REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212º y 163º
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de septiembre de 1982, bajo el N° 74, Tomo 124-A Segundo, y modificados sus estatutos el 15 de noviembre de 2018.
DEMANDADOS: JUAN MANUEL GUTIERRÉZ AGÜERO, JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA Y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 20.685, 4.114.566 y 6.465.413, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-X-2022-000027
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble el cual es el siguiente:
A) Una (01) parcela de terreno y las construcciones existentes en ellas, distinguida con la letra “S” y la mitad de la parcela con la letra “R”, de la Manzana número 32 en el plano general de la Urbanización “LA ATLANTIDA”, ubicada en Catia La Mar jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira), con una superficie de Quinientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (532 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En veintiséis metros Cincuenta Centímetros (26,50 mts), con la Avenida 16 de la Urbanización, calle en medio con terrenos del señor Alejando Hernández; SURESTE: Con la parcela marcada con la letra “Q” y la mitad de la parcela marcada con la letra “R” que es o fue de la señora GLORIA EVA VILA Y CARRIÓN, en treinta metros (30 mts); ESTE; En dieciocho metros (18 mts) con la Parcela “N” de la Manzana número treinta y dos (32) y OESTE: Que es su frente, en catorce metros cincuenta centímetros (14,50 mts) con la Avenida Catia La Mar y en cuatro metros sesenta centímetros (4,60 mts) de diagonal con Avenida 16 de la misma Urbanización, así mismo la mitad de la parcela “R”, está dividida por dos estacas o mojones de Concreto; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 26 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el N° 10 Protocolo Primero, Tomo 11.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Ahora bien, habiendo insistido la parte actora en la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y habiendo consignado el actor anexo al escrito libelar prueba suficiente, esto es el documento contentivo de la venta, cuya nulidad es solicitada luego de haber sido peticionado, tal documento acredita la posesión de los derechos requeridos para proceder a decretar las medidas solicitadas, en consecuencia, se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble siguiente: Una (01) parcela de terreno y las construcciones existentes en ellas, distinguida con la letra “S” y la mitad de la parcela con la letra “R”, de la Manzana número 32 en el plano general de la Urbanización “LA ATLANTIDA”, ubicada en Catia La Mar jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira), con una superficie de Quinientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (532 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En veintiséis metros Cincuenta Centímetros (26,50 mts), con la Avenida 16 de la Urbanización, calle en medio con terrenos del señor Alejando Hernández; SURESTE: Con la parcela marcada con la letra “Q” y la mitad de la parcela marcada con la letra “R” que es o fue de la señora GLORIA EVA VILA Y CARRIÓN, en treinta metros (30 mts); ESTE; En dieciocho metros (18 mts) con la Parcela “N” de la Manzana número treinta y dos (32) y OESTE: Que es su frente, en catorce metros cincuenta centímetros (14,50 mts) con la Avenida Catia La Mar y en cuatro metros sesenta centímetros (4,60 mts) de diagonal con Avenida 16 de la misma Urbanización, así mismo la mitad de la parcela “R”, está dividida por dos estacas de Concreto; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 26 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el N° 10 Protocolo Primero, Tomo 11. Así se declara.
III
DESICION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte actor, antes identificado. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00am).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
|