REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000020.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: RÁPIDOS DEL MAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el N° 54, tomo 71-A-Pro, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SILVESTRE ALBERTO DO REIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LIRIO PADILLA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
DEMANDADA: RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 71, Tomo 14-A Pro, representada por sus administradores, ciudadanos JOSE DO REIS FERNANDES Y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.313.923 y 5.011.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado David Octavio Frontado Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.042.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA.
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que en fecha ocho (08) de mayo del 2006, la empresa RAPIDOS DEL MAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el N° 54, Tomo 71-A Pro, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, celebro contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, cuyo contrato de arrendamiento anexo al presente libelo de demanda marcado con la letra “A”, con la Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas, (Ahora estado La Guaira), en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 71, Tomo 14-A Pro, representada por sus administradores, ciudadanos JOSE DOS REIS FERNANDES Y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.313.923 y 5.011.964, respectivamente, dando en arrendamiento conforme a la clausula Primera del referido contrato un área cerrada propiedad de su representada de aproximadamente 200 metros cuadrados, destinada a ser usada como Taller, ubicada en el estacionamiento El Campito, Galpón Central, Local Nro. 1 situado en el estado La Guaira, Parroquia Raúl Leoni, Urbanización La Lucha, Calle El Campito. Quedando igualmente establecido en la cláusula Segunda del contrato en cuestión que: “El Canon de arrendamiento ha sido convenido en UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES. Igualmente en la Cláusula Quinta del mencionado Contrato quedo convenido que: El canon de arrendamiento será de UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000,00) mensual, durante el primer año de duración del contrato de arrendamiento y consecutivamente cada doce (12) meses el canon de arrendamiento se incrementara en un porcentaje de un diez por ciento (10%) durante el termino fijo. En caso de prórroga, el canon sufrirá un incremento que será determinado de mutuo acuerdo entre los contratantes y del cual se deberá dejar expresa constancia. Tales cánones de arrendamiento serian pagados por EL ARRENDATARIO personalmente a EL ARRENDADO por mensualidades anticipadas dentro de los primeros tres (3) días de cada mes. La falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien en virtud de lo convenido en la Clausula Quinta, el canon de arrendamiento se fue incrementando tal como fue convenido por lo que el canon de arrendamiento en el mes de mayo del año 2007 se incremento en la cantidad de cien bolívares (100bs), quedando de esta manera la mensualidad del canon de arrendamiento de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), en el mes de septiembre de 2007 se volvió a incrementar de mutuo acuerdo en ciento diez bolívares (110,00 bs), quedando así el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil doscientos diez bolívares (Bs. 1.210,00), hasta el mes de septiembre del año 2008, que se volvió a incrementar en Trescientos Noventa Bolívares ( Bs. 390,00), quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil seiscientos Bolivares (Bs. 1.600,00); luego en el mes de septiembre del año 2009, se incremento el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 1.400), quedando de esta manera el canon de arrendamiento mensual en el monto de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), nuevamente en el mes de septiembre del año 2010 se volvió a incrementar de mutuo acuerdo el canon mensual en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 4.000,00); posteriormente en el mes de septiembre del año 2011 se incremento de mutuo acuerdo el canon mensual en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quedando así el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), siendo que después del 09 de marzo de 2012 fecha en la cual EL ARRENDATARIO cancelo los meses adeudados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero del año 2012, tal como se evidencia de las copias de los recibos que anexo al presente escrito libelar, EL ARRENDATARIO se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo hasta el mes de diciembre del año 2012, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2013, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2014, desde el mes de enero al mes de noviembre del 2015, basado en el hecho de que en el mes de agosto de 2012 a petición del ciudadano Procurador del Estado, lo exhorto a celebrar un contrato de Donación con la Gobernación del antes llamado estado Vargas, hoy estado La Guaira, el cual no tiene asidero jurídico alguno, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tal como está establecido en la norma jurídica, según el Código Civil Venezolano vigente en su Artículo 1133. 2) Que han sido infructuosas todas las diligencias hecha por mi persona en representación de la empresa RAPIDOS DEL MAR, C.A., para que la Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., a través de sus administradores paguen los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha que suman un total DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 247.500,00) antes descritos. 3) Que en fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana Juez del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro Titulo Supletorio a favor de la empresa RÁPIDOS DEL MAR, C.A., sobre las bienhechurías constituida por un local, una vivienda y un taller, ubicado en Calle Principal del Campito, Garaje s/n, cerca de la adyacencia de la coca-cola, Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, de la cual se demuestra que el local arrendado es propiedad de su representada. 4) Que pide al Tribunal PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente DEMANDA de DESALOJO intenta contra la empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira), en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 71, Tomo 14-A Pro, representada por sus Administradores, ciudadanos JOSE DOS REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.313.923 u V- 5.011.964, respectivamente, acuerde su desalojo de un área cerrada propiedad de la empresa RAPDIOS DEL MAR, C.A., de aproximadamente 200 metros cuadrados, destinada a ser usada como Taller, ubicada en el estacionamiento El Campito, Galón Central, Local Nro. 1, situado en el estado Vargas, Parroquia Raúl Leoni, Urbanización La Lucha, Calle El Campito, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada antes mencionada, y en consecuencia la entrega material a su representada del local arrendado objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento de conservación, tal como se le entrego. SEGUNDO: Condene a la demandada Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., a pagarle a mi representada las sumas de: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, a razón de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500.00) mensual del canon de arrendamiento; y b) a pagar la indexación monetaria causada por la variación en el poder adquisitivo de la moneda, a la cual tiene derecho mi representada por preceptuarlo así la ley, pues constituye un hecho notorio la depreciación de nuestro sino monetario, depreciación esta que se ha remontado a índices elevadísimos por obtener las cantidades de dinero reclamadas desde el mes de marzo del año 2012, hasta la fecha de la efectiva restitución del local comercial objeto de la presente demanda, para la cual solicitó se ordene una experticia complementaria al fallo. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA: por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos antes señalados. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. 5) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 247.500,00), equivalentes a la cantidad de dieciséis mil quinientas Unidades Tributarias (16.500,00 U.T.) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el Tribunal a quo admite la demanda, y se acuerda el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada, por medio de sus representantes legales ciudadanos JOSE DOS REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.313.923 y V- 5.011.964, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado David Octavio Frontado Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042, en fecha 30 de junio de 2016, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya incurrido en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por no ser cierto los hechos en que se fundamenta la representación judicial de la parte actora.
Al respecto del pago del canon de arrendamiento, es importante señalar, ciudadano juez, lo siguiente:
Es cierto que en la cláusula quinta del instrumento contractual en que se apoya la demanda, las partes pactaron que el canon seria pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primero tres (3) días de cada mes.
Sin embargo, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia, en el vista de las buenas relaciones entre los representante legales de las partes contratante basadas estas, que era fundamentalmente en la amistad y en la buena fe, se modifico la forma en que era exigible el pago del canon de alquiler, específicamente en cuanto al termino se refiere.
De este modo, se hizo habitual el hecho de que la materialización de los pagos de los respectivos cánones derivados del contrato de arrendamiento accionado, se efectuasen en fechas distintas a la que aparece reflejada en la CLAUSULA QUINTA del contrato; y así hemos cumplido siempre con el pago de esa obligación pecuniaria sin que ello haya afectado, de ninguna manera, la naturaleza esencial de dicho contrato. Ello nos lleva a comprender que estamos en presencia de lo que la doctrina califica como una situación de AQUIESCENCIA TÁCITA.
Cabe destaca, que el contrato cualquiera que sea, trae una serie de condiciones como plazo, montos, intereses, etc., por lo que a veces el silencio de las partes sobre una contradicción a dichas condiciones puede derivar en una modificación al contrato.
…Omissis…
En este caso en particular, tenemos que los pagos de los cánones de arrendamiento derivados del mismo, se han venido pagando, desde su inicio inclusive, en tiempor distinto a los estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato suscrito por los hoy litigantes en esta controversia, tal y como se puede constatar de los recibos de pago emanados por EL ARRENDADOR al ARRENDATARIO y de los cuales sus respectivas copias fotostáticas, consignadas por la parte actora, acompañando su escrito libelar que corren insertas en el presente expediente (comunidad probatoria), entre los cuales, por cierto y a medida de ilustración, se encuentran VEINTICINCO (25) facturas de pago comprendidas entre el 17 de junio del año 2002 y el 30 de Diciembre del año 2005 (Folios 73 al 97), tiempo este evidentemente anterior a la fecha del contrato que nos ocupa, y donde en una de ellas, específicamente la del 17-06-2002 se puede leer: “Cancelación de local por ocho meses hasta el mes de mayo”. “Recibo N° 0098 por 4 millones exactos”. Lo que nos lleva a demostrar que, por una parte la relación arrendaticia entre las partes hoy litigantes existe por lo menos desde el mes de octubre del año 2001, y por otra parte, que la forma de pago respecto al factor tiempo nunca ha sido rígida, sino más bien de manera flexible y así siempre ha sido discrecional entre ellos.
De las copias fotostáticas de dichos recibos, procedemos a señalar en este acto una lista de buena parte de los mismos a los fines de que se constate, y así quede evidenciado, a través de la misma, la presencia en este caso en particular de la AQUIESCENCIA TÁCITA, en vista que la mayoría de estos se encuentra elaborados y cancelados en fechas que distan del lapso estipulado en el contrato para la materialización del pago de los cánones respectivos. Es decir, EN LA MAYORIA SE CANCELAN DOS O MÁS MESES en una misma fecha, EL MISMO DIA. En tal sentido tenemos:
1) En el recibo del 30 de diciembre de 2005, cancelamos los meses desde septiembre hasta diciembre (ambos inclusive) del mismo año. (Folio: 73).
2) El del 30 de julio 2006, cancelamos junio y julio de ese año.
3) El de 30 de agosto de 2006, cancelamos julio y agosto del 2005 (o sea del año anterior. Folio: 91).
4) El 30-05-07, se canceló Mayo (Folio: 70).
5) El 30-06-07, se canceló Junio. (Folio: 69).
6) El 07-04-08, se canceló Marzo. (Folio: 65).
7) El 04 de Agosto de 2008, se elaboraron dos (2) recibos para cancelar Julio y Agosto (Folios 62 y 63).
8) El 15 de Diciembre de 2009, se elaboraron dos (2) recibos para cancelar en uno de ellos los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto; y en el otro los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, de ese mismo año, para un total de nueve (9) meses de arrendamiento cancelados en un mismo día que, por cierto, no está dentro los tres primeros del mes en que se realizó el pago. (Folios: 54 y 55).
9) El 22-04-10, se cancelaron Marzo y Abril (Folio: 52).
10) El 12 de junio de 2010, se canceló Mayo (Folio: 51).
11) El 06-08-10, se cancelaron Julio y Agosto (Folio: 49).
12) El 11-01-11, se cancelaron Noviembre y Diciembre de 2010. (Folio: 47).
13) El 23-02-11, se cancelaron Enero y Febrero. (Folio: 46).
14) El 06-05-11, se cancelaron Marzo y Abril. (Folio: 45).
15) El 23-06-11, se cancelaron Mayo y Junio. (Folio: 44).
16) El 05-09-11, se cancelaron Julio y Agosto (Folio: 43).
17) El 09 de Marzo de 2012, se pagaron los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y Enero, Febrero de 2012. (último recibo cancelado por un monto de Bs. 33.000,00. Folio: 42)…”.
En consecuencia resulta sorpréndete, para nuestra inteligencia, el hecho de que a pesar de que la parte actora está, al igual que nosotros, consciente de la forma en que aceptó y el pago y así lo hacía nuestra representada de buena fe, aparezca ahora ejerciendo la acción obviando y desconociendo que aceptó durante largo tiempo la modificación en cuanto a la exigibilidad del pago del canon incluso así lo manifestó en diversas oportunidades al tener en cuenta la situación económica de nuestra representada, y la forma de percibir ingresos producto de su actividad comercial.
Al respecto de lo antes expresado, es menester insistir que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de mayo de 2006, demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, particular la forma y lugar de pago del precio del alquiler a cargo del inquilinato. Claro está que a través del mismo, no puede concluirse si hubo o no, una variación del modo mediante el cual las partes establecieron la forma en que el arrendatario se liberaría de la obligación de tracto sucesivo de pagar los cánones correspondientes, lo que es, lógicamente, imposible.
A mayor abundamiento, ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato de ser el caso podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que es posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectué el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en un comodato.
Omisissis…
CAPITULO V
En este contexto, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte demandante, salvo el hecho de ser arrendatarios del inmueble objeto de la presente Litis.
En lo que respecta al pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, cabe advertir que el hecho de que no se haya pagado al arrendado en los términos pactados en la cláusula quinta del contrato accionado, no constituye, en este caso en particular, un incumplimiento definitivo imputable a nuestra representada, pues como ha sido explicitado antes, las partes han modificado con su conducta la forma de pago durante el ínterin de la relación jurídica contractual de la somos parte, y que estamos totalmente de acuerdo en satisfacer, de manera amistosa y de buena fe, en la oportunidad que, de ser el caso, pedimos a este Tribunal fije, atendiendo a la misma forma en que tradicionalmente lo hemos hecho, y así ha sido aceptado reitradamente en el tiempo por la arrendadora.
En lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre agosto, y la presente fecha, los cuales fueron pagados a la gobernación del estado Vargas, por intermedio de la Fundación Vargas Salud, en la cuenta del Banco del Tesoro, en tal sentido OPONEMOS COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA LA COMPENSACIÓN, como forma de extinción de obligaciones, pues, en todo caso, esos pagos corresponderían al arrendador primigenio, o sea a la sociedad mercantil “Rápidos del Mar C.A”, del inmueble cuya entrega ha sido peticionada por esta vía.
CAPITULO VI
DEL PETITUM
Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos al honorable Tribunal, lo siguiente:
1.- Que la pretensión SEA DECLARADA INADMISIBLE, como consecuencia de la naturaleza jurídica de las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato, en las cuales se fundamentó el escrito libelar de la presente demanda, intentadas y acumuladas indebidamente, por prohibirlo así la Ley, y las Sentencia Reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal.
2.- para el CASO DE NO DECLARARSE INADMISIBLE la presente demanda por la Acumulación Prohibida de Pretensiones, en que incurrió la parte actora, pedimos que SEA DECLARADA IMPROCEDENTE, sobre la base de la modificación consentida por las partes en cuanto a la cláusula quinta contractual, y válidos los pagos efectuados por nuestra representada en los términos expuestos, incluso por compensación.
3.- Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor probatorio al momento del fallo definitivo…”
En fecha 10 de agosto de 2016, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció ante el Tribunal A quo la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en su condición de apoderada judicial de la parte actora “EMPRESA RÁPIDOS DEL MAR C.A”, en compañía del ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505. Asimismo, el a quo dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno, acto seguido la parte actora del presente juicio manifestó que no puede convenir en nada, ya que no hay ninguna proposición valida por la parte demandada, por lo que ratifica los argumentos de la demanda de desalojo. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, el Tribunal A quo dejó constancia de proceder a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por auto razonado, dentro de los 3 días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 26 de septiembre de 2016, El Tribunal A quo fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 03 del mes de febrero de 2017, el a quo dicto sentencia mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 21 de enero de 2016, lo que convalidó declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde dicha fecha. Asimismo, acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como, del Procurador General del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2018, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado DAVID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del año 2017.
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dicto sentencia mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID OCTAVIO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia se revocó.
En fecha 13 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual compareció la ciudadana LIRIO PADILLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual ratificó en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, fundamentado en la falta de pago de más de dos canon de arrendamiento adeudados por la parte demandada. Asimismo, el tribunal a quo dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2018, El Tribunal A quo fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 11 de octubre de 2018, el a quo dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018, en donde se estableció los hechos controvertidos, y por ende todas las actuaciones posteriores a esa fecha, en consecuencia se precedió a fijar los hechos controvertidos.
En fecha 11 de octubre de 2018, El Tribunal A quo fijó los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
“…Determinar la solvencia y tempestividad respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2012, desde enero a diciembre de 2013, desde enero a diciembre de 2014, y desde enero a noviembre de 2015…”
En fecha 03 de diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual compareció el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada LIRIO PADILLA, incrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, los abogados YURAIMA ROORIER y YOMWER BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros ° 123.987 y 91.686, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas CAROLINA HERRERA y SUYETSY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros ° 79.602 y 268.041, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado La Guaira. Siendo dictada la dispositiva en fecha 04 de diciembre de 2018, publicándose el correspondiente fallo in extenso en fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de cualidad activa incoada por la parte demandada ciudadanos JOSE DO REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.923 y V-5.011.964, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa RAPIDOS DEL MAR, C.A. en contra de la empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”
Dictado y publicado el respectivo fallo en fecha 08 de abril de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de mayo 2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, sin que las partes del presente juicio hicieran uso del derecho en dicha oportunidad procesal.
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal fijo el lapso de 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la presente fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2019, por cuanto el día de hoy vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa y como quiera que ello se imposibilitó ante las múltiples competencias del Juzgado, el cúmulo de trabajo existente y el escaso número de personal con que cuenta la sede, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por una plazo de 30 días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.
En fecha 03 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez LISETH C. MORA V, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se instó al apoderado judicial de la parte demandada abogado JOHN V. FERRER PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.420, a que manifieste si posee la dirección de correo electrónico y números telefónicos de la parte actora a los fines de practicar la notificación vía telemática.
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado
En fecha 01 de septiembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a los fines de practicarla de forma personal a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de que tenga conocimiento del auto de abocamiento dictado en fecha 03/08/2021.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La guaira, mediante la cual consignó boleta de notificación con acuse de recibido por parte de la Procuraduría General del estado La Guaira.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.777, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de cualidad activa incoada por la parte demandada ciudadanos JOSE DO REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.923 y V-5.011.964, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa RAPIDOS DEL MAR, C.A. en contra de la empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A. TERCERO: Se condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM
Se desprende de autos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, interpuso como defensa para decidir en el fondo de la demanda y como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil EMPRESA RÁPIDOS DEL MAR, C.A., por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la parte actora ya carecía de cualidad por cuanto ya había sido objeto de expropiación por parte de la Procuraduría del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, la cual fundamentó en los términos siguientes:
“(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos, la demanda interpuesta por la empresa Rápidos del Mar C.A., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Alega la parte actora que nuestra representada ha dejado de pagar los canones de arrendamiento en la forma prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta la fecha en que interpone la demanda. Si bien es cierto que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento prevé que el pago del canon debe hacerse dentro de los primeros tres días de cada mes, no es menos cierto que desde el inicio de la relación contractual, ambas partes hicieron habitual el hecho que los pagos del mismo se realizaran de una forma diferente a la pactada en el contrato, ellos se desprende de los recibos consignados por la actora en su escrito libelar donde se puede evidenciar a los folios 54 y 55 de la pieza “I” del expediente, dos recibos de fecha 15 de diciembre de 2009 en los que se cancelaron Abril, mayo, junio, julio y agosto y en el otro septiembre, octubre, noviembre y diciembre, es decir que el arrendador siempre acepto el pago fuera del lapso estipulado en el contrato locativo.
Ahora bien, nuestra representada en ningún momento se negó a pagar su obligación contractual, sin embargo una vez se firma el contrato de donación con la Procuraduría del estado Vargas, quien manifestó los terrenos habían sido objeto de expropiación y nos permitió el uso del local a cambio de una donación que se realizara mediante el contrato, ya cesamos con el pago de canon que veníamos pagando a la empresa Rápidos Del Mar C.A., visto que si la referida empresa perdía la propiedad por motivo de expropiación, asimismo perdía su cualidad como arrendadora de local que nos ocupa, y el contrato deja de tener efecto entre las partes, por ello cesamos en el pago de los cánones desde el mes de agosto de 2012 y aun a la presente fecha seguimos realizando pagos a la Procuraduría del estado Vargas tal cual como se asumió en el contrato de Donación ut supra.
Se puede inferir entonces que para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa la parte actora ya carecía de cualidad para interponer el juicio visto que en la referidas fecha ya había sido objeto de expropiación por parte de la Procuraduría del estado Vargas.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa la parte actora, carece de legitimidad para comparecer al juicio por cuanto no tiene la titularidad de propietario que aduce en su escrito libelar, ya que la misma la perdió una vez fue expropiado el terreno, por ende el contrato de arrendamiento deja de surtir efecto entre las parte desde el mismo momento que Rápidos del Mar C.A., pierde la propiedad sobre el local objeto de la relación arrendaticia, que según dichos de la misma parte actora solo le fueron dados en calidad de comodato en y que los mismo siempre han sido propiedad del Estado…”
Interpuesta la parcialmente transcrita defensa previa, el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y como punto previo, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y asimismo declaró sin lugar la demanda de DESALOJO de local comercial interpuesta por la sociedad mercantil “Rápidos del Mar, C.A”, (Antes identificada).
Ahora bien, vista la defensa opuesta es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de cualidad establecen los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna imitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Negritas y subrayado de la Alzada).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1116, de fecha 19 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos G. Pérez P. Vs. LAGOVEN, S.A., estableció:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede la acción o la persona contra quien la ley concede y contra quien se ejercita en tal manera…'. (Ensayos Jurídicos, 'Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad', Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico deber opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el Art. 361 del C.P.C vigente…”
Así pues, la inidoneidad entre aquel que interpone la demanda (sujeto activo) o de aquel llamado a sostenerla (sujeto pasivo), supone la posibilidad del demandado en el acto de contestación de la demanda de interponer la falta de cualidad e interés que recae en su persona o en cabeza del actor, lo cual podría devenir en el desechamiento de la demanda sin necesidad de entrar a conocer el fondo de la misma.
En el caso de autos, la parte actora, la sociedad mercantil “RÁPIDOS DEL MAR, C.A.” (Antes identificada) demanda a la empresa “RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A.” a fin de lograr el DESALOJO de la antes mencionada sociedad mercantil de un área cerrada propiedad de la empresa “RÁPIDOS DEL MAR, C.A”., de aproximadamente 200metros cuadrados, destinada a ser usada como taller, ubicada en el estacionamiento El Campito, Galpón Central, Local Nro. 1, situado en el antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, Parroquia Raúl Leoni, Urbanización La Lucha, Calle El Campito, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada antes mencionada, y en consecuencia la entrega material del local arrendado objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación. Que se condene a la demandada empresa “RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A.”, a pagar las sumas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento a razón de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensual del canon de arrendamiento; A pagar la indexación monetaria causada por la variación en el poder adquisitivo de la moneda, hasta la fecha de la efectiva restitución del local comercial objeto de la presente demanda y se condene en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corresponde a quien sentencia determinar si el actuar del actor deviene de ley o si, por el contrario, éste carece de cualidad o legitimatio ad causam, tal como denunciara la demandada y sentenciara el a quo.
En relación a la definición del contrato, establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Así pues y tal como señala el autor José Melich Orsini en su obra Teoría General del Contrato (página 81), el contrato es un acuerdo de voluntades, pero un acuerdo que supone un compromiso entre intereses en cierta forma antagónicos, o al menos diferentes, siendo finalmente la expresión del arreglo al cual arriban quienes suscriben este.
Continúa el precitado autor, quien añade:
“…Se habla de 'partes' en el contrato. Pero ¿qué es una parte? Es simplemente un interés representado por un individuo o antagonista o diferente al interés de otra persona que toman parte en el mismo contrato.
El Código Civil recoge, en verdad, el término 'partes' (Art. 1.159, 1.166). Este concepto no coincide con el de sujeto singular que interviene en el contrato, pues una sola parte puede estar integrada por varios sujetos que encarnen un mismo interés, como ocurre en los contratos colectivos…La noción de parte alude, pues, a cada uno de los polos de intereses que se contraponen en el contrato.”
Establecen por su parte los artículos 1.159 y 1.166 de nuestro Código Sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” (Negritas y subrayado de la Alzada).
En este sentido y respecto a la cualidad de la parte actora, su representación judicial en la oportunidad de consignación de informes en fecha 26/06/2019, ratifica la legitimatio ad causam e interés de su patrocinado, quien según los dichos de su apoderada:
“(…)
… En razón de la falta de cualidad a la cual el A Quo se basó para declarar Sin Lugar la demanda de desalojo, es de hacer notar que el derecho de propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución en los siguientes términos:
Omissis…
La norma antes transcrita podemos decir que tiene un triple contenido en primer lugar se prevé la garantía del derecho de propiedad; en segundo término, la posibilidad de imponer mediante ley limitaciones legales a ese derecho con fines de utilidad pública o de interés general y, por último, dentro de las limitaciones que admite ese derecho, se prevé la potestad del Estado para expropiar cualquier clase de bienes por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización.
Es cierto que con las limitaciones al derecho de propiedad se busca compatibilizar este derecho con exigencias del interés público, de manera que el accionar de la Administración en procura de alcanzar ese interés público, no se vea obstaculizado o perturbado por un ejercicio absoluto del derecho de propiedad de los particulares, sobre las cosas y bienes que les pertenecen
Pero resulta ciudadano Magistrado que, el interés público o interés general faculta y otorga potestades a la Administración Pública. Pero ese mismo interés general limita a la Administración y se opone al uso inadecuado de potestades ablativas y a la violación de derechos y garantías, tales como las garantías expropiatorias. El respecto máximo de los derechos constitucional y legales de los particulares y el respecto cabal de todos las garantías expropiatorias es, ante todo, es una exigencia misma del interés general y, además, beneficia al interés general. La “expropiación es un término en boga”, y de ehcho en los últimos años se ha intensificado el uso -e incorrecto uso- de la expropiación, pero dicha institución en realidad no es limitada ni autoriza expropiaciones innecesarias, sancionatorias ni desprovistas de garantías. Si bien “la expropiación es una potestad pública, a la vez es una garantía” y solamente luego del cumplimiento de tales garantías existirá verdadera expropiación, “al resto de situaciones, como mucho, le corresponderá llevar comillas si se quiere emplear el referido término” (Antonio Silva Aranguren y Gustavo Linares Benzo, La expropiación en Venezuela, UCAB, Caracas, 2011, p. 155). Negrilla y resaltado por la parte recurrente.
Omissis…
Considerando ciudadano Magistrado, que al no cumplirse con el procedimiento al cual se refiere la misma Ley que rige la Materia sobre Expropiaciones, estaríamos en presencia de una violación fragante de la legítima defensa consagrada el artículo 49 numeral 1° de Nuestra Carta Magna, la cual es clara, precisa y tajante cuando indica que es obligatorio contar con asistencia jurídica, al punto de señalar que es un derecho inviolable en todo estado y grado del poceso. Sobre este punto me permito resaltar el enorme avance que hace nuestra insigne Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo C.R.B.V.) en materia de derechos humanos, al punto de ser considerada vanguardia en el ámbito internacional, principios que deben ser acompañados con la actuación vigente y diligente de sus principales ejecutores, los funcionarios públicos que tiene entre sus virtudes el haber nacido durante este nuevo período democrático, caracterizado por ser un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 de la C.R.B.V).
…Omissis…
Por este motivo, en el caso que nos ocupa la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales, ya que no tomo en cuenta para su razonamiento lógico o sana critica por decirlo de alguna manera, el hecho cierto de que si fue Decretada la expropiación del local en cuestión como alega el Procurador General del estado, no es menos cierto que mi representado no fue notificado de las misma en su oportunidad, ni se siguió el procedimiento respectivo de las misma en su oportunidad, ni se siguió el procedimiento respectivo para que tal Expropiación quedara firme con todo su vigor. Aunado al ello el hecho de que la expropiación fue decretada en fecha 28 de diciembre de 2012 y las Obras a las que se refiere el A Quo ya se encuentran culminadas, sin haber hecho uso del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías propiedad de mi representada que dicen haber sido expropiadas…”
A partir de lo anterior, logra apreciar quien esta Alzada preside el claro equívoco en el cual incurre la representación judicial actora, quien evidentemente ignora el DECRETO NRO. 103 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ANTES LLAMADO ESTADO VARGAS AHORA ESTADO LA GUAIRA EXTRAORDINARIO NÚMERO 625 DE LA MISMA FECHA., donde se evidencia la expropiación de las bienhechurías ubicadas en el sector El Campito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, así como la REFORMA NRO. 103 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2018, NRO. 1235, DEL PRIMER DECRETO NRO. 103 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ANTES LLAMADO ESTADO VARGAS AHORA ESTADO LA GUAIRA EXTRAORDINARIO NÚMERO 625 DE LA MISMA FECHA, donde se evidencian las medidas de cada una de las bienhechurías que fueron objetos de la expropiación ubicada en el sector El Campito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece en los artículos 3, 11 y 14 lo siguiente:
“Artículo 3: Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas
Artículo 11: No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.
Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para
Instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.”
Así pues, en vista de las disposiciones normativas antes transcrita y por cuanto se evidenció que el local objeto del presente litigio fue expropiado por parte de la Gobernación del estado La Guaira, mediante Decreto Nro 103 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DEL 2012PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS, EXTRAORDINARIO NÚMERO 625 DE LA MISMA FECHA, REALIZANDO UNA REFORMA NRO. 103 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2018, NRO. 1235, DEL PRIMER DECRETO NRO. 103 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS, EXTRAORDINARIO NÚMERO 625 DE LA MISMA FECHA; a los fines de realizar la construcción de obras para el bienestar de todos los habitantes del Estado, autorizando así la construcción de la obra denominada CORREDOR VIAL CACIQUE CATIA.
A partir de la nociones doctrinales y disposiciones normativas antes elencadas se evidencia, tal como señalara la demandada en la oportunidad de contestar a la demanda incoada en su contra y como así lo decidiera el Tribunal de la causa en ocasión del dictamen definitivo, que en efecto, la Sociedad Mercantil RÁPIDOS DEL MAR, C.A, plenamente identificada carece de cualidad o legitimatio ad causam para intentar la presente demanda, pretendiendo lograr el DESALOJO de un local comercial ubicado en el estacionamiento El Campito, Galpón Central, Local Nro. 1, situado en el estado La Guaira, Parroquia Raúl Leoni. (Hoy parroquia Catia La Mar), urbanización La Lucha, calle El Campito, del cual no es propietario por cuanto dicho local fue objeto de expropiación por parte de la Gobernación del estado La Guaira, mediante Decreto Nro. 103 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, extraordinario número 625 de la misma fecha, realizando una reforma Nro. 103 de fecha 15 de octubre de 2018, Nro. 1235, del primer Decreto Nro. 103 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, extraordinario número 625 de la misma fecha; a los fines de realizar la construcción de obras para el bienestar de todos los habitantes del estado, autorizando así la construcción de la obre denominada CORREDOR VIAL CACIQUE CATIA.
Así las cosas, si bien pretende la parte actora el DESALOJO de una local comercial, no es menos cierto que quien concurre a demandar, lo hace sin contar con la debida acreditación, por cuanto el bien objeto del presente litigio le pertenece a la Gobernación del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, en virtud de la adquisición forzosa que se realizo en fecha 28 de diciembre del año 2012, de todas las bienhechurías ubicado en el Sector el Campito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, mediante el Decreto Nro. 103, publicado en la Gaceta Oficial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, Extraordinario Nro. 625 de fecha 20 de diciembre del año 2012, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, concluye quien sentencia en la improcedencia del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 15 de febrero de 2019, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM de la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por RÁPIDOS DEL MAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el N° 54, tomo 71-A-Pro, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SILVESTRE ALBERTO DO REIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505, contra RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 71, Tomo 14-A Pro, representada por sus administradores, ciudadanos JOSE DO REIS FERNANDES Y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.313.923 y 5.011.964, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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