REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163º
Maiquetía, veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: WP12-R-2022-000008
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YASMILA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.303.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro; representación la mía que proviene de instrumento-poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2018, quedando anotado bajo el Número 37, Tomo 34, Folio 123 hasta el 126 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2021-000064, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, arriba identificados; en virtud del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en representación de la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 15 de febrero del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de ese Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 15 de febrero del año 2022, mediante la cual afirma su competencia para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI, contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE SEGUROS, C.A., Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL A QUO
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia afirmó su competencia para conocer para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, en los siguientes términos:
“(…)
En base a las anteriores consideraciones, criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la presente decisión, aunado a que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 20 de normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, el cuadro recibo de la póliza debe contener el lugar de pago, y que de una revisión de dicho cuadro-recibo figura una dirección de cobro ubicada en Urb. La Fundación Mendoza casa Olivert, Catia La Mar, Municipio Vargas Venezuela, y al haber escogido el actor un juez de Primera Instancia en lo Mercantil con competencia en el lugar de pago, como señala el ordinal 3° del artículo 1.094 del Código de Comercio, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la incompetencia del Juez en razón del Territorio, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil patrio; declarando en consecuencia a este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, COMPETENTE para conocer de la controversia en comento y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez, promovida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS contra el ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ ARISMENDI, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil condena en costas a la demandada promovente de la cuestión previa, por haber resultado vencida en la incidencia…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal a quo se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por el ciudadano JOHAN JOSÉ PEREZ ARISMENDI, contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que cumpla con lo establecido en el contrato de seguros de vehículos Terrestres identificado como Póliza 3722019500221, pues manifiesta lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y en la obligación que se encuentra esta Juzgadora para determinar el Tribunal competente en razón del territorio, para continuar el conocimiento de la causa y al haber previamente declarado que no existe domicilio especial establecido, debe partir de los siguientes hechos para decidir al respecto. primero: Que se trata de una acción de cumplimiento de un contrato de seguros de un particular contra una empresa de seguros, por lo que estaríamos en presencia de un contrato mercantil de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código de Comercio, relativo a que si un contrato es mercantil para una de las partes, todos los contratantes, quedan sometidos a la Ley y jurisdicción mercantil, segundo: que de conformidad con lo establecido en el ordinal °6 del artículo 20 de normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, el cuadro recibo de la póliza debe contener el lugar de pago, y de una revisión figura en éste, una dirección de cobro ubicada en Urb. La Fundación Mendoza casa Olivert, Catia La Mar, Municipio Vargas Venezuela, tercero: que al revisar el artículo 1094 ejusdem para determinar el Juez competente por el territorio tenemos que esta Ley general nos plantea tres posibilidades al señalar:
“Artículo 1094.- En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del Lugar donde deba hacerse el pago.”
Hecho el análisis que precede, y estudiadas las actas procesales que forman el cuerpo del expediente de la causa, no existe duda de la naturaleza mercantil del contrato de seguros, y que lo aplicable viene a ser la normativa especial que rige a la materia y que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto, lo que prevé todo lo atinente a la competencia en materia comercial, estableciéndola de esta forma en atención a la materia, a la cuantía y al territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094 respectivamente, producto de lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio.
…Omissis…
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía” (Subrayado y negrillas de ese Tribunal)
Al respecto el recurrente arguye en su escrito donde opone la incompetencia, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, mi representada, la sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, suscribió un contrato de seguros con el accionante, el ciudadano Johan José Arismendi, ya identificado, ello con la finalidad de asegurar un vehículo propiedad de este último; MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4x4, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 7, NRO EJES: 2, TARA: 1905, CAP CARGA: 605 Kgs, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AA977MI, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6003213, SERIAL DE MOTOR: 1GR0967948, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50A6003213, NRO DE AUTORIZACION: 025VXY0880X6; mediante la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres identificada con el número 0722019500221.
En dicho contrato de seguros, el hoy accionante y mi representada pactaron expresamente, que, se someterían a un domicilio especial ante el surgimiento de cualquier controversia.
Este domicilio especial consta de forma explícita en las “Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguros”, donde se establecen los principios y cláusulas que regirán el contrato; y que además, forma parte integral del mismo, ello según lo reconocen las normas que rigen la relación contractual en la actividad aseguradora.
(…)
Como sabrá, tales cláusulas no son arbitradas por la empresa de seguros a su conveniencia, sino que, por el contrario, las dispone la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuando en protección de los derechos del asegurado, mediante un condicionado único para todas las empresas del sector.
Quiere decir, que, el Domicilio Especial que rige el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, responde a una determinación expresa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respecto al sometimiento de las partes a un domicilio único y excluyente que será determinado por el lugar donde se celebró el contrato de seguros.
En teoría, esta disposición se anticipa a la posibilidad de que la empresa de seguros someta al asegurado, de forma arbitraria y abusiva a un domicilio especial que constituya un verdadero impedimento al asegurado, tomador, o beneficiario, para acceder oportunamente a la justicia en reclamo de sus derechos e intereses.
Ahora bien, esta representación llevó a la consideración del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, lo antes expuesto para fundamentar; que, mal pudiera interpretarse que el domicilio especial a que se refiere la Cláusula Vigésima octava del condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, haya sido arbitrada por mi representada de forma abusiva en perjuicio del accionante.
Además, se hizo del conocimiento del tribunal de instancia, que, el contrato de seguros suscrito mediante póliza 3722019500221, se celebró en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y por tanto, siguiendo las reglas del desplazamiento del fuero territorial y las disposiciones del ut supra cita condicionado; la competencia por territorio para conocer el presente juicio le corresponde al que por distribución legal concierna en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, para soportar dicho alegato; esta representación consignó en copia simple el DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEGUROS donde consta que a los efectos del contrato in examine las partes acordaban someterse al domicilio especial constituido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Vale decir, que el DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEGUROS, forma parte integral del contrato, tal como lo dispone el ut retro transcrito artículo 11 de las citadas Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.973 de fecha 24 de Agosto de 2016.
Lamentablemente, la Juez de la causa profirió sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2022, donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 y se declaró COMPETENTE para conocer la causa.
(…)
Al respecto, la precitada sentencia, alude que la solicitud de seguros fue consignada en copia simple y en relación a la valoración de documentos privados, estos deben ser opuestos en original, ya que la existencia de una copia certificada es imposible por cuanto estas solo se expiden sobre documentos auténticos.
Adicionalmente menciona que una copia certificada de un documento privado carece de valor conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando estos son impugnados o no reconocidos por una de las partes. A continuación, un extracto de la sentencia donde el referido Juez hace alusión a la prueba de firma de la Solicitud de Seguros.
Omissis…
Considera esta representación, que el tribunal de instancia yerra en dicha valoración, por cuanto, ignoró que, para la fecha de suscripción de la póliza, estaba en vigencia el Decreto Presidencial N° 4160, mediante el cual, el ejecutivo nacional declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria producto del Coronavirus (COVID 19), según gaceta oficial Nro. 6.519 Extraordinario.
Como recordará, el referido decreto Presidencia establecía la suspensión de actividades laborales para aquellos sectores distintos al sector farmacéutico, empresas de servicio público como la luz, telefonía, y otras empresas que conforman cadenas de distribución de alimentos, entre las cuales NO se encontraban las Empresas de Seguros, que a todas luces debían suspender sus actividades administrativas.
Esta situación generó una dificultad técnica que fue enfrentada por mi representada mediante operaciones del negocio a través del teletrabajo, y la digitalización documental de dichas operaciones.
Es decir, para la fecha en que se celebró el contrato de seguros entre la parte actora y mi representada, a saber, el 19 de junio del 2020, nos encontrábamos en plena restricción por motivo de la pandemia a Nivel Nacional, lo cual, justifica que la solicitud de seguros en cuestión, se haya emitido en formato digital, ello en resguardo de la salud de los colaboradores de mi representada y la del asegurado.
Quiere decir, que, mal pudiera pretenderse un documento con la firma autógrafa en original de las partes, cuando el asegurado se encargó de llenar la solicitud y plasmar su firma para enviarla por correo electrónico en formato digital.
Considera esta representación, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira se limitó a pronunciarse respecto a que la solicitud de Seguros consignada no se encontraba en formato Original, obviando el hecho público, notorio y comunicacional de que para la fecha de suscripción de la solicitud de seguros, las actividades laborales en distintos sectores de la industria y el comercio se estaban llevando a cabo mediante operaciones de teletrabajo y digitalización documental.
Lo cierto del caso, es que mi representada se sujetó a un decreto presidencial que ordenaba la suspensión de actividades laborales y de comercio; y además, a una circular con N° SAA-9-1109 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se instaba a las empresas de seguros a mantener la garantía de solvencia y operatividad que permitan la efectiva tutela del interés de los asegurados. Y ello responde, la inexistencia de un documento de solicitud de seguros donde conste la forma autógrafa original de las partes que suscribieron al contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta representación sostiene 1.) Que, los Tribunales competentes para conocer esta causa sean los que corresponda por distribución legal en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así solicito sea declarado, y; 2) Que, la prueba documental que soporta que las partes eligieron someterse a dicha circunscripción debe ser valorada a plenitud, a pesar de haberse consignado en copia simple, por cuanto la misma se materializó en formato digital. Y así solicito que así sea declarado…”
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del tribunal, argumentando que el contrato de seguros suscrito mediante póliza 3722019500221, se celebró en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y por tanto, siguiendo las reglas del desplazamiento del fuero territorial y las disposiciones del ut supra cita condicionado, la competencia por territorio para conocer el presente juicio le corresponde al que por distribución legal concierna en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y con el fin de demostrar tal afirmación consignó copia simple del documento de solicitud de póliza de seguro.
Fundamenta la parte demandada su petición en la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de Enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de Abril de 2017, la cual aprobó las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Cascos de Vehículos Terrestres, estableciendo en cuanto el domicilio especial que “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que pueden derivarse de esta póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”
Por otro lado, se observa que la parte actora impugna el referido documento de solicitud de póliza de seguro por falsedad de la firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Articulo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, se desprende que cuando es desconocida la firma de un instrumento privado, toca al interesado hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora impugna el documento de solicitud de póliza de seguro por falsedad de la firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que la póliza fue suscrita en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que tocaba al interesado hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad, situacion que no ocurrió en autos, razón por la cual dicho documento se debe desechar. Así se establece.
En este sentido, cabe transcribir en marras el contenido de los artículos 1.094 y 1.119 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exponen:
Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Artículo 1.119 del Código de Comercio: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
Ahora bien, tratando el presente asunto del cumplimiento de un contrato mercantil, y de acuerdo a lo antes transcrito, el procedimiento civil ordinario es el indicado a seguir en los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Entonces, en cuanto a la competencia el artículo 1.094 del Código de Comercio establece que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competente.
Así las cosas, considera quien aquí decide que en virtud de que en el presente caso no quedó demostrado el domicilio especial alegado por la parte demandada y siendo que la parte actora eligió el intentar la presente acción en el tribunal del lugar donde debe hacerse el pago, a saber, en la dirección “Urbanización la Fundación Mendoza, casa Oliver Catia La Mar, Municipio Vargas”, se dan los presupuestos necesarios para atribuir la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que es competente por el territorio, materia y cuantía, tal y como lo estableció el a quo y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoara el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ ARISMENDI contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE SEGUROS, C.A.” (antes identificados), le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711, contra el fallo dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.