REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO Nro.: WP12-V-2022-000019
DEMANDANTE: HERNAN JOSE JIMENEZ PINO, Venezolano, titular de la cédula de
Identidad N° V-11.636.261.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY RAMIREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 35.837.
PARTE DEMANDADA: LEISYBETT SOLANGEL ORIHUELA CARVAJAL, Venezolana,
titular de la cédula de Identidad N° V-13.571.561.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado La
Guaira.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió la presente demanda a este por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de enero de 2022, se declinó la presente demanda a un Tribunal
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira.
En fecha 15 de Febrero de 2022, se recibió la presente demanda por el N° de oficio
022/2022, de fecha 08/02/2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira, dándose entrada en la presente fecha.
En fecha 22 de Febrero del 2022, Se dicto auto, admitiendo la presente demanda,
asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo del 2022, se recibió diligencia presentado por el abogado JOHNNY
RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.837, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demanda, mediante el cual consignó los fotostatos exigido por este
Juzgado.
En fecha 24 de Marzo del 2022, se dicto auto, mediante el cual se ordeno librar
Boleta de Citación a la parte demandada, así como boleta de Notificación al Ministerio
Publico.
En fecha 21 de Septiembre del 2022, se recibió diligencia presentada por la abogado
JOHNNY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.837, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual indica lo siguiente:
“…Plenamente facultado como me encuentro según instrumento Poder
Apud Acta con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil DESISTO de la presente demanda de divorcio
incoada por mi mandante…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:}
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en
la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del
Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita
tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto
de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda
antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar
o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual
siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar
esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El
desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o
abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en
cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o
haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo,
las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o
apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una
sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem,
señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el
actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su
extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El
Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar
fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del
asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido
a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b)
Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos
o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado
para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el
consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto
de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e)
Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a
tales requisitos, este Tribunal observa: Que la propia parte actora manifiesta
expresamente el desistimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al
procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de Divorcio,
pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo
establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le
imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en
la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la
ciudadana HERNAN JOSE JIMENEZ PINO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad
N° V-11.636.261. Debidamente asistido por el abogado JOHNNY RAMIREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 35.837. Conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y
266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se ordenada la devolución de los documentos solicitados por la
parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primero
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado
La Guaira. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil
veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se registró y publicó la
anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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