REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-000113

PARTE ACTORA: MARIA JOSE QUIÑONES VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-16.725.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ Y
AMARILLYS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.514 y 103.935
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VILMA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de
las cédula de identidad N° V-8.178.680.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Se inicia el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2022, mediante demanda por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados MAXIMILIANO RODRÍGUEZ
Y AMARILLYS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.514 y 103.935
respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA JOSE
QUIÑONES VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
16.725.887, contra la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y
titular de las cédula de identidad N° V-8.178.680. Dándosele entrada en fecha 09 de agosto de
2022.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que en fecha 09 de enero de 2019, la ciudadana MARIA JOSE QUIÑONES
VIERA celebró contrato de compraventa con los ciudadanos ELIAS EDUARDO
MORALES CASTILLO, VILMA MORALES CASTILLO y ANA MARIA MORALES
CASTILLO, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Miguel Ángel
Figueredo, calle El Pino, Casa S/N. Sector La Esperanza vía Carayaca, Parroquia
Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.
2) Que los ciudadanos ELIAS EDUARDO MORALES CASTILLO, VILMA
MORALES CASTILLO y ANA MARIA MORALES CASTILLO, actúan el contrato
de compraventa en nombre propio y como herederos de la Sucesión MORALES
BOADA.
3) Que para al momento de cancelar el restando de la deuda la ciudadana VILMA
MORALES CASTILLO, se negó a recibir el mismo, manifestándole que ya no
tenía intención de vender el inmueble, causando un gravamen irreparable, en
virtud que no tenía vivienda y que sus enseres se encontraban ya dentro del bien
inmueble objeto de litigio.

4) Que el resto de los herederos de la Sucesión MORALES BOADA, recibieron su
cuota hereditaria y conformes firmaron el contrato.
5) Que la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO incumplió con la cláusula
séptima del contrato de compraventa, la cual establecía la entrega de la llave y
acceso a la vivienda para su ocupación, impidiéndolo con el cambio de cerradura
de la entrada principal de la vivienda y posterior ocupación de la misma con
personas de su núcleo familiar.
6) Que procedió a denunciar tal hecho ante el Ministerio Público correspondiendo
conocer a la Fiscalía Segunda del estado La Guaira.
7) Que por tal motivo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre el
inmueble que considera de su propiedad y que fue producto de la negociación
realizada.
8) Que solicita se decrete que la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO,
convenga en hacer entrega material del bien inmueble.
9) Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando al
Tribunal que sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y
declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente
acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente en cuanto a la acción
intentada de la siguiente manera en Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nro.
AA20-C-2012-0000712 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta
aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de
otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan
resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes
ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -
se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al
campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio
que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la
pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se
otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado
secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2°
eiusdem)…” (Resaltado de éste Tribunal).
(…omissis…)
“…Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12
eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los
procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el
supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión
material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En
todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del
cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o
desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar
o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas

garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley…”
Por otra parte, el artículo 5 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitrativa de Viviendas, establece lo siguiente:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa
que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la
pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este
Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia
en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los
artículos subsiguientes…”
Ahora bien, acogiendo éste Juzgado amplia y suficientemente el criterio anteriormente
citado de nuestro Máximo Tribunal, observa que en la presente demanda de ACCIÓN
REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA LUISA SUÁREZ SAYA contra la
ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de
identidad N° V-8.178.680, la parte actora no cumplió el con procedimiento administrativo previo,
siendo éste elemento fundamental para que la acción pueda prosperar en derecho, según lo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando forzoso declarar para quien aquí juzga
inadmisible la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito
Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN
REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA LUISA SUÁREZ SAYA, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.470.015 contra los ciudadanos VILMA
MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-
8.178.680.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del
Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil
veintidós (2022). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTÍNEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER