REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000015.
PARTE RECURRENTE: SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.213.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARINELA MASRI KASRIN y YASMILA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.204 y 74.303, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la abogada MARINELA MASRI KASRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.204, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORYSBELL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.213, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha dos (02) de mayo de 2022.
En fecha dos (02) de junio del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2022, consignada como fueran las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, la abogada MARINELA MASRI KASRIN, ya identificada, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Yo, MARINELA MASRI KASRIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 97.204 cuyo correo y número telefónico es mary_m96@hotmail.com, 0414-1700773, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.213, 0412-8555328, sorisdaal@hotmail.com, en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, respecto al De Cujus ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 12.461.414, incoada contra los ciudadanos NILDA Ofelia castro paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.557.607, número de teléfono 0212-8147202 y JULIO ROJAS, 0412-8052376, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.892.425, 0412-8052376, juliorojas9@gmail.com, padres de su difunto concubino, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado La Guaira, bajo la nomenclatura WP12-V-2021-0000024, ante usted con el debido respeto acudo a fin interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, por el mencionado Tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación que ejercí contra el fallo que dictara en fecha dos (02) de mayo de 2022, y al efecto expongo:
En la decisión in comento, el tribunal Segundo, antes indicado, estableció lo siguiente:
Omissis…
Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2022, el indicado tribunal, oyó en un solo efecto la apelación que se ejerciera contra dicha decisión.
Señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijará el termino de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así, el recurso de hecho es un mecanismo procesal utilizable en relación al recurso de apelación que no hubiese sido oído o que, habiéndose oído, lo fue a un solo efecto.
La doctrina patria ha definido el Recurso de Hecho como “el Recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a quo que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 427).
Por tanto, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal Superior respectivo, única y exclusivamente, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admitida en ambos efecto, según el caso.
Por otro lado, resulta pertinente destacar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para hacer más comprensible lo referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, como en el caso de autos y al efecto, el procesalista, procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche acota lo siguiente:
“..Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia… Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable… Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al se cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave… la sentencia debe ser revisada por el juez superior…”
Ahora bien, expuesto lo anterior debo hacer los siguientes señalamientos:
Desde el mes de abril del año 2021, se inicio la referida causa, y ha sido error tras error del tribunal en su tramitación, lo que ha generado un constante retraso en el perjuicio de mi representada, considerando efectivamente que son errores inexcusables.
Por otra parte, la resolución judicial dictada en fecha dos (02) de mayo del año en curso, afecta los intereses de mí representada, desmejorando su situación procesal y produciendo consecuencias en el proceso en cuanto a la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, pues le reabre a la parte demandada, quien fue debidamente citada, la oportunidad de dar contestación a la demanda y promover pruebas, lo que no hico adentro del lapso legal para ello, aunado al hecho que las pruebas promovidas por ésta representación también cursan en autos, pues fueron consignadas dentro del término para ello, quedando en franca desventaja frente a los adversarios, por lo que la apelación interpuesta debió haber sido oída en ambos efectos, y así solicito al tribunal lo declare.
Por todo lo señalado, solicito respetuosamente ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha dos (02) de mayo de 2022, y que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, ordenó oír en un solo efecto.
Me reservo la oportunidad de consignar las copias certificadas del expediente, por cuanto en el Tribunal de la causa, cursa solicitud de las mismas, aunado al hecho que fue hasta el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, que tuve conocimiento del auto que oyó la apelación en un solo efecto, y ello porque mediante correo electrónico solicité la información, en vista de mi requerimiento es que el A quo procede a notificarme telemáticamente de ello. A tal efecto acompaño copia fotostática del correo enviado y de la respuesta, así como de la solicitud de las copias pertinentes. (…)”.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 27 de mayo de 2022, del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede presentada por las profesionales del derecho ciudadanas MARINELA MASRI KASRIN Y YASMILA R. PAREDES MEZA, inscritas en el Inpreabogago bajo los Nros. 97.204 y 74.303, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.213, mediante la cual ejercen recurso de Apelación, contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha dos (2) de Mayo de 2022, es por lo que, éste tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto contra la sentencia proferida por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas de las actas conducentes que indique las partes y las que a bien tenga a señalar el Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste mismo Circuito Judicial Civil la Guaira, para que sea distribuido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado la Guaira a fin de que conozca de la apelación planteada. Cúmplase.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Al revisar el caso, esta Alzada encuentra que el recurso de hecho es contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2022, que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. El a quo oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 y en razón de ello, pasa esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 289 y 291 lo siguiente:
Artículo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario….”
Asimismo, esta superioridad considera necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de abril de 2016, la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello….”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció lo siguiente:
“La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio…”
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, tenemos que las sentencias definitivas formales son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia, y que por ser dictadas en alzada y no resuelven el fondo del asunto, estas pueden ser recurridas en casación en caso de que produzcan daños no reparables, a diferencia de las sentencias interlocutorias de reposición, que si bien no suspende el juicio, al no ser recurrible en casación, no podría ser revisada directamente, sino por vía diferida o refleja, pudiendo causar un daño irreparable.
Así las cosas, se constata que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, no tocó el fondo del asunto controvertido, sino que anuló las actuaciones realizadas y repuso la causa al estado de contestar la demanda, la cual se realizó en una oportunidad distinta a la de dictar la definitiva y no por un Tribunal de Alzada, por lo que la decisión aquí recurrida, no puede dársele el trato de una sentencia definitiva en donde se hubiere resuelto el asunto controvertido, resultando necesaria la suspensión de sus efectos hasta la eventual firmeza del fallo recurrido, siendo que si bien la decisión dictada por el a quo pudiera causársele un gravamen irreparable a las partes o alguna de ellas, el recurso que pudiera ejercerse contra ella debe ser oído en un solo efecto, por cuanto de resultar confirmada la sentencia en la alzada, la suspensión del juicio, por haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, pudiera causar un gravamen irreparable mayor, al haber estado suspendido el proceso, razón por la cual, quien suscribe considera que el presente recurso de hecho no debe prosperar, por cuanto nos encontramos ante una decisión interlocutoria que no resuelve el fondo del asunto controvertido, sino que ordena una reposición y continuación del juicio y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, por la abogada MARINELA MASRI KASRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.213, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que oyó la apelación en un solo efecto. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha dos (02) de mayo de 2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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