REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000021
PARTE SOLICITANTE: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 6 de julio de 2022, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por la Abogada en ejercicio IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443, contra la negativa de admisión de la apelación ejercida por la referida apoderada judicial y proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio del presente año este Tribunal dictó auto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte recurrente consigne las copias fotostáticas faltantes.
En fecha 29 de julio del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia presentada por la abogada IBETH WEKY GUEVARA (antes identificada), mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha seis (06) de julio de 2022, la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
…Yo, IBETH WEKY GUEVARA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471 actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de GINO MARCOTULLIO, CODEMANDADO EN LA CAUSA Nro. WP12-V-2015-000256 ventilada por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expongo: En fecha 21/06/22 interpuse recurso de apelación por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, tal como consta en el particular SEGUNDO de la mencionada diligencia que anexo marcada “A”. Ahora bien, en fecha de 28/06/22 el Tribunal me proveyó cen cuanto a mi pedimento concretamente en el particular TERCERO de dicho auto en los términos siguientes: “en lo referente a la apelación formulada por la prenombrada abogada sobre la negativa de este Tribunal de permitirle el acceso al Libro Diario, es forzoso para quien suscribe, traer a los autos el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis…
Una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para corrección y control del proceso y por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables.
En razón de lo up supra citado, y por cuanto el recurso presentado versa sobre un pronunciamiento por parte de esta operaria de justicia, que no involucra providencias sobre cuestiones discutidas dentro del proceso ni mucho menos genera ningún gravamen a alguna de las partes, es por lo que, se niega a apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.” (Copia textual, negrita y subrayado mío). Por cuanto considero que el criterio de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipio es infundado y carece de fundamento la negativa, interpongo formal recurso de hecho, para que se provea el recurso in comento, consigne copia de la diligencia de fecha 21/06/22, marcada “A” de cuyo particular SEGUNDO contenido en la mencionada diligencia se evidencia la apelación ejercida, de igual manera consigno copia de la negativa del Tribunal respecto a darme el acceso al Libro Diario, concretamente en el particular TERCERO en los términos ut supra, marcada “”B”. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ordene al Tribunal Tercero de Municipio oír la apelación correspondiente, ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es procedente en atención a las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1ero, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito se me admita el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de ley…”
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, peticiona al Tribunal:
“…TERCERO: por cuanto en fecha 27 de abril del 2022. Solicite acceso al libro diario y en fecha 26 de mayo de 2022, señale los datos de los asientos que tenía que verificar del libro in comento a solicitud del Tribunal, insisto en solicitar el acceso al libro diario a objeto de su revisión y verificación por vista propia de las actuaciones asentadas en el libro mencionado.- (esto es porque no solicite certificación alguna en las siguiente fecha: 25, 26, 27, 28 y 29 de enero del 2021. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 24; 113 y 190 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar que ha sostenido la jurisprudencia apoyada en abundante doctrina, que la publicidad como principio procesal y como expresión de carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones distintas y complementarias, que no son otras que: la publicidad entre las partes (inter alias) y la publicidad (erga omnes), la primera se refiere al libre acceso que deben tener las partes a los actos del proceso, y la segunda, se refiere al acceso de terceros a los autos, de lo que se puede inferir que siendo parte actuante en este expediente y en atención a lo establecido en las normas antedichas, puedo imponerme de los actos que realicen no solo los tribunales, sino este tribunal, por ser representante judicial del codemandado de autos GINO MARCOTULLIO, y es por esto que insisto se me conceda el acceso al libro diario a objeto de verificar las actuaciones de este expediente WP12-V-2015-000256 en las fecha ya expuestas en su oportunidad a excepción del 30 y 31 del mes de enero del año 2021…”
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 20 de junio de 2022, del siguiente tenor:
“…2° en cuanto al contenido del particular, tercero, se le hace saber a la prenombrada abogada, que en virtud, que en el libro diario correspondiente a este Tribunal, se encuentran digitalizadas todas y cada una de las actuaciones realizadas en las diversas causas, solicitudes, comisiones, entre otras actuaciones propias y no únicamente las pertenecientes a esta causa, es por lo que se le requirió la información pertinente a este expediente y se le expidieron las copias certificadas correspondiente, por cuanto por tratarse de un libro interno manejado de forma administrativa, no aplica sobre este la publicidad y aunado a ello, en razón de respetar la privacidad de las actuaciones pertenecientes a los demás usuarios…”
-IV-
SOBRE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2022, comparece la abogada IBETH WEKY GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 20 de junio de 2022, y en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal la niega en los siguientes términos:
“…Tercero: en lo referente a la apelación formulada por la prenombrada abogada sobre la negativa de este Tribunal de permitirle el acceso al Libro Diario, es forzoso para quien a quien aquí suscribe, traer a los autos el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis…
En razón de lo up supra citado, y por cuanto el recurso presentado versa sobre un pronunciamiento por parte de esta operaria de justicia, que no involucra providencias sobre cuestiones discutidas dentro del proceso, ni mucho menos genera ningún gravamen a alguna de las partes, es por lo que, se niega la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Sobre la naturaleza del auto dictado en fecha 20/06/2022 que niega el acceso al libro diario llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que fuera apelado por la parte recurrente, no hay ninguna duda que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues al respecto nuestra jurisprudencia ha dejado establecido que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto.
En este sentido, es preciso para quien suscribe traer a colación lo dispuesto, en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 113: “El Secretario llevará el Libro Diario del Tribunal, en el cual anotará, sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos, las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”
Sobre este tema el maestro Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho que:
“El Libro Diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales; en él deben hacerse los asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejar espacios en blanco, para que no sea posible que ninguna persona haga espuriamente inserciones con posterioridad…”
Asimismo, la Resolución 05-2020 del 05 de octubre de 2020, que fuere dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que, sobre el tema que nos atañe, vigente para la fecha de solicitud de revisión del libro diario, dispuso lo siguiente:
“(…) a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital (…) Acuerda, El Despacho Virtual, (…) de la siguiente manera:
(…) Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, (…) Durante la semana de flexibilización (…) deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede. Durante la semana de restricción (…) el despacho virtual se realizará sin personal en sede (…).
(…) SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario (…)”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que las actuaciones de los tribunales asentadas en el Libro Diario hacen fe hasta prueba en contrario, por lo que quien suscribe considera que es un derecho de las partes del juicio, que estas puedan acceder al Libro Diario, en caso de duda, o cuando algo pueda estar generando indefensión en la causa, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso.
En el caso de marras el a quo, negó el acceso al libro diario llevado por ese Tribunal por cuanto por tratarse de un libro interno manejado de forma administrativa, no aplica sobre este la publicidad de su contenido y aunado a ello, en razón de respetar la privacidad de las actuaciones pertenecientes a los demás usuarios, asimismo, el a quo estableció que entregó a la recurrente copias certificadas de las actuaciones asentadas en el libro diario respecto a la causa principal, razón por la cual considera quien suscribe que el auto dictado en fecha 20/06/2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que fuera apelado por la parte recurrente, trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no causa gravamen irreparable a las partes, en virtud de que fueron entregada a la parte recurrente las copias certificadas de las actuaciones asentadas en el diario del tribunal.
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443, en contra del auto dictado en fecha 28/06/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, formulada por el recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2022. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de admisión del recurso de apelación proferida por el A quo en fecha 28 de junio de 2022. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de 2022.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la doce (12:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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