REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 05 de octubre de 2022
212° y 163°

Asunto Principal WP02-P-2019-001156
Asunto Provisional PROV-384-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ROBERTO VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.163, EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.417, WILFREDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.683 y JULIO CESAR MENDOZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.938, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Violación de Ley por errónea aplicación a! considerar que no quedó demostrado el delito de violación de Domicilio por cuanto los funcionarios policiales se encontraban en el domicilio de la ciudadana víctima toda vez que los mismos iban a practicar una citación al padre de la misma por cuanto se encontraba inmerso en una investigación pena!, y que si bien es cierto los mismos ingresaron en primer lugar en todo momento manifestaron a la víctima el motivo de su comparecencia y que aunado a. ello los mismos sólo tuvieron acceso al patio de la víctima y no ingresaron dentro de su vivienda, En este sentido es menester destacare Al referirnos al delito de Violación de Domicilio, es importante tener presente que esta acción típica; constituye un daño a la libertad, relacionando este bien jurídico y entendido en una forma amplísima con el ámbito material de intimidad personal. E! objeto jurídico de la tutela penal, es la necesidad de proteger el hogar domestico, e¡ derecho a que se respete el domicilio de una personas, es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, por ser este un Derecho Constitucional, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez del Tribunal! Sexto de Juicio no interpretó correctamente el Tipo penal de VIOLACIÓN DE Domicilio establecido en el artículo 184 del Código Penal, alegando que los acusados no ingresaron directamente en la vivienda, cuando el porche o terreno al cual ingresaron también forma parte del domicilio de la víctima, y para lo cual tuvieron que ingresar sin su consentimiento a través de un portón. Asimismo en cuanto a que los funcionarios se encontraban practicando una citación y la víctima tenía conocimiento de ello, es importante dejar por sentado, que en el ámbito de la Protección a los Derechos Humanos, es irrelevante el motivo por el cual fueron los mismos violentados…Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 04 de julio de, mediante la cual ABSOLVIÓ a los CARLOS ROBERTO VERA TERAN, EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO y JULIO CESAR MENDOZA MENDEZ, como Autores del delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal,; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral Pío del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció, es todo...” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su condición de Defensa Publica Segunda en fase Policial de los ciudadanos CARLOS ROBERTO VERA TERAN, EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO y JULIO CESAR MENDOZA MENDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Esgrime el Ministerio Publico en su Escrito Recursivo, la violación del Artículo 444 en su numeral 5, el cual es del tenor siguiente: 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En ese sentido Ciudadanos Magistrados, entiende esta Defensa, que luego de un largo debate, donde se ventilaron unos hechos que llevaron a la Ciudadana Juez sexto de Juicio, luego de aplicar todos los principios Rectores de Derecho, entre ellos, el debido proceso, el principio de Inmediación, la aplicación de la sana critica, el principio de la plena prueba, es decir, luego de haber escuchado a todas las partes y haber valorado sus testimonios, por el hecho de haber llegado a la conclusión de absolver a los procesados identificados en autos, a criterio del Ministerio Público, la Ciudadana Juez incurrió en la Violación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 06 de junio de 2022, se dio el acto de Apertura a Juicio en ia presente causa, donde tuvimos la oportunidad de escuchar atentamente la declaración efectuada por los procesados, así como por la presunta Víctima Ciudadana “YESENIA", y la de un testigo identificado como “MARIA DE LOS ANGELES”. De los hechos expuestos por las partes se pudo deducir la existencia de un conflicto previo en razón del reclamo de unas tierras en litigio sucesoral, lo cual dio lugar a un enfrentamiento familiar donde resultó lesionada la Ciudadana María de los Ángeles así como Florencio Oropeza, este último padre de la denunciante, Yesenia y quien debía ser citado por los funcionarios en autos a los efectos de que compareciera en calidad de investigado producto de las lesiones propiciadas a la Ciudadana María de los Ángeles. Importante destacar que en relación a estos hechos, esta Defensa tuvo la oportunidad de incorporar el expediente integro donde se demuestra:
1.- Que existía un procedimiento previo por Violencia contra la Mujer donde la víctima era la Ciudadana María de los Ángeles.
2.- Que producto de ese procedimiento debía ejecutarse una citación dirigida al presunto agresor Ciudadano Florencio Oropeza, padre de la denunciante Ciudadana.
3- Que los funcionarios, hoy procesados, efectivamente se trasladaron al domicilio del Ciudadano Florencio Oropeza y de manera pacífica, sin violencia y en compañía de la Víctima de Violencia Ciudadana María de los Ángeles practicaron la citación para poder dar continuidad a la causa de Violencia que dio origen a la presente causa. Así las cosas, importante hacer un breve análisis en relación a las características del lugar donde debía practicarse la citación al Ciudadano Florencio Oropeza, autor de los hechos de violencia en contra de la Ciudadana María de los Ángeles, en virtud de que el domicilio del ya identificado Ciudadano se encuentra en Carayaca, en una zona rural de difícil acceso, razón por la cual la Ciudadana María de los Ángeles se vio en la necesidad de guiar a los funcionarios al lugar donde debía practicarse la citación y donde a decir tanto de la denunciante, así como de los testigos, para llegar a la casa donde habita la familia, debía atravesarse un patio de aproximadamente 50 metros, el cual cuenta con un portón que se encuentra abierto y sin candado y que para poder llegar a la casa se debe pasar por él. A decir de la denunciante en su declaración, depuso: que los funcionarios en ningún momento utilizaron la violencia para llegar al patio (lugar donde se practicó la citación), no la golpearon, no tumbaron puertas, no vulneraron candados, no utilizaron cizallas y ningún tipo de herramientas que pudieran traducirse en una violencia o violación previa para ingresar al patio de la casa situado a 50 metros de la misma. Los funcionarios se identificaron como funcionarios y manifestaron la razón de su visita. Insiste esta Defensa en las Circunstancias que rodean los hechos ya que la interpretación pragmática de la norma trae como consecuencia la toma de una injusta decisión. La victima denunciante se dejó llevar por su irá, al percatarse de que los funcionarios estaban buscando a su padre Florencio Oropeza, para entregarle una citación producto del percance suscitado entre el Ciudadano Florencio Oropeza y la Ciudadana María de los Ángeles. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa, la Victima, los testigos, los procesados, tuvieron la oportunidad de deponer y fueron escuchados, y la Ciudadana Juez Sexto de Juicio en base a todo lo debatido y probado en juicio emitió su decisión, que en este caso fue una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos, es todo…” Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.


DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 04 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos, CARLOS ROBERTO VERA TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/06/1980, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.163, de profesión u oficio Oficial de Policía adscrito a la Policía Municipal del estado La Guaira, residenciado en Urbanización Tanaguarenas, Sector Paso III, OPPE 33, Piso N° 10 Apto 1005, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, EDGAR EDUARDO PÉREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/11/1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.007.417, de profesión u oficio Oficial de Policía adscrito a la Policía Municipal del estado La Guaira, residenciado en El Cristo Rey, El Pardillo, Casa S/N, Parroquia Carayaca, estado La Guaira, WILFREDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/12/1968, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.683, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en Sector Marapa Piache, Subida el Jabillo, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira y JULIO CÉSAR MENDOZA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 23/11/1993, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.683, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en Sector El Respiro, Calle San Vicente Lumbano, Casa S/N, estado La Guaira, de la acusación fiscal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme la sentencia, a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia...” Cursante en el folio 65 al 99 de la segunda pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2022, comparecieron los Jueces de la Corte Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente y Ponente), Dra. YOLANDA SERRES ROMAN (Integrante), Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ; en dicho acto se dejó constancia LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARYERLING PATIÑO, LA DEFENSORA PÚBLICA 2° POLCIAL PENAL: ABG. NORMA CARRERRO y LOS ACUSADOS: EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO y JULIO CESAR MENDOZA MENDEZ. Asimismo se deja constancia de la ausencia del ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, encontrándose debidamente notificado el mismo, quien en este acto su defensa asume los derechos e interés de los mismos, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATIÑO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, fundamenta el mismo en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que la misma considera que si se configura el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, dentro de la conducta desplegada por los acusados de autos, siendo que los mismo entraron de manera ilegal al domicilio de la víctima, quedando demostrado debidamente en las actas procesales, razón por la cual, está solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público ante un juez distinto.

Por su parte, la Defensa Publica, en su escrito de contestación rechaza y contradice la referida apelación por considerarla temeraria e infundada, por cuanto la sentencia absolutoria que fuera dictada por el A quo está totalmente ajustada a derecho y más aún no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se pudo observar en todo el juicio que ningún testigo aportó prueba alguna que pusiera considerarse un elemento de convicción en contra de su representado, por lo que considera la defensa que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ningún vicio como lo denuncia el Ministerio Público en su escrito recursivo.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida se violó la ley por errónea aplicación de normas jurídicas el cual puede viciar el proceso, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa en la sentencia, en los hechos que el Tribunal estimo acreditados, cursante a los folios 96 al 98 de la segunda pieza del expediente original lo siguiente:

“…En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Luego de oír la exposición realizada por las partes, víctima y testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa Pública en fechas 06-06-2022 y 17-06-2022, esta juzgadora considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que en efecto los ciudadanos CARLOS ROBERTO VERA TERÁN, EDGAR EDUARDO PÉREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO Y JULIO CÉSAR MENDOZA MÉNDEZ, en cumplimiento de sus funciones se trasladaron a la Parroquia Carayaca en compañía de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OROPEZA quien fue su testigo presencial y quien es víctima de la causa en la que se requería hacer entrega de dos citaciones, las cuales son necesarias para que el propio Ministerio Público al agotar tres citaciones pueda solicitar una orden de aprehensión en contra del ciudadano FLORENCIO OROPEZA, motivo por el cual su hija la ciudadana YESENIA OROPEZA quien es señalada por la vindicta como Víctima en la presente causa, disgustada porque es enemiga de su prima hermana MARIA DE LOS ANGELES OROPEZA al ver que esta llevó a los policías a entregar su citación, ya que de ninguna otra forma esta ciudadana hubiera podido hacerles llegar las citaciones, los denuncia por VIOLACION DE DOMICILIO, el Ministerio Público durante el juicio oral y público demostró que el lugar donde se encuentra la vivienda de la ciudadana YESENIA OROPEZA forma parte de una extensión de terreno muy grande que de la vía principal a la loma donde se encuentra construida su casa hay que caminar un trayecto bastante largo y que su propiedad en la entrada principal que da a la vía principal o pública no tiene ningún portón que impida el acceso a dicho terreno y que si cualquier persona quiere visitar el domicilio de la ciudadana YESENIA OROPEZA debe caminar varios minutos una subida para llegar al patio que conforma la casa, que la misma sólo tiene timbre, por lo que los visitantes se advierten es a pocos metros en el patio, demostró el Ministerio Público, que los funcionarios no ejercieron ningún tipo de fuerza bruta, que se identificaron, que andaban uniformado en funciones y que luego de realizar el objeto de la visita que era entregar dos citaciones se fueron del lugar sin ningún contratiempo.

Este Tribunal, luego de escuchar a la víctima, a los acusados, a los testigos de ambas partes que comparecieron al juicio, quien aquí decide, haciendo un análisis subjetivo y objetivo del contenido de la norma adjetiva penal que contempla la violación de domicilio, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados CARLOS ROBERTO VERA TERÁN, EDGAR EDUARDO PÉREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO Y JULIO CÉSAR MENDOZA MÉNDEZ, en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, toda vez que la vindicta pública no logró demostrar que la actuación policial haya sido ARBITRARIA, CLANDESTINA NI FRAUDULENTA, elementos esenciales que toma el legislador para determinar que estamos ante la violación de un domicilio, el sólo hecho de pisar terreno ajeno no es considerado VIOLACION DE DOMICILIO si no concurren estos elementos esenciales de este tipo penal, así como el hecho que quedó demostrado en el presente juicio, que la victima la ciudadana YESENIA OROPEZA no les manifestó a ninguna de las dos comisiones que la visitó, su voluntad de no querer atenderlos, sino al contrario los escucho y les recibió la citación, por lo que el elemento o circunstancia que establece el artículo 183 cuando establece “ contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo”, este supuesto tampoco ocurrió ya que la misma al entrevistarse con los funcionarios policiales aseguro que ellos fueron amables y en ningún momento les pidió que se fueran ni en ningún momento les echó de su propiedad.

Es por lo que no se puede vincular los hechos que nos ocupa, con el tipo penal atribuido por la vindicta pública, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados CARLOS ROBERTO VERA TERÁN, EDGAR EDUARDO PÉREZ YEPEZ, WILFREDO PACHECO Y JULIO CÉSAR MENDOZA MÉNDEZ, hayan sido autores en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, se Absuelven de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, en este sentido nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante con ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 20 de Junio de 2005, Sentencia Nro. 1303 el cual expresa: “…para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de indiferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario…”

Frente a la argumentación esgrimida por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado considera oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, fundamentándose su decisión en el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, la parte apelante aun cuando señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada según su criterio, no es menos cierto que existe un amplio margen de duda razonable con respecto a la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuados en el juicio no lograron establecer en el animo del juzgador la mas plena convicción acerca de la culpabilidad de los acusados, por cuanto no quedó establecido ni se probó, la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor del de los sometidos a juicio, carga del sistema acusatorio que recae sobre el estado a través del Ministerio Público, quienes no pudieron demostrar con certeza la autoría y responsabilidad de los acusados, siendo así, no puede proferirse en su contra una sentencia condenatoria, es por lo que se desechan los alegatos de la parte recurrente en cuanto a que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el A quo agotó las vías para hacer comparecer a los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control al debate de conformidad a la norma adjetiva penal.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ROBERTO VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.163, EDGAR EDUARDO PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.417, WILFREDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.683 y JULIO CESAR MENDOZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.938, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la parte apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, CONFIRMANDOSE el fallo impugnado. Y así se decide.