REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000022
PARTE SOLICITANTE: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 21 de julio de 2022, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por la Abogada en ejercicio IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443, contra la negativa de admisión de la apelación ejercida por la referida apoderada judicial y proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio del presente año, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso de hecho y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.584.443, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Comienza el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por demanda admitida en fecha 15-10-2015. Citadas las partes, contestada la demanda y promovidas las pruebas pertinentes y encontrándose la causa en estado de evacuación de las pruebas admitidas, específicamente la evacuación de las Posiciones Juradas, cuando sobrevino en el año 2018, la muerte de la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR, parte accionante en dicha causa, representada por el Abogado en ejercicio PASCUAL NAPOLETANO, quien no fie sino hasta el 3 de Octubre del 2019, cuando trajo a los autos el Acta de Defunción correspondiente. Ahora bien, por Recurso de Apelación por mí interpuesto, ésta misma superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordenó al Aquo, la suspensión de la causa y la correspondiente emisión del edicto respectivo, a los efectos de la citación de los herederos desconocidos de la actora fallecida, siendo emitido el mismo, el día 30 de noviembre del 2020 (folio 72). Ahora bien, a los efectos de ilustrar en lo posible el motivo de la presente acción ante esta instancia, considero pertinente traer a colación, el criterio que sobre situaciones similares, esto es, en caso del fallecimiento de una de las partes en juicio, de manera recurrente y reiterada ha venido dejando sentado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a tal respecto, en tal sentido me permito transcribir ciertos extractos contenidos en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, en la causa contenida en el expediente 2011-000476, dictada con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual entre otras cosas, a tal respecto dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tale actuaciones, “…no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma…”
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada-como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante- reconvenido así expresamente los solicitó: más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después- tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto…
Omisiss…
Así las cosas, precitado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso, al día siguiente a la consignación del acta de defunción, es decir, el día 4 de octubre del 2019, quedo suspendido el proceso y comenzó a transcurrir el termino de seis (6) meses correspondiente a la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interrumpida en fecha 04/10/2020, con la solicitud de la emisión del edicto citando para citar los herederos desconocidos de la difunta. Dando a su vez inicio a la perención anual, que comenzó con el retiro del cartel que en fecha 26 de Enero del 2021 (folio 13), hiciera el apoderado judicial de la parte actora, con la cual no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibídem, pero comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma iniciando la perención de un año, contado a partir del día siguiente que conste en autos la última actuación ejecutada por la parte interesada, esto es, a partir del 26 de enero del 2021, del retiro de dichos carteles, siendo única y exclusivamente la PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN de dichos edictos, el ÚNICO ACTO VÁLIDO EXCLUSIVO existente, para darle el impulso procesal necesario capaz para la reanudación del juicio.
Así las cosas, en fecha 28/01/2022 (folio 99 y su vto., 100, 101, 102) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna LA PRIMERA publicación de EDICTOS efectuada en el diario Ultimas Noticias de fecha 27/01/2022.
En virtud de que habiendo sido retirado el edicto en fecha 26 de enero del 2021, y ocurrida su primera publicación en fecha 27/01/2022 y consignado mediante diligencia suscrita el día 28/01/2022 (folios 99, 100, 101 y 102), observándose el transcurso del año aludido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual, tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha debido la parte interesada haber cumplido con su obligación de citar a los herederos desconocidos de la de cujus, citación ésta que ha debido materializarse con la total publicación y consignación de todos y cada uno de los edictos cuya publicación se ordenara, cosa que no hizo dentro del año. Ante tal situación, mediante escrito presentado en fecha 21/06/202 (folio 12), solicite la declaratoria de perención correspondiente, solicitud ésta que me fue negada mediante auto de fecha 28/06/2022 (folio 17 y 18), y en base a los siguientes criterios:
Invocó la Juez de instancia extracto de jurisprudencia patria, que estableció que: “…Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por legislador, el juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición, o cuando esa condición se haya cumplido en el caso… (…) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que cualquier actuación ejecutada por la parte sobre la cual recaiga la carga de impulsa el proceso, vinculada a éste paralizará la perención.
Así las cosas y por cuanto riela al folio noventa y seis (96) de la pieza N° 05 de la presente causa, diligencia consignada en fecha 23/11/2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le informe al tribunal los motivos por los que no había realizado las respectivas publicaciones en prensa de los edictos, y siendo que tal situación se encuadra dentro de lo determinado en la jurisprudencia antes citada, razón por la cual, se niega lo peticionado…”.
Por cuanto de la manera evidente el criterio sustentado por el Aquo a todas luces era y constituye un criterio jurídicamente insulto e irrelevante inaplicable al caso de autos, y en virtud que el criterio esbozado a los efectos de la negativa de lo peticionado, nada tenía que ver ni en modo alguno se relacionaba con la perención solicitada, ya que la misma se refería a la perención anual originada por el inicio del transcurso del año originado por el retiro del edicto, lapso en el cual debe el demandante cumplir, a los efectos del emplazamiento a los herederos desconocidos de la demandante fallecida, con la obligación de publicar y consignar la totalidad de dichos edictos, siendo la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia y en consecuencia capaz de interrumpir la perención anual. Da a entender, que para la operaria de justicia emisora de la decisión apelada, el acto aludido en su decisión interruptor de la perención denegada, otorga un nuevo lapso anual al demandante, para que éste pudiera proseguir con la publicación de los edictos. Criterio éste por demás erróneo, pues es criterio jurisprudencial que durante ese lapso anual debe cumplir el interesado con la publicación de todos y cada uno de los edictos en la forma y manera establecida en la norma adjetiva contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no es en trece, catorce o quince meses, como en el caso de marras, que el actor efectuó las publicaciones incluso hasta el mes de abril de 2022.
En virtud de tal situación, la cual considere por demás contraria a derecho, mediante diligencia suscrita el día 04/07/2022 (folio 21), ejercí contra ella recurso de apelación, el cual me fue negado mediante auto de fecha 11/07/2022 (folio 22), hechos originarios de la recurrida que hoy nos ocupa, por cuanto considero que justo derecho dadas las transgresiones de la norma procesal en la cual ha incurrido el aquo, materializadas en la inobservancia y desconocimiento del derecho y en la errónea interpretación de la norma procesal contenida en el ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, así como de los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha dejado sentado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual incumple con el principio de uniformidad que deben seguir los jueces en sus decisiones.
Es por ello que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene al aquo oír la apelación y sentenciar la misma conforme a derecho…”
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, peticiona al Tribunal:
“…En el caso del fallecimiento en juicio, de alguna de las partes, es criterio jurisprudencial reiterado, que la causa queda en suspenso, siendo el único acto procesal capaz de darle impulso, la solicitud de emisión del edicto acto procesal capaz de darle impulso, la solicitud de emisión del edicto y su posterior retiro a los fines de su publicación. Comenzando a correr a partir del día siguiente de dicho retiro el lapso de Un (1) AÑO, para que la parte interesada cumpla con la publicación respectiva. Ahora bien, precisado lo anterior, se observa en el presente caso que con vista al cómputo cursante al folio 135 y 136 de la pieza número 5 del presente expediente, del cual se puede leer entre líneas 10 y 14 lo siguiente:… “Se ha practicado el computo de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el día veinticinco (25) de enero de 2021, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2022, inclusive. Han transcurrido en este Tribunal un total de trescientos sesenta y ocho (368) días…” (copia textutal, resaltado y subrayado mío). Ahora bien, por cuanto del libro de entrega de documentos y recaudos correspondientes al año 2021, que reposa en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, consta al folio 198 del mencionado libro, que en fecha 26 de enero de 2021 fue retirado el edicto librado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre del 2020, contentivo de la citación de los herederos desconocido, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PASCUAL NAPOLETANO, en razón de la muerte de uno de los coactores, vale mencionar, ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” y de la cual tengo copia certificada. Al folio 99 del presente expediente consta que el apoderado judicial de la parte demandante consigna un recibo donde se evidencia un calendario de publicaciones y al folio 101 cursa una copia simple de una publicación de fecha 27 de enero de 2022, del diario ultimas noticias es decir, que dicha publicación se hizo a UN AÑO Y UN DÍA DE HABER TRANSCURRIDO ÍNTEGRAMENTE EL TIEMPO QUE TENIA EL APODERADO JUDICIAL PARA EFECTUAR LAS PUBLICACIONES CORRESPONDIENTES. Es así, que se puede inferir de lo anteriormente expuesto que retirado como ha sido y fue el edicto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 de enero de 2021, ya al 26 de enero de 2022, habían transcurrido hastamente 365 días, es decir, un (1) AÑO, por lo cual en este acto solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, en concordancia con el artículo 269 edjusdem, decrete la perención de la instancia en razón que la parte demandante no cumplió con su deber de publicar los edictos dentro del lapso de un año, sino que tal como consta al folio 100 del presente expediente pieza 5, ya había transcurrido un año y un día.
Finalmente, en conformidad con lo anteriormente expuesto, las normas invocadas y el derecho aplicado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 28 de junio de 2022, del siguiente tenor:
“…Primero: En cuanto a la solicitud que se decrete la perención de la instancia este Tribunal, considera necesario traer a colación lo establecido en la jurisprudencia patria, la cual es del tenor siguiente:
“…Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por el legislador, el juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso… (…) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que cualquier actuación realizada por la parte sobre la cual recaiga la carga de impulsar el proceso, vinculada a este, paralizara la perención. Así las cosas y por cuanto riela al folio noventa y seis (96) de la pieza N° 05 de la presente causa, diligencia consignada en fecha 23/11/2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual le informa al Tribunal los motivos por lo que no había realizado las respectivas publicaciones en prensa de los edictos y siendo que tal situación se encuadra dentro de lo determinado en la jurisprudencia antes citada, razón por la cual se niega lo peticionado…”
-IV-
SOBRE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 04 de julio de 2022, comparece la abogada IBETH WEKY GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 28 de junio de 2022, y en fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal la niega en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada oir ka abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal considera lo siguiente:
1° En cuanto al particular primero, vista la apelación formulada por la prenombrada abogada, esta Operaria de Justicia cita lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3:
Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07/02/2006, estableció lo que se transcribe al tenor siguiente:
Omissis…
Ahora bien en el caso de autos se evidencia al folio setenta y dos (72) de la Pieza N°1 de la presente causa, el edicto debidamente proveído en fecha 30/11/2020, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, asimismo riela al folio ochenta y tres (83) diligencia presentada en fecha 27/01/2021, por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, dejando constancia del retiro de los edictos, igualmente corre inserta al folio noventa y seis (96) de la misma pieza, diligencia consignada en fecha 23/11/2021, presentada por el apoderado actor, mediante la cual le informa al Tribunal los motivos por los que no había realizado las respectivas publicaciones en prensa de los edictos y luego en fecha 28/01/2022, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna entre otros recaudos impresión de una publicación realizada en el diario Ultimas Noticias de fecha 27/01/2022 situación esta que le permite a quien aquí suscribe, determinar que los lapsos de tiempo transcurridos entre una y otra actuación no alcanzan el año necesario para que opere la perención y siendo que lo anteriormente expresado es contrario a los establecido en la jurisprudencia up supra citada, razón por la cual, el tribunal niega lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
En el presente caso, se observa que trata de un auto dictado en fecha 28/06/2022 que niega la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada de la causa WP12-V-2015-000256, llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que fuera apelado por la parte recurrente.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese sentido, la doctrina ha expresado lo siguiente:
…”El precepto sobre el recurso no introduce ninguna modalidad especial a las reglas sobre apelación. Si la sentencia declara la perención, es lógico que se oiga libremente, desde que no hay ninguna disposición que cumplir.
El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quién la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada en favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291…”
De lo anteriormente citado, observa esta sentenciadora que del análisis de la decisión atacada mediante apelación, a través del cual negó la declaratoria de la perención solicitada por la apoderada judicial del ciudadano GINO MARCOTULLIO, si bien es cierto no pone fin al proceso, no es menos cierto que de las actas se evidencia que el mismo podría causar un gravamen irreparable a quien ha solicitado la perención, razón por la cual, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, quien suscribe considera que el presente recurso de hecho debe prosperar, por lo que se ordena oír la apelación de fecha 04 de julio de 2022, en el solo efecto devolutivo.-ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de admisión del recurso de apelación proferida por el A quo en fecha 11 de julio de 2022, por lo que se ordena oír la apelación de fecha 04 de julio de 2022, en el solo efecto devolutivo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de 2022.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la doce (12:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.