana Juez; dichos testimonios no fueron apreciados por la Juez de merito, bajo ninguna orientación ni contexto, siendo que la embarcación ARCANGEL, contaba con toda su permisología vigente para la fecha, con el cual se deja en evidencia que estaban debidamente permisados para desembarcar a realizar sus labores de pesca, siendo así que desembarcaron de las tierras Venezolanas con completa normalidad sin ningún tipo de anormalidad que reportar, no entiende esta Defensa como es que la Juez de merito valoro todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate oral y Publico, siendo que la representación Fiscal no realizo un mínimo de actividad probatoria, no se evidencio tan si quiera un video fílmico el cual se debe de realizar a la embarcación antes de emprender el viaje, según el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, dejando en clara evidencia que la misma desembarco sin ningún tipo de irregularidad; ni muchos menos existe algún barrido de contenido realizado a la embarcación ARCANGEL en la cual se pueda dejar constancia que la presunta sustancia incautada haya sido trasladada, depositada y/o almacenada en la embarcación ARCANGEL, por cuanto no les fue incautada ninguna sustancia ilícita en su haber, ni muchos menos se logro determinar que la misma haya estado en la embarcación con la cual estaban debidamente autorizados para realizar la actividad de pesca comercial, no entendiendo esta Defensa como es que el Juez de merito le dio el valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el debate Oral y Público, considerando además tener la duda de cuál fue la embarcación que trasladó la presunta sustancia en aguas internacionales, es decir no se logro determinar de ninguna manera, que mis representados hayan sido autores y/o participes en la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, debe indicar esta Defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; la ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia, las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez o que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se sirvan admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444 numeral 2o eiusdem…” Cursante a los folios 59 al 69 de la Decima segunda pieza de la causa original.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ABG. WENDY CONTRERAS, en su condición de defensora privada del ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…En relación a estos argumentos estima esta defensa que el recurrente al momento de esgrimir tales alegatos, olvido por completo varios principios y garantías procesales, establecidos en nuestro texto adjetivo penal, que son los que rigen el sistema penal acusatorio, entre los cuales, tenemos por una parte EL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 1 de nuestro texto adjetivo penal, que prevé que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones y ante un juez imparcial; por otra parte, LA FINALIDAD DEL PROCESO, principio este previsto en el artículo 13 ejusdem, el cual dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el Juez debe atenerse a esta finalidad al momento de adoptar su decisión y por otra parte, LA ORALIDAD, previsto en el artículo 14 ejusdem, el cual refriere que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia del juicio conforme las disposiciones del código, pues es la oralidad es uno de los medios que en nuestro sistema acusatorio ha encontrado darle verdadera vigencia a los principios rectores de este sistema penal acusatorio; por lo que, considera esta defensa que este argumento erróneo utilizado en cuanto a que quedó acreditado, los hechos narrados por esa representación fiscal, con las pruebas documentales y testimoniales obtenidas durante el proceso de investigación, se contrapone de manera impretermitible con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el proceso tendrá carácter contradictorio y es tanto así que durante el debate del juicio ora! y público, la vindicta pública, increpo a los diferentes medios de pruebas, llámese testigos, funcionarios actuantes y expertos, que depusieron durante el juicio oral, manifestándoles de manera intimidante que estaban bajo juramento y que debían decir la verdad en cuanto a los hechos y en su labor interrogatorio trato de persuadir a cada uno de estos deponentes para que manifestaran lo que a ellos les convenían. En este sentido ciudadanos Magistrados es preciso referir que durante el debate del juicio oral y público NO quedó demostrado a través de las pruebas testimoniales de las personas que comparecieron por ante la Sala de Juicio, que el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, tuviera vinculación alguna con la obtención indebida o contrabando de combustible conjuntamente con la ciudadana JULEIFRA MARVAL, quien se encontraba ejerciendo labores como Administradora de la Marina del Dique, por el contrario, los empleados de la marina ciudadanos RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ y EDGARD ROMERO, manifestaron a viva voz y de manera inequívoca que la ciudadana JULEIFRA MARVAL, era la que persona que ordenaba surtir combustible combustible y que unas personas referidas como FRAGA Y REYNALDO eran los encargados de meter los bidones en una embarcación, que JULEIFRA le daba órdenes al ciudadano EDGAR ROMERO, para que surtiera de combustible una vez a la semana o cada 15 días de y que lo hacían en seis (6) bidones de 60 litros cada uno y que una vez se surtían los bidones de combustible, nadie se acercaba a la embarcación porque estaban las personas del entorno de JULEIFRA y los vigilantes, que al ciudadano EDGAR ROMERO, no le era entregado el surtidor de combustible, sino había un funcionario de la Comandancia de Vigilancia Costera, que no importaba que no estuviese PDVSA O MINAS, que siempre le daba órdenes JULEIFRA MARVAL; por lo que no pudo verificarse de estas pruebas testimoniales que por excelencia son las que inculpan o exculpan a persona alguna en la comisión de un hecho punible, que mi representado tuviese responsabilidad en el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sino como COMPLICE NO NECESARIO. Por otra parte, con las deposiciones rendidas por los ciudadanos PATERNO BONURA FILIPO ITALO, RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ, EDGARD ROMERO, PEDRO GUZMAN LINAREZ, MAURIMAR ISABEL ROSAS y SALAMANCA SALAZAR FREDDY PASTOR, quedó claramente establecido que en la Marina El Dique, habían varios tipos de embarcaciones, tanto deportivas, como las de vigilancia costera, de INEA y embarcaciones pargueras tipo artesanales y qué estas estaban en la Marina, mucho antes que fuera expropiada por Venetur y mucho antes de que operara Marina El Dique, de igual manera refirieron que habían embarcaciones pesqueras pequeñas, así como dos o tres embarcaciones del tamaño de la embarcación CARIBE AZUL y que ni la aduana ni ia capitanía de puerto pusieron oposición para que estas embarcaciones estuvieran en dicha Marina, por otra parte, quedo demostrado con estas deposiciones de estas personas antes referidas que la empresa Marina el Dique no tiene ningún t oo de participación con la estación de combustible, ni obtenía ningún tipo de beneficios, por la distribución del combustible, ya que el combustible que entraba a la estación de Servicio Cumanagoto, era surtido a los Consejo de Pescadores cenominados los CONPPA y el resto era suministrado a las embarcaciones de ia Comandancia de Vigilancia Costera y que no se podía surtir combustible, sin que estuvieran los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera, PDVSA Y LOS CONPPA y que la única vinculación que tenía la operadora Marina el dique con la estación de combustible es que 3 misma está dentro de las instalaciones o espacios de la Marina. Por lo que, ciudadanos Magistrados Juez no quedó demostrado durante e debate del juicio oral público con ninguna de las deposiciones rendidas, que m representado haya realizado alguna conducta que lo vincule con la obtención indebida de combustible, para estimarse responsable o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, con el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO, así como tampoco quedó demostrado en el juicio oral que tuviera alguna participación en el delito de ASOCIACION, por lo que, en atención a lo debatido en el juicio oral y público, la Juez de a recurrida al momento de realizar la apreciación de cada una de las pruebas, observando la sana critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo denunciado por el recurrente en cuanto a que la Juez sentenciadora incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA ALICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, se encuentra totalmente aislado y errado con la realidad, ya que la recurrida en su valoración realizada de acuerdo a la sujeción y examen reflexivo, razonable y lógico de los medios de pruebas obtenidos, consideró que la participación de mi representado ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, en los hechos debatidos en el juicio oral y público era como COMPLICE NO NECESARIO y no como COPPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, dictando sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en su contra y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dictando sentencia ABSOLUTORIA, a su favor. Siendo la realidad que la Vindicta Pública en el caso de los tripulantes ce ¡a embarcación Caribe Azul, presentó acusación en contra de los mismos, por el ce te de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, pero con grados de participación distintos y para unos el delito de ASOCIACION y para otros el delito de AGAVILLAMIENTO, tal es el caso de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO LUNAR, C.l. V-13.541.551, a quien presento formal acusación por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA.C.I N° V- 10.224.495; YORGENIS JOSE BAEZ MATA, C.l N° V-20.565.359 y ANGEL MANUEL RUSSIAN MARCANO, C.l. N° 25.898.586; como COOPERADOS INMEDIATOS en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE. previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para los ciudadanos CRUZ MANUEL URBANO GARCIA, C.l. N° V- 9.937.162, ASDRUBAL RAFAEL GUTIERREZ C.l. N° V-11.146.602; LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, C.l. N° V-9.935.977, JULIO RAFAEL NORIEGA ROSAL, C.l. N° V-14.421.368; como FACILITADORES en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que estos ciudadanos admitieron los hechos efectivamente tal como lo refiere el recurrente y fueron condenados por el Tribunal de la recurrida a penas distintas, por cuanto, no todos, fueron acusados por el delito de ASOCIACION, tal como lo refiere el Ministerio Público, quien de manera irresponsable realiza esta denuncia bajo el supuesto de que estas personas “SI FUERON CONDENADOS POR EL DELITO DE ASOCIACION” Por otra parte, quiere referir esta defensa en cuanto a la relación de las llamadas llamadas telefónicas, las cuales sólo son consideradas como indicios de la investigación, si bien mi defendido mantuvo comunicación con el ciudadano Raúl Olivares y ante la condición de mi representado como Apoderado o Asesor Legal de la Marina el Dique, es evidentemente, que el mismo ha debido mantener comunicación, no sólo con los ciudadanos RAUL OLIVARES, quien en su condición de armador de la Embarcación Caribe Azul y al tener esa condición de encargado de esta embarcación, le correspondía realizar todos los pagos de cualquier servicio y trámites correspondientes a la misma, sino de igual manera con cada uno de los dueños de las embarcaciones, por cuanto, era común que existiese cualquier tipo de comunicación entre estas personas y mi representado, ya que como representante legal de la Marina, le es dada la obligación de comunicarse tanto con los dueños de las embarcaciones aparcadas en la Marina, como con los armadores o encargados de las mismas, para tratar cualquier asunto relacionado con el servicio prestado en la marina y cualquier otro tramite, ante las autoridades correspondientes, por lo que no entendiendo, esta defesa, el afán del Ministerio Público en considerar el hecho de haber tenido alguna comunicación mi representado, con estas personas, si existía una relación de arrendador-arrendatario entre los propietarios de las embarcaciones y el ciudadano RAUL OLIVARES, quien era el armador, responsable de la gestión operativa del buque, quien es la persona de gestionar todo lo referente a la embarcación y mi representado como apoderado judicial de la Marina, quien tenía la facultad para realizar cualquier tipo de trámites correspondientes al manejo de esta Marina, por lo que, en atención a lo expuesto, por lo que mal podía tenerse a mi defendido como presunto responsable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto, todos los conocedores de Derecho y operadores de justicia, tenemos claro que para que pueda configurarse este delito, además de existir una banda organizada, se requiere la concertación de tres o más personas para Incurrir en este hecho ilícito y nuestro defendido en ningún momento ha pertenecido a ninguna banda de delincuencia organizada, por lo que, no puede entenderse como el Ministerio Público, quien presencio durante todo el debate del juicio oral y público de todas y cada una de las pruebas testimoniales, puede aseverar que en vista de que hubo relación de llamadas entre mi representado y otras personas, se configura la comisión del delito de ASOCIACIÓN. Ahora bien ciudadanos Magistrados, con vista de que las pruebas testimoniales son por excelencia las que pudieran implicar a una persona en un hecho punible, ya que éstas sirven para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, ya que la prueba testimonial, es la declaración de una persona física acerca de lo que pueda conocer por percepción de sus sentidos sobre los hechos investigados, esta es realizada por una persona de existencia real (pues solo estas perciben y transmiten percepciones), en forma oral (salvo excepciones debe realizarse dentro del proceso o ratificarse en éste, por lo tanto, quien rinde testimonio debe hacerlo sobre lo que conozca y referido a los hechos investigados (agravantes, atenuantes, autores, coautores, etc.), prácticamente todo sujeto tiene capacidad para declarar, pues lo único que se requiere es capacidad sensorial. Solo sería ~cacaz para rendir testimonio aquel que por impedimento físico no esté en condiciones de percibir y transmitir sus percepciones del mundo exterior; por otra parte, aunaca a otras y no menos relevantes, tenemos el testimonio de los funcionarios y expertos, que sólo se limitan a realizar labores de investigación inherentes a sus cargos, as cuales no lograron determinar si por parte de mi defendido existió participac ón o vinculación alguna en la comisión del delito de ASOCIACION, tal como lo señaló e representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo y en función de ello esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, SEA DECLARADO SIN LUGAR Y SE CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha 22 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2022, al considerar esta defensa, que la ciudadana Juez determinó con exactitud y claridad, cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal para arribar y dictar su sentencia tanto condenatoria, como absolutoria en el proceso incoado en contra de mi defendido, e imponerle una pena de TRES (03) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y dictando sentencia ABSOLUTORIA a su favor por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 72 al 86 de la decima segunda pieza de la causa original.


DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 04 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA, RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, BENNY PALMERI BACCHI, ANDRÉS MANUEL VÁSQUEZ, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.256.987, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ. C.I-6.940.113. (Motorista); ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA. C.I-10.460.129. (Aceitero); RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I-15.993.971 (Marino); HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I- 16.132.264. (Marino); ARMANDO JOSE CEDEÑO. C.I-12.909.952 (Marino); JEAN CARLOS CALLE MOYA C.I-26.421.170 (Marino); ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA. C.I- 25.097.369 (Marino), plenamente identificados en actas a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN en relación con la ciudadana YULEIFRA MARVAL, quien admitió los hechos ante este Tribunal de Juicio al momento de la apertura del presente debate, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.873.275, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal…”Cursante a los folios 87 al 261 de la decima primera pieza de la causa original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Ponente Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN y el Secretario ADRIAN MARIN, en dicho acto se dejó constancia que compareció el representante de la FISCALIA 3 NACIONAL° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER QUINTERO, el representante de la FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMERSON AGUILAR, la DEFENSA PÚBLICA 17° ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, la DEFENSA PÚBLICA 1° ABG. YUSMARA SOTO, la DEFENSA PÚBLICA 3° ABG. ALEXON LANDAEZ, DEFENSA PRIVADA: ABG. WENDYS CONTRERAS, dejándose constancia de la ausencia de los ACUSADOS: .1-BENNY PALMERY BACCHI, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el COMANDO ANTIDROGAS de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGA N°45 ESTADO LA GUAIRA y los ciudadanos 2.-RONNY JOSE MAIZ MILLAN, 3.-RAUL ALFONZO OLIVARES FUENTES, 4.-RAMON HERIBERTO SUAREZ, 5.-ALIRIO JOSE RODRIGO MATA, 6.-ANDRES MANUEL VASQUEZ, 7.- ANGEL RAMON MAIZ LA ROSA, 8.-JEAN CARLOS CALLE MOYA, 9.-ARMANDO JOSE CEDEÑO, 10.-HANDRYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ y 11.- RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el COMANDO ANTIDROGAS de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGA, LAS ACACIAS, DISTRITO CAPITAL, encontrándose debidamente notificados, quienes en este acto su defensa asume los derechos e interés de los mismos. Cursante a los folios 147 al 169 de la decima segunda pieza de la causa original.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos al vicio de la falta de motivación y al vicio de violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica en el texto de la sentencia, toda vez, que el A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar cuáles fueron los medio probatorios que lo llevaron a la convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, en razón de ello solicitan declaren con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando los recurrentes que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: Convicción a la que arriba con todas y cada uno de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa que la presente investigación comenzó por noticias criminis de las autoridades Francesas de Martinica detuvieron en el Caribe una embarcación venezolana que transportaba 4,2 toneladas de cocaína, ubicada a unos mil kilómetros de Venezuela en el Caribe, cuando se encontraba a 500 millas náuticas al noreste de Surinam. Luego de que las autoridades Francesas solicitaran autorización a las autoridades venezolanas para registrar el barco, llamado Caribe Azul, estas autoridades Francesas ingresaron a la embarcación, corroboraron la existencia de 8 tripulantes de nacionalidad venezolana y la cantidad de 177 fardos, de 24 kilogramos cada uno, de cocaína, para un total de 4.224 kilogramos de la referida sustancia. Luego de ello, representantes venezolanos de la Fiscalía, la Organización Nacional Antidrogas y de la cartera de Exteriores se trasladaron a Martinica "para observar la destrucción de las 4,2 toneladas de cocaína y recibir las actas del procedimiento, evidencias y la entrega de los 8 detenidos", así como una porción de la sustancia incautada, por lo que los detenidos aprendidos en flagrancia para el momento de los hechos, fueron presentados ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de "tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, por lo que posterior a las investigaciones surgieron otras aprehensiones sin ordenes emitidas por un Tribunal de Control a solicitud del Mayor Acosta Martínez Luis Manuel, quien ordeno la inspección al buque que estaba llegado de faena de pesca de nombre Arcángel y se encontraba aparcado en el muelle, aprendiendo a los pescadores de forma irregular, toda vez que para el momento no existía ningún tipo de orden de aprehensión ni de revisión del buque emitido por un Tribunal, siendo que posterior a ello solicitaron una vez aprendidos los ciudadano RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN. C.I- 16.256.987, (Capitán); como AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos 2.- RAMÓN HERIBERTO SUAREZ. C.I-6.940.113. (Motorista); 3.- ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA. C.I-10.460.129. (Aceitero); 4.- RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I-15.993.971 (Marino); 5.- HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I- 16.132.264. (Marino); 6.- ARMANDO JOSE CEDEÑO. C.I-12.909.952 (Marino); 7.- JEAN CARLOS CALLE MOYA C.I-26.421.170 (Marino); 8.- ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA. C.I- 25.097.369 (Marino), como COOPERADOS INMEDIATOS en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que los mismos se encuentran incurso en los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero del año 2021, momento en el cual una embarcación deportiva que salió desde un punto del Delta del Orinoco hacia un punto al norte cercano a las aguas internacionales limítrofes con Guyana, donde posteriormente se le aproximaron varias embarcaciones tipo peñero de forma intermitente que transportaban diferentes lotes de fardos contentivos de cocaína, los cuales los trasbordaban hacia la lancha deportiva, donde consolidaron la cantidad de 4.200 kilos de cocaína, aproximadamente, luego por motivos logísticos, tuvieron que entregar a la tripulación de la embarcación ARC ANGEL matrícula ARSI-PE-0120, la mercancía ilícita para que esta la trasladarla a las coordenadas donde se ubicaba la embarcación CARIBE AZUL, a quien finalmente le entregó la cantidad de 177 fardos contentivos cocaína. En cuanto al ciudadano 9.-RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en los hechos ocurridos en fecha 17/01/2021, donde se verifico según la documentación incautada en la embarcación CARIBE AZUL, que el ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, figura como responsable de gestionar todos los trámites administrativos de la referida embarcación, en la Marina El Dique ubicada en Cumana estado Sucre y 10.- BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.873.275, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien es importante traer a colación, que en la presente causa al momento de la apertura del debate del Juicio Oral y Publico los tripulantes de la embarcación CARIBE AZUL, ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.224.495, ANGEL MANUEL RUSSIAN MARCANO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.898.586, ASDRUBAL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.602, JULIO RAFAEL NORIEGA ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.568, CRUZ MANUEL URBANO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.937.162, LUIS BENIGNO RODRIGUEZ VILLALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.935.977, YORGENIS JOSE BAEZ MATAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565-359 y JOSE RAMON MARCANO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.551, embarcación esta donde fue encontrada la sustancia ilícita en alta mar por la autoridades francesas admitieron los hechos antes esta sala de juicio, así como la ciudadana JULIELFRAN MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.288.323.
El Régimen probatorio: establece los pasos y requisitos exigidos, establecidos en la ley, para hacer efectiva la actividad probatoria, el régimen probatorio constituye una noción fundamentalmente procesal, ya que es la ley adjetiva penal la que contiene el conjunto de formas, reglas y mecanismos que determina la ejecución del proceso, y a su vez fijan los términos absolutos del régimen probatorio. En principio el régimen probatorio, conforma el conjunto de criterios de orden legal, que se deben asumir el proceso penal, para procesar las evidencias de interés anomalístico, hasta transformarlas en pruebas en el juicio oral y público
Ahora bien de los órganos escuchados en el transcurrir del debate los cuales fueron los FUNCIONARIOS CNEL FRANCO GARCIA ENGELBERT ALDHOUX, SARGENTO PRIMERO RENGEL JUBERLYS, CC JAIRO LABRADOR DOMADOR, TN. ZAPATA FRONTADO, CAPITAN DE COBERTA JAVIER EDUARDO MONTILLA, CAPITAN FRANCO NORBERTO, SARGENTO DE PRIMERA RIVERO FERNANDEZ GERALDO, SARGENTO SEGUNDO ASTUDILLO CONTRERAS MARY, FUNCIONARIO MAYOR NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS, EDUARDO PALACIOS VEROES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CUBAQUE QUINTERO JOSE LUIS, SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS PEREZ NATACHA ALEJANDRA, SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ MENDEZ FRAY JOSE, PRIMER TENIENTE CHIRINOS DIAZ DAYANA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VIVAS LEAL FRANKLIN, SARGENTO SEGUNDO VICENT SUAREZ LUIS y SARGENTO SEGUNDO GUERRA RODRIGUEZ MARCO, TENIENTE GALVIZ YEIKER JAVIER y SARGENTO PRIMERO DUGARTE FIORAVANTI FACUNDO, EXPERTAS CAPITAN SILVA ALOHE y GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, asimismo interpretaron las experticias suscritas por las expertas PTTR WEVER BETHANIA y ADRIANA ISABEL ANDUQUIA BOLIVAR, EXPERTO LICENCIADO JOSE BASTIDAS, quien se encuentra adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, TENIENTE JORGE DE JESUS LOPEZ CARDONA, Titular de la cedula de Identidad NºV-27.788.782, EXPERTO JIMENEZ JUAREZ JONATHAN, asimismo interpreto la experticia suscrita por el EXPERTO /1 FAJARDO RAMOS FRANCISCO JAVIER y los TESTIGOS FILIPPO ITALO PATERNO BONURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.650.966, RUBEN ANGEL FAJARDO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.350.336, EDGAR JOSE ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.708.508, PEDRO GUZMAN LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.032.707, FREDDY PASTOR SALAMANCA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.657.694, MAURIMAR ISABEL ROSAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.923.004 y VICTOR JOSE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.463.740, quienes expusieron en relación a la investigación, a la sustancia incautada y a las aprehensiones, igualmente depusieron en relación a las pruebas técnicas inserta en la presente causa tales como relación de llamadas, GPS, triangulación y mensajerías aunado al despacho de combustible y llenado de embarcaciones en las estaciones de servicio y en especial en la Marina el Dique, que era una concesión la cual pertenece a Venetur y se determino que la encargada de la misma por la declaraciones de los testigos y funcionarios era la ciudadana JULIELFRAN MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.288.323, quien operaba en Marina el Dique conjuntamente con el ciudadano Raúl Olivares, ahora bien la relación de llamada son indicios a la investigación del delito y si bien es cierto hubo relación de llamadas entre Benny Palmery Bacchy y Raúl Olivares, era en virtud que Benny, era el que tenia la concesión conjuntamente con el ciudadano Filippo Paterno, quien informa que la encargada de la Marina era JULIELFRAN MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.288.323 y que había sido colocada en esas funciones por autoridades del estado Anzoátegui. Y asimismo lo indico uno de los trabajadores de la marina quien manifestó que recibía ordenes de Yuleifra Marval y de Raúl Olivares en relación al abastecimiento de combustible en la Marina el Dique obteniendo de esta manera la asociación para cometer el referido delito de Trafico de Combustible. Ahora bien en relación al Trafico de sustancia el referido ciudadano era el armador del buque conforme la solicitud del capitán del barco debido a la faena de pesca, y a razón de ello le daba los implementos correspondientes para su alimentación y medicina tal como se dejo plasmado por los funcionarios actuantes, que depusieron en esta sala de juicio. Ahora bien, en relación a los acusado RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA, BENNY PALMERI BACCHI Y ANDRÉS MANUEL VÁSQUE, no se pudo demostrar la participación en el delito de asociación, con la embarcación Cariabe Azul por cuanto, no se demostró una organización estructurada que se hayan agrupado con antelación la comisión del delito, tal cual como lo establece el ministerio publico aunado a ello no se les incauto teléfonos móvil tal como lo señalo el lic. José Bastidas en esta sala de juicio, no hubo triangulación en llamadas telefónicas, en la embarcación al momento de realizar la inspección, no se encontró sustancia alguna, asimismo quedo establecido con el funcionario que vino a deponer en relación al GPS, de la embarcación Caribian Azul a preguntas formuladas manifestó que no se evidencio ningún tipo de embarcación que se le aproximara, sin embargo los tripulantes de la embarcación Caribian Azul sin la participación de la embarcación del Arcangel cometieron el delito correspondiente toda vez que la sustancia se incauto en dicha embarcación, quedando la duda de cual fue la lancha rápida nombrada por la representación fiscal que traslado la referida sustancia ilícita en aguas internacionales.

En consecuencia visto en formas concordante y habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuestos por los mismos. Concluyendo que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho. Por lo cual esta Juzgadora tiene certeza que el acusado por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, ya que los medios de pruebas ofrecidas resultaron ser de procedencia de licita, legales y pertinentes las cuales fueron demostradas en el debate oral y público, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute. En consecuencia no quedo probado la participación de los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA, BENNY PALMERI BACCHI Y ANDRÉS MANUEL VÁSQUEZ, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual este Tribunal los absuelve de dicho ilícito penal. Asimismo ABSUELVE al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial. Sin embargo, este Tribunal en el trascurso del debate oral y público el ministerio publico probo y así se determino que los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.256.987, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ. Titular de la cedula de Identidad Nº V-6.940.113. (Motorista); ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA. Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.460.129. (Aceitero); RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.993.971 (Marino); HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Titular de la cedula de Identidad Nº V -16.132.264. (Marino); ARMANDO JOSE CEDEÑO. Titular de la cedula de Identidad Nº V-12.909.952 (Marino); JEAN CARLOS CALLE MOYA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-26.421.170 (Marino); ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA. Titular de la cedula de Identidad Nº V - 25.097.369 (Marino), plenamente identificados en actas los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, plenamente identificados en actas lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, en relación con la ciudadana YULEIFRA MARVAL, quien admitió los hechos ante este Tribunal de Juicio al momento de la apertura del presente debate, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.873.275, plenamente identificado en acta lo CONDENA a cumplir la pena de TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal..." (Cursante a los folios 250 al 257 de la decima segunda pieza del expediente).

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio público, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una condenatoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 17 de enero de 2021, se recibió comunicado N° 2021/SSI-04 dirigido al Comando Nacional de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Comisionado Divisional Agregado de Seguridad de la Embajada de Francia, mediante el cual solicita el abordaje de una embarcación de pesca venezolana de nombre “CARIBE AZUL” de Bandera Venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175, localizada a quinientas (500) millas náutica al noreste de Surinam, motivo por el cual una vez Venezuela autoriza el registro de esa embarcación, las autoridades Francesas proceden a la ejecución de la referida diligencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Así las cosas, siendo aproximadamente las 06h30 am, el equipo de inspección del Germinal (embarcación Francesa) es transferido a la embarcación Caribe Azul para efectuar una “investigación de pabellón”; observando en este sentido dos situaciones irregulares, la primera en relación a unos sacos sospechosos colocados en la bodega delantera de la embarcación, y la segunda en cuanto a la lista de tripulantes o zarpe en el cual se observan seis (06) nombres, no obstante, se encontraban ocho (08) personas a bordo. Acto seguido, el Capitán del Caribe Azul informa que su barco está sufriendo daño en la barra, lo que limita enormemente su capacidad de maniobra, motivo por el cual ante el deterioro de la embarcación y de las condiciones meteorológicas desfavorables, el Comandante del Germinal (embarcación Francesa), decide previo acuerdo con el Capitán del Caribe Azul, trasbordar a los ocho miembros de la tripulación a bordo del Germinal en el marco de una operación de asistencia, sobre la base del artículo 98 de la Convención Internacional de Derecho en el Mar; así como, transferir la carga de ciento setenta y siete (177) sacos o fardos encontrados a bordo de la embarcación Caribe Azul, que pesaban un total estimado de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho kilogramos (4248 kg), cuyo contenido, luego de las pruebas posteriormente efectuadas, resultó positivo para la droga denominada cocaína.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados, son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque absuelve a los acusados antes mencionado e identificados en autos, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos, RONNY JOSE MAIZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.9873, RAMON HERIBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.113, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460129, ANDRES MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.507, RAMON MAIZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.369, JEAN CARLOS CALLE MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.170, ARMANDO JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.909.952, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.264 y RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.971, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, titular de cedula de identidad N° V-8.873.275 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.