REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212º y 163º
MAIQUETIA, ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: WP12-R-2022-000013
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.689.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 34, Tomo 173-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENNYS RODRIGUEZ y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.133 y 57.372, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2022-000013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 34, Tomo 173-A; en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes del presente juicio, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, y la Sociedad Mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., (ambos plenamente identificados), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2022.
En fecha 16 de mayo de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio del año 2022, las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 06 de julio del año 2022, la parte demandada presento su escrito de observación a la observación.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las normas antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por ambas partes del presente juicio, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, y la Sociedad Mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., (ambos plenamente identificados), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ambos plenamente identificados. Así se establece.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA ACUMULACION SOLICITDA
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y Richard Tucker Loero, expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citada artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la fe unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2022, arriban a esta Superioridad los asuntos signados bajo los Nros WP12-R-2021-000002, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 22/11/2021, sustanciado en el asunto signado bajo el N° WP12-V-2021-000029 (nomenclatura de ese Tribunal); y el asunto signado bajo el N° WP12-R-2022-000005, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO (antes identificado), contra la decisión dictada por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 15/11/20211, sustanciado en el mismo asunto signado bajo el N° WP12-V-2021-000029 (nomenclatura de ese Tribunal). En la presente fecha se fijo el decimo (10°) día despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus escritos de informes en ambos asuntos signados bajo los Nros WP12-R-2022-000002 y WP12-R-2022-000005 (ambas nomenclatura de esta Alzada). En fecha 29 de marzo del año 2022, este Tribunal dicto auto en los asuntos signados bajo los Nros° WP12-R-2022-000002 y WP12-R-2022-000005 (ambas nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de observaciones a los informes a partir del día siguiente a la fecha. En fecha 22 de abril del año 2022, se dicto auto en los asuntos signados bajo los Nros° WP12-R-2022-000002 y WP12-R-2022-000005 (ambas nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual se fijo un lapso de 30 días calendarios contados a partir del día de hoy inclusive para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, esta Superioridad considera que la norma contenida en el precitado artículo 291 autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la de la definitiva, como es la índole del fallo apelado en el caso de autos, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Entonces, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se ORDENA la acumulación de los asuntos signados bajo los Nros WP12-R-2021-000002 y WP12-R-2022-000005, a la apelación de la sentencia Definitiva a que se contrae el presente expediente, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que en el caso que concretamente nos ocupa, siendo que en el libelo de demanda se indica que la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., fue la supuesta víctima directa de los daños afirmados en el libelo, pues, será dicho ente societario el legitimado activo para intentar una demanda para reclamar la indemnización de los daños eventualmente sufridos por la sociedad mercantil demandada, careciendo de cualidad activa en esta causa el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el citado precedente judicial, esta juzgadora considera que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Asimismo, es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del proceso. En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad activa, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició el presente proceso judicial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ambos plenamente identificados, en virtud de haber resultado procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 15 de junio del 2022, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:
…” PRIMERO: VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA APELADA
Ponemos de manifiesto que nos vimos en la obligación de ejercer el recurso ordinario en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en esta causa, habida cuenta que nuestra representada alegó oportunamente la defensa de falta de cualidad, cuya procedencia fue declarada en aquella decisión, pero contradictoriamente se eximió a la parte actora del pago de costas procesales, infringiendo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia la recurrida por inobservancia del requisito a que se refiere el ordinal 5to. del artículo 243 del eiusdem.
(…)
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD
A pesar que pueda resultar redundante, este acto procesal de informes resulta idóneo para abundar respecto de la motivación que tuvo la apelada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del defecto de cualidad alegado por nuestra mandante en el acto de contestación de la demanda.
Al establecer el contenido y alcance de la pretensión, de cara a los extremos fácticos en que resultó trabada la controversia, el A-Quo dejó establecido literalmente lo siguiente:
“En el caso concreto de marras, de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda y especialmente de la revisión de su petitorio, este tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante, en síntesis, está dirigida a que la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. sea condenada a pagar al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT unas cantidades de dinero, para resarcirlo por los daños y perjuicios morales y materiales, que en el petitorio se discriminan así: (1) La suma de US$ 1,000,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios que ha padecido moralmente, por una serie de hechos cuya autoría no atribuye explícitamente a la sociedad mercantil demandada; (2) la cantidad de US$ 1,000,000.00, por concepto de pérdida sufrida o daño emergente, causados al cercenar el desenvolvimiento operacional de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., siendo que tampoco atribuyó de manera inequívoca la autoría de los hechos dañosos a la sociedad mercantil demandada; y, (3) la suma de US$ 500,000.00, por ganancias que ha podido recibir o lucro cesante, de no haber ocurrido el canje de cuentas que paralizó la actividad productiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., pues había planes de desarrollo de los servicios, siendo que tampoco afirma que la sociedad mercantil demandada haya sido la agente que causó tal daño emergente. De lo anterior, debe advertirse que en el libelo de demanda no se afirma que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT haya sido víctima directa de los daños materiales alegados (aunque indica haber padecido un daño moral) y tampoco se afirma que la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., haya sido la agente causante de los daños morales y materiales afirmados por el actor.
Por el contrario, a la luz de las propias afirmaciones de la parte demandante, el daño no fue sufrido por este último, sino por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., que goza de personalidad jurídica autónoma y distinta del demandante.”
(Subrayado nuestro)
En síntesis, la apelada observó que la pretensión deducida en la demanda se contrae al resarcimiento de unos daños y perjuicios, materiales y morales, donde lógicamente la parte actora tenía la carga alegatoria de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber:
a) El daño sufrido por la víctima (demandante),
b) La culpa del agente del daño (demandado) y
c) La relación de causalidad entre el primero y el segundo de dichos elementos.

No obstante, de la revisión del libelo resultó evidenciado que la parte actora no se afirmó como víctima directa del daño que alega y tampoco señaló a la sociedad mercantil demandada como agente del daño cuyo resarcimiento pretende. En consecuencia, resulta meridianamente claro que la relación procesal en este caso adolece de deficiencia manifiesta de cualidad respecto del actor, así como también resulta evidente la falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada, lo cual fue acertadamente declarado por la sentencia que será revisada por esta Alzada.
(…)
TERCERO: SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA RECURRIDA
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, respetuosamente solicitamos de esta Superioridad se sirva confirmar el pronunciamiento relativo a la falta de cualidad y consecuente inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial, modificando la apelada para incluir la correspondiente condena en costas a la parte actora. Adicionalmente, solicitamos que la parte demandada sea expresamente condenada el pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitamos que este escrito de informes en alzada sea agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley, declarando procedentes los pedimentos aquí contenidos.
En fecha 15 de junio del 2022, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora, en los siguientes términos:
…”Cursa por ante este Tribunal Superior el expediente Nº WP12-R-2022-000013, contentivo de la Apelación que efectuara contra la decisión del Tribunal de la causa Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaro falta de cualidad activa, para llevar el juicio contra la Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, que fija la oportunidad para rendir informes, paso hacerlo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Es de obligatorio señalamiento como formalidad esencial de mi defensa, indicar previamente, además de los demás actos de vicios procesales que he manifestado en el presente juicio, violatorios de las normas que rigen el debido proceso, denunciar lamentablemente, como efecto denuncio la parcialidad manifiesta de Usted en el presente juicio, prejuzgando y calificando la causa principal ( Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), plagada de incongruencia infeccionada en su modalidad de ultrapetición, en su fallo de fecha 22 de Febrero de 2022 (Cuaderno de Medidas) por medio del cual usted revocó el decreto de medidas cautelares emitidas a mi favor por el Tribunal de la causa.
Tal incongruencia, de quebrantamientos de forma, vició la construcción de su fallo y delató la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad consagrada por el Legislador procesal, que el juez o jueza, decida sólo y únicamente sobre lo pedido, sin exorbitarse en su pronunciamiento, acordando defensas o excepciones no solicitadas, o cuyo pronunciamiento no era pertinente en esa oportunidad procesal, exacerbando su órbita decisiva y rompiendo por ende, el equilibrio procesal que se señala el Artículo 15 ejusdem. Además, el principal de “exhaustividad" en las sentencias, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes (pretensión y excepción o defensas), por lo que no debe pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre la cosa extraña (extra petita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debió enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
En la mencionada decisión, Usted, ciudadana Juez, incurrió en incongruencia positiva, en su modal idad de "Ultra-petita", cuando en vez de limitarse al análisis del pronunciamiento sobre la improcedencia o no de las medidas cautelares, se exorbitó Y se pronunció sobre el fondo de la demanda, al expresar:
" ... la parte actora, pretendiendo percibir la cantidad total de tres millones de dólares americanos (3.000.000,oo $), o su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, resultando contradictorio establecer medida alguna destinada al regreso de las actividades económicas que de acuerdo al objeto que venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS
INTERMODAL 77 C.A., y la designación de un veedor, siendo estas peticiones objeto de un proceso civil distinto o mercantil mediante el ejercicio de las acciones idóneas en materia de sociedades, por lo que no existe la necesaria vinculación de coherencia entre la pretensión del demandante y las consecuencias otorgadas con las medidas innominadas decretadas ... "
Igualmente, Usted recalcó, lo siguiente:
“...la parte actora, pretendiendo percibir la cantidad total de tres millones de dólares americanos (3.000.000,oo $), o su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela ... "
“...resultando contradictorio establecer medida alguna destinada al regreso de las actividades económicas que de acuerdo al objeto que venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77 C.A., y la designación de un veedor... "
"... siendo estas peticiones objeto de un proceso civil distinto o mercantil mediante el ejercicio de las acciones idóneas en materia de sociedades, por lo que no existe la necesaria vinculación de coherencia entre la pretensión del demandante y las consecuencias otorgadas con las medidas innominadas decretadas ... "
Esas consideraciones no fueron planteadas en la demanda: En Primer lugar: Usted cuestionó el pedimento y el otorgamiento de la pretensión de la demanda, lo cual no era el motivo del cuaderno cautelar, sino del fondo del asunto, como si hubiese sido planteado a su entender, la improcedencia de la pretensión.
En Segundo lugar: Usted, creó defensas a favor de la demandada, cuando señaló que es "contradictorio" establecer alguna medida destinada al regreso de las actividades económicas de SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.
En Tercer lugar: Usted expuso algo, que jamás alegó la contraparte, conformando la cúspide de la exorbitancia sentencial al recalcar... “que el procedimiento debió ser otro, en un proceso civil distinto o mercantil, por la no necesaria vinculación de las pretensiones del actor... “Aquí no sólo suplió defensas a la demandada, sino que prácticamente dijo: Que la acción se mueve entre la "inadmisibilidad" o "improponibilidad" debido a la falta de vinculación y coherencia. Por lo tanto, Usted, suplió argumentos de hechos rebuscados con el objeto de declarar con lugar el recurso de apelación de la demandada y suspender las medidas preventivas decretadas legal y justificadamente. Concatenado a lo anterior, como un elemento más, Usted, infraccionó la norma al trasgredir lo estipulado en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, que configura cuando el Juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509, ejusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos bien sea un error por defecto de fondo o error in iudicando. - Acuérdese que Usted, cuando emitió su opinión sobre el fondo de la causa, al decir: " que el procedimiento debió ser otro, en un proceso civil distinto o mercantil, por la no necesaria vinculación de las pretensiones del actor... " que en rigor configura que la acción se mueve entre la "inadmisibilidad" o "improponibilidad" debido a la falta de vinculación y coherencia, consideró no valorar y desechar la prueba de informe del Comisario así como no valoró ni examinó el informe del Veedor Judicial como la Inspección Judicial practicada por éste, que era vinculante con lo estipulado en el informe del Comisario, bajo el argumento incierto, que no había sido ratificado en juicio, cuando en el expediente hay expresa constancia de su ratificación.
Por otra parte, es necesario recalcarle, su falta de pronunciamiento oportuno sobre el recurso de apelación que ejercí contra el auto de admisión de pruebas que el Tribunal de la causa emitió en mi contra y que llevé a su instancia, con el objeto que fuera subsanado la elemental infracción de no pronunciarse (Silencio de prueba) sobre los últimos particulares de mi escrito de promoción de pruebas de diligencias, experticia e Inspecciones, que son básicamente fundamentales para la severidad de mi juicio, dando chance que el mismo continuara Y se sentenciara, cercenándome ese derecho fundamental que me asiste en Justicia, es decir, Usted, no solamente revocó las medidas cautelares que me garantizaban los costos y daños de mi juicio, sin valorar y bajo un falso supuesto de no ratificación de un documento fundamental que justifican esas medidas precautelares; sino que además se pronunció intencionalmente sobre la causa descalificándola para abonar el terreno a la calificación de una falta de legitimación de la acción deducida; sino que además congeló su decisión sobre la no admisión de las pruebas, fundamentales para producir esa misma decisión. Como corolario de lo ante expuestos, de manera ilustrativa, le señalo las consideraciones que ha venido sustentando nuestro Máximo Tribunal de la República (Sala Constitucional) después de la promulgación de nuestra Carta Magna, significativamente, el fallo del 24 de Marzo del año 2000, (Sentencia Nº 144/2000), sobre la necesidad que la justicia pudiera impartirse de la forma más idónea, transparente e imparcial, que marco el génesis de una nueva etapa en materia de recusación en nuestro ordenamiento jurídico, donde señalo con un significado razonamiento que el mecanismo tendiente al control de la capacidad subjetiva el juez, son de carácter taxativo y por ende fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando las conductas lesiones derecho, fundamentales de nuestra Carta Magna, como el de la defensa bajo el estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, Por lo tanto, Usted, no debería entrar a conocer la presente causa por vía de apelación por su parcialidad manifiesta demostrada en la sustanciación de la misma.
CAPITULO II
LA INCONSISTENTE FALTA DE CUALIDAD
Sin que pueda considerarse convalidación de lo ante expuesto, paso a considerar las razones de hecho y de derecho en que base mi apelación contra la sentencia de la recurrida, que declaro la falta de cualidad activa de mi persona para interponer o basar mi consistente demanda de Daños y Perjuicios contra la demandada, de la manera siguiente:
A) No puede prosperar ningún argumento y mucho menos de la recurrida, cuando en el proceso que se ventila se ha caracterizado en casi toda su extensión por una evidente violación de las normas que rigen el debido proceso;
B) Estas violaciones, además de los vaivenes para acudir y obtener oportunamente la revisión del expediente mediante la protocolar solicitud on-line de cita programada para obtenerlo cuando el Tribunal así lo disponga, comenzó desde el momento en que no fue atendida mi solicitud de ratificación del Comisario de la Compañía, hecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, viéndome en la obligación de presentarla mediante diligencia directa al Tribunal por el cual el Comisario ratifico el contenido y firma de su informe.
C) Igualmente, siendo un acto público y notorio, porque se encuentra procesado, operó de pleno derecho 1ª confección ficta de la demandada, ya que sobre los apoderados actuantes en juicio, se le produjo la revocación tacita de su instrumento de representación, cuando el nuevo poderdante lo consigno en juicio, es decir, en el expediente con plena constancia de su existencia en autos;
D) Los poderdantes revocados, continuaron insólitamente llevando el juicio, si probidad alguna y en franca inobservancia con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, todas sus actuaciones son nulas... intuyo: Contestación de la demanda; promoción y evacuación de pruebas; apelaciones e inclusive la que le dio alcance esta superioridad para revocar las medidas cautelares, no tenían asidero legal por falta de legitimación;
E) Porque mi escrito de promoción de pruebas, no fue procesado de acuerdo a las consideraciones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida se pronunció sobre su admisión después que transcurrieron más de 45 días de despacho Y más de 60 días calendarios, pero además falto a la lógica procesal, pues inobservó por completo, la solicitud de diligencias de experticia e inspecciones sobre los particulares promovidos en el particular correspondiente, y porque además, de incurrir como he establecido en la infracción del silencio de prueba, que es ya una violación de Rango Constitucional, que de paso no fue subsanado por esta alzada;
F) No obstante lo mencionado, la recurrida procedió a evacuar las pruebas que considero a su albedrío, llamo a informes y sentenció la causa, bajo el argumento que el daño se le causó a SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y no a mi persona, para con esa indicación aparente la falta de cualidad activa para sostener el juicio, además de incurrir la opinión adelantada de esta alzada, sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y la entrada al final en juicio de nuevos abogados por revocación ya expresa de los anteriores, es decir de los revocados y el revocante penúltimo, por lo que la recurrida creyó subsanar todos los esquemas, dado que ... ¿ si no tengo legitimidad para accionar el juicio, que importan los señalamientos violatorios de las normas que rigen el debido proceso de Rango Constitucional…?

Ahora bien desde todos los puntos de vista es necesario apreciar y aplicar como lo establece nuestros código de procedimiento civil, ver las consideraciones que la jurisprudencia ha señalado como una realidad, que los Jueces puede ser objetos de alguna perturbación anímica no prevista en la norma procesal, de lógica, porque gravitan en el campo de lo humano, por posibles circunstancias que pudieran afectar su psiquis, inclinaciones o perturbaciones inconsciente, que colocaría entredicho de pleno la transparencia judicial, que garantizan en su conjunto los artículos 26 y 49 de la Constitución y por lo que se le ha dado la existencia fuera de los contenidos del artículo 82 del C.P.C, a otras conductas a favor de una de las partes, perjudicando a la otra, creando judicialmente una crisis procesal contraria a los postulados más sagrados que en este sentido albergo para si el Constituyente de 1999 y esto afinca con mayor objetividad que la imparcialidad de los jueces ya es materia de orden público y por ende de precepto constitucional.
Por otra parte, y sobre el tema de la falta de cualidad activa de mi persona para instaurar la demanda, aunado por decirlo así, bajo el empujón adelantado de esta alzada, que calificó la acción como improcedente y que debe resolverse en un proceso distinto... sin abandonar el hecho que el acto de contestación de la demanda, como el de promoción de pruebas y demás apelaciones están viciados de nulidad y por ende se produjo la confesión ficta de la demandada, paso hacer los siguientes acotamientos:
1) En el supuesto y negado caso que la acción propuesta
Carezca de legitimidad, por el simple hecho de la acción misma, ha debido de sustanciarse en el acto de admisión de la demanda(que además es apelable) o en los inicios previos del juicio, siendo contradictorio que la recurrida haya entonces admitido la demanda, emplazar su citación a la contraria y decretar las medidas cautelares para garantizar las resultas del juicio;
2) En el supuesto y negado caso, que la contestación de la demanda haya sido válida y no se hubiera sustentado la confesión tácita, como defensa perentoria de fondo que se alegó, ha debido de hacer una revisión exhaustiva de todos los elementos que como medio probatorio se produjeron en juicio, sobre todo el informe del veedor judicial, su Inspección Judicial autorizada por la recurrida y el informe del Comisario, entre otros elementos probatorios, que adminiculados hayan podido sustentar un criterio u otro;
3) La incongruencia y el error inexcusable, de la actuación de la recurrida, como de esta alzada, es creer que como la falta de cualidad se puede producir en cualquier instancia y grado de la causa, siendo materia de orden público, la misma no necesita mayor análisis, porque el Juez puede operar de oficio como si fuera de su libre albedrío, sin mayor problema, solo con referir que como existe una persona natural demandando a una persona jurídica sobra la base de otra persona jurídica, la acción es mercantil y por lo tanto no puedo demandar como persona natural, simple y llanamente.
4) Para que se den los presupuesto para tal aseveración, hay que considerar que la cualidad es una relación de identidad, entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, y desde el punto de vista procesal, debe mantener una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona del demandado, bajo una razón o causalidad de lo que se reclama efectivamente de acuerdo a la condición de cada quien. En este caso demostrado, el hecho se subsume en principio a las consecuencias de una negociación de ventas de acciones cuya titularidad son del actor de la demanda, donde por condiciones de la negociación con plena transparencia renuncia al cargo de Vicepresidente de la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. y como Vicepresidente de SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., quienes de forma conjunta se fusionaban en la prestación de servicios portuarios, cada quien con su estructura operativa. Dicha condición era menester establecer de manera que las nuevas autoridades, pudieran gradualmente incorporarse a la función y ejecución de sus servicios , mientras durará el plazo o término del pago ' pero las nuevas autoridades representativas de la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR,C.A, sin esperar el plazo del pago, por ella y en nombre de ella, dado que la estructura administrativa y financiera de ambas empresas se manejaba bajo una modalidad corporativa, dando existencia a una Unidad Administrativa' procedieron maliciosamente a instruir al personal que mi renuncia habría dejado como consecuencia la desaparición de la empresa y por lo tanto, dolosamente empezaron apropiarse de toda su estructura de sistema de servicio de administración y control de equipos intermodales, llevado bajo un sistema de administración PROFIT, propiedad de SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. con el objeto de beneficiar a la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., que a su vez se benefician ellos.
5) Porque hay que estar claro, que por lo visto esta alzada y la recurrida no están, que este tipo de relaciones y actuaciones entre los societarios no son actos de comercio, más aún, cuando los mismos están comprendidos en negociaciones de venta y traspaso de derechos accionarios del cual son titulares, pues en esas negociaciones no actúan por su representada o la empresa, sino en nombre propio, al menos que la empresa sea la propietaria de las acciones;
6) La titularidad de las acciones, le da a los accionistas derechos sobre ella, por la cual dio un aporte económico para construir su capital y más cuando su gestión especializada de representación ha producido su crecimiento. Por lo tanto, el daño que se le pueda causar a una compañía, repercute directamente sobre el patrimonio de los accionistas y esas ilicitudes se fundamentan en reclamo bajo las estipulaciones que señala el artículo 1.185 del Código Civil.- Por lo tanto, no se puede sostener que no tenga legitimidad para accionar el reclamo indemnizatorio contra la demandada que se ha beneficio de ello por gestión maliciosa de sus representantes con el objetivo de quebrar mi empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., para sacarla del mercado y devaluar el valor de mis acciones representativas del capital de la empresa donde además había invertido mi capital y más de 14 años de gestión representativa exitosa en ambas y por donde recibida mi sustento personal y porque el valor de mis acciones quedaron resumidas a cero por la maliciosa paralización de su actividad comercial productiva.
Por lo que en conclusiones, la sentencia de la recurrida que declaro la falta de cualidad activa de mi persona, para intentar la acción de reclamación indemnizatoria, carece de fundamento legal y debe ser declarada nula, con la expresa afirmación de mi legitimidad activa para reclamarla y la declaración dispositiva de confesión ficta en que incurrió la demandada al no contestar la demanda y reproducir ningún elemento probatorio…”.
Ahora bien, en la presente causa el a quo declaró la Inadmisibilidad de la demandada argumentando falta de cualidad de la parte actora, por lo que siendo la oportunidad y en virtud de que esta sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
En relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
La cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su escrito de contestación, el cual fue recibido en el lapso correspondiente para dar contestacion, y no como erradamente alega la parte actora, siendo que fue consignado en el expediente en fecha 31 de agosto de 2021, y enviado a la dirección de correo electrónico del tribunal precedentemente, venciendo dicho lapso en fecha 07 de septiembre de 2021, según consta en certificación realizada por la secretaria del tribunal, invoca la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva, en los siguientes términos:
“…. Ciudadana Juez, o se demanda a título personal, o se demanda en nombre de una compañía, o se demanda en su cualidad de accionista, pero demandar en su carácter de persona natural para después alegar que no está circunscrito a ese carácter sino al de la persona jurídica que representa, lleva a concluir que necesariamente que estamos en presencia de una falta de cualidad activa…”
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual estableció que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado de la causa:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Que a principios del año 2005, conjuntamente con el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ constituyó la sociedad mercantil denominada SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 25-A, aprobada por la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para entonces operaria del Puerto de La Guaira, como Almacén General de Depósito, con el objeto de prestar los servicios relacionados con el manejo, control y distribución de contenedores de las empresas internacionales de transportación de cargas EVERGREEN y MEDITERRÁNEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC).
Que posteriormente y con el mismo objetivo, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ compró la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 173-A, siendo su última reforma estatutaria acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de noviembre de 2009, inscrita en dicho Registro Mercantil el día 11 de enero de 2010, anotada bajo el Nº 08, Tomo 381-A, auxiliar de la administración aduanera, en calidad de Agente Transportista Internacional de Carga, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Nº 332, autorizada por la mencionada sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., con el objeto de lograr la integración del servicio de almacén, agenciamiento, y control de equipos.
Que por decreto del Ejecutivo Nacional dictado en fecha 30 de julio de 2009 se extinguió la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., para ser sustituida por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., que pasó a controlar de manera exclusiva todas las operaciones efectuadas dentro de las instalaciones portuarias (zona primaria) del país, principalmente en los puertos del Litoral Central y Puerto Cabello.
Que en virtud de lo anterior surgió la necesidad de reordenar sus operaciones, integrando a la sociedad mercantil STRATEGIC PARTNERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 898-A, cuya última reforma estatutaria fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de octubre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 08 de noviembre de 2016, anotada bajo el Nº 5, Tomo 69-A, integrando además a otras empresas, tales como la sociedades mercantiles CONTINAMO, C.A. y ALMACENADORA DE CONTENEDORES ALMACO, C.A., que quedaron en desuso, a excepción de la primera.
Que la integración del servicio quedó conformada por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A. (ALMACO) y CONTINAMO, C.A., que cumplían diferentes funciones.
Que la administración de las mencionadas empresas, integradas para la prestación de un servicio conjunto, resultó afectada por la ausencia absoluta del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y del ciudadano ISAAC MOISES SULTÁN COHEN, lo que motivó a que el demandante asumiera todas las funciones y responsabilidades administrativa de dichas empresas, con excepción de la última que administró junto al ciudadano EVENCIO GÓMEZ.
Que las operaciones, recaudaciones y tramitaciones de los servicios eran ejecutadas en áreas aledañas a las zonas de operaciones portuarias, en distintas sedes, ubicadas en las siguientes direcciones: (1) Oficinas de los pisos 1 y 2 del Edificio Corín, situado frente al Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira; y (2) Centro Industrial La Elvira, Calle Rafael Gutiérrez, Parcela Nº 1Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que el sistema administrativo de planificación presupuestaria, contable y financiera de la sociedad mercantil SERVICIO DE DEMOSRAS INTERMODAL 77, C.A., incluyendo las sucursales de La Guaira y Puerto Cabello, se centralizó en una oficina ubicada en el piso 8 de la Torre Credicard, situada en la ciudad de Caracas, tal como se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, presidida por el demandante.
Que se fueron asimilando además otras empresas al grupo, tales como: METACONI, C.A., CONTINAMO, C.A., MUNDIAL MARÍTIMA, C.A., que terminaron en desuso, con excepción de CONTINAMO, C.A., por ser propietaria del almacén de Puerto Cabello.
Que existe un sistema Profit bajo modalidad corporativa de facturación y control de los equipos pertinentes, donde se diluyen las gestiones de las empresas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., con un sistema de correo.
Que la organización corporativa implantada en la oficina situada en el piso 8 de la Torre Credicard situada en la ciudad de Caracas, quedó a cargo de las siguientes personas: (1) Administración General Corporativa, a cargo del ciudadano JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.454; (2) Dirección General Corporativa del Sistema, a cargo del ciudadano FREDY VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.348; (3) Dirección General Corporativa de Recursos Humanos, a cargo de la ciudadana LORENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.723; (4) Dirección General de Tesorería, a cargo del ciudadano NELSON DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.416; y, (5) Dirección General de Archivos, a cargo de la ciudadana CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.073.
Que el dinero recaudado en virtud de los servicios prestados por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. ingresa por las taquillas que operan en forma conjunta en las oficinas situadas en La Guaira y Puerto Cabello, bajo la gestión de sus respectivos empleados; no así en el caso de la sociedad mercantil STRATEGIC PARTNERS, C.A., cuyos emolumentos por gestiones de logística de almacenaje y acarreos eran sufragados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.
Que pese a la integración de las empresas para la prestación de un mismo servicio, comenzaron a suscitarse hechos contrarios a dicho objetivo, que impidieron o retardaron las gestiones normales y trámites corrientes de las sociedades mercantiles STRATEGIC PARTNERS, C.A. y SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. (en las que el demandante tiene un importante paquete accionario conjuntamente con el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ),entre los que destaca la pérdida total por vía de hurto de los expedientes de ambas compañías de los respectivos registros mercantiles, los cuales fueron reconstruidos con gran esfuerzo.
Que las continuas salidas del país del ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN COHEN, quien fuera Presidente y accionista de la extinguida sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., que posteriormente adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., asumiendo el cargo de Presidente, ocupando el demandante el cargo de Vicepresidente, obligaron a que este último asumiera la responsabilidad de velar por la buena marcha de la integración con las otras empresas por normas de interés común, en función de la productividad del servicio diversificado de líneas.
Que el ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN COHEN llevaba más de cuatro años sin volver al país, porque decidió residenciarse en los Estados Unidos, instando al demandante a emigrar a ese mismo país, donde le pagaría la suma de US$ 2,000,000.00, lo cual no fue aceptado el demandante por una serie de razones que narra en el libelo.
Que luego de lo anterior se inició una campaña de descrédito contra las operaciones manejadas por el demandante en La Guaira, afectadas por circunstancias ajenas a éste, que se evidencias en correos electrónicos anónimos, de fechas 11 de marzo y 17 de abril de 2020.
Que a mediados del mes de septiembre de 2020, la ciudadana EUNICES PATIÑO, quien se desempeña en Puerto Cabello como Gerente de Operaciones de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., mencionando la inexistente autoridad máxima del señor ANDRÉS SULTÁN, originó una confusión a través de un correo electrónico, que truncó el trámite que se venía realizando para lograr que en el próximo desembarque de la línea al costado del buque se trasladaran los contenedores a los patios de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), que funge en el Puerto de La Guaira como Almacén General de Depósito, al igual que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., que venía operando con algunas irregularidades, siendo el último incidente el extravío temporal de unos 20 contenedores, lo que dio lugar a una denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2020, por la abogada REINA W. CARRASCO APONTE, apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.
Que en fecha 5 de octubre de 2020 se dirigió mediante correo electrónico al ciudadano MOISÉS SULTÁN COHEN, expresándole su protesta y no obtuvo respuesta, razón por la que en fecha 6 de octubre de 2020 el demandante renunció al cargo de Vicepresidente de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., siendo que dicha renuncia no se discutió en asamblea y el mismo 6 de octubre de 2020 fue celebrada una asamblea a través de videoconferencia para nombrar nuevos Presidente y Vicepresidente de la compañía, la cual es cuestionada por el demandante y calificada como “estrafalaria”.
Que dichas circunstancias, a juicio del demandante, constituyeron evidentes presiones para que éste saliera de la organización, acordando en conversación telefónica sostenida con el ciudadano ISAAC M. SULTÁN COHEN mediar una negociación por el tiempo transcurrido como Vicepresidente de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., por la cantidad de US$ 1,500,000.00, acudiendo a la mediación o arbitraje del ciudadano REINALDO HELLMUND.
Que las conversaciones iniciaron a partir del 30 de noviembre de 2020 por vía telefónica, WhatsApp y correos electrónicos, intercambiando los borradores y documentación definitiva elaborada por el abogado REINALDO HELLMUND, siendo que el demandante otorgó una declaración jurada ante una Notaría Pública, remitida vía correo electrónico por el demandante al mencionado abogado, quien le envió el documento definitivo de la negociación en fecha 11 de diciembre del mismo año, impreso en las oficinas de la demandada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., recogiéndose las firmas correspondientes, incluida la autorización de la cónyuge del demandante y la del ciudadano HILARIO MEDINA¸ para ser regresados vía WhatsApp al abogado REINALDO HELLMUND.
Que todas las estipulaciones del acuerdo están supeditadas a la convocatoria y celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., estableciéndose que si no se hace efectivo el pago de las acciones en el lapso de 45 días, el acuerdo quedaría sin efecto.
Que el demandante procedió con confianza y buena fe, en tanto que la otra parte de la negociación desplegó una serie de conductas perniciosas, que en su opinión constituyen dolo, por las siguientes razones: (1) No cumplieron con la negociación de compra de las acciones, haciendo solo dos pagos esporádicos en el lapso de 45 días, precluído el 26 de enero de 2021; (2) El convenio fue celebrado con el ciudadano ENRIQUE HILARIO MEDINA, interpuesto del ciudadano ISAAC MOISÉS SULTÁN; (3) El ciudadano ENRIQUE HILARIO MEDINA no tiene la posibilidad de pagar ese monto, por ser un hombre humilde al servicio doméstico como chofer de los SULTÁN; (4) Se ocultó deliberadamente la asamblea celebrada el 6 de octubre de 2020; (5) Se quedaron con todas las operaciones de los patios que su representada ejercía en las instalaciones de LOGICASA, S.A., por intermedio de STRATEGIC PARTNERS, C.A.; y, (6)En fecha 23 de febrero de 2021 sustituyeron de manera ilegal las facturaciones de los servicios cobrados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. (que es su único ingreso), para elaborarlos directamente por la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., manipulando al personal de Taquilla y Departamento de Facturación e indicándole a los usuarios que el servicio debe ser pagado a esta última sociedad mercantil.
Que el día 27 de enero de 2021 el demandante sufrió contagio de Covid-19, haciendo estragos en sus pulmones y sistema cardiovascular, desarrollando neumonía bilateral, que disminuyó de manera delicada la capacidad de oxigenación del riego sanguíneo, que a su edad de 66 años es de cuidado, siendo ordenado su aislamiento domiciliario y reposo absoluto por mes y medio, aproximadamente.
Que ese tiempo fue propicio para devaluar a su representada, sociedad mercantil SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., dejándola sin actividad económica alguna, contradiciendo la intención de adquirir las acciones de esta última, que fue un acto aparente y simulado, ejecutado para distraer al demandante y ganar tiempo en sus acciones tendentes a dañar su reputación y patrimonio personal.
Que la manipulación de la estructura administrativa establecida en la ciudad de Caracas, bajo la modalidad de administración corporativa (unidad administrativa) de las empresas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., para dejar a la primera de las mencionadas fuera de su ejercicio económico a partir del día 23 de febrero del año 2021, fecha en que elaboró su última facturación, le impidió a dicho ente societario percibir más de US$ 500,000.00, hasta la fecha de interposición de la demanda y solamente en La Guaira, según informe presentado por el comisario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., Contador Público DOMINGO RAMOS GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.946.
Que como consecuencia de todo lo anterior, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT demanda a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., para que sea condenada a resarcirlo por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido, en virtud de su accionar negligente ilícito y doloso, al recibir ilegalmente los emolumentos que devengaba la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., sustituyéndola y enriqueciéndose ilícitamente, por lo que pretende que se condene a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: A pagarle la cantidad de US$ 1,500,000.00, por daños y perjuicios que ha padecido moralmente. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de US$ 1,000,000.00, por concepto de pérdida sufrida o daño emergente, causados al cercenar el desenvolvimiento operacional de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., una empresa de su patrimonio personal. TERCERO: En pagarle la suma de US$ 500,000.00, por ganancias que ha podido recibir o lucro cesante, de no haber ocurrido el canje de cuentas que paralizó la actividad productiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., pues había planes de desarrollo de los servicios, siendo una empresa de su patrimonio personal. CUARTO: Pago de las costas de este juicio, incluyendo honorarios de abogados…”
Ahora bien, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan en la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo soporte normativo se encuentra en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 de la norma sustantiva civil patria, los cuales consagran en orden cronológico lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Así las cosas, explica el catedrático Oscar Ochoa (2009) en su obra titulada Teoría General de las Obligaciones, Tomo II, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello lo siguiente:
“(…)
El principio de la indemnización del daño ilegítimamente causado a otro se encuentra expresado en el artículo 1.185 del Código civil, que constituye el texto fundamental en materia de responsabilidad civil por hecho ilícito. Una lectura atenta y reposada de esta disposición legal revela que la obligación de indemnizar sigue ciertas reglas y condiciones precisas” (pág. 531 y siguiente) (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, afirma el Dr. Rafael Bernad Mainar (2012) en su trabajo denominado Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo IV, que:
“(…)
El supuesto normal de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito se ajusta al modelo según el cual la persona que causa el daño -agente material- es quien se convierte en deudor del deber de repararlo por ser civilmente responsable frente a la víctima -acreedor-. Es la situación correspondiente al artículo 1185 de nuestro Código civil que describe un tipo de responsabilidad personal por ser el agente del daño quien responde civilmente de su propio hecho y ha de reparar a la víctima los daños causados; será la víctima quien soporta la carga de la prueba del hecho ilícito para que pueda reclamar como acreedor de la obligación la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el agente material del daño que ahora se convierte en deudor en la relación jurídica obligatoria nacida del hecho ilícito” (pág. 28) (Negritas de este Tribunal).
Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora en el escrito libelar aduce “por ello mal pueden ordenar a los departamentos de facturación y gerencia la sustitución de la facturación de los servicios de mi representada SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A a la AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A, dejándola fuera de su ejercicio económico (hecho ocurrido el 23 de Febrero del presente año 2021) en que elaboro su ultima facturación, dejando de percibir hasta la fecha más de Quinientos Mil Dólares Americanos”, evidenciado quien suscribe que el actor afirma o señala que los presuntos daños y violaciones fueron realizados en contra de su representada SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, observándose que incoa la presente demanda en forma de persona natural y no en representación de la empresa antes mencionada, es decir, interpone la demanda en persona natural, afirmando en el libelo que la víctima del daño patrimonial fue la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., que es una empresa con personalidad jurídica propia.
En conclusión, quien aquí suscribe considera que el actor CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA, no tiene cualidad activa en el presente juicio, razón por la cual debe prosperar la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, por cuanto no existe identidad entre el sujeto que intenta la acción (CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA) y el titular del derecho deducido en la demanda, (sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.,), tal y como lo estableció el a quo, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demanda, observa esta sentenciadora que el a quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“..SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
Ahora bien, al respecto la sentencia Nro. RC.000022 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de febrero de 2010 se estableció lo siguiente:
“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora. (…)
Entonces, en virtud de la declaratoria de falta de cualidad activa en el presente juicio, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, esta juzgadora declara la condenatoria en costas del juicio a la parte actora, por lo que se declara la procedencia en derecho del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de lo antes expuesto se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente expediente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842, representado por el abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.689, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28 de abril de 2022. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 34, Tomo 173-A, representada por los abogados LENNYS RODRIGUEZ y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.133 y 57.372, respectivamente, en consecuencia, se MODIFICA, la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta por la demandada de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ambos plenamente identificados. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.