REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO

DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-0000036
PARTE ACTORA: ARFAF RENE DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio
y titular de la cédula de Identidad N° V-8.306.563.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES,
venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-
15.780.753.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 232.942.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZONASERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el N° 38, Tomo 51-A, de fecha 23-08-
2016.-
MOTIVO: DESALOJO

- I -
SINTESIS

Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha 24 de marzo de 2022 sobre la demanda de
DESALOJO presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES,
venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-
15.780.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARFAF RENE
DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad
N° V-8.306.563, debidamente asistido por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS
PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942.
En fecha 28 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro
respectivo.
En fecha 31 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente
demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO
JOSE MUDALEL MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.753, en su carácter
de apodero judicial de la parte actora ciudadana ARFAF RENE DE MUDALEL, titular de la
cédula de Identidad N° V-8.306.563, debidamente asistido por el abogado FELIX OSWALDO
CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, mediante la cual
consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la compulsa de citación. Siendo
librada la misma en fecha 17 de mayo de 2022.
En fecha 10 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil mediante la
cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la Sociedad Mercantil
ZONASERVI, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ROINERS ALFREDO
GARCIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.983.509, siendo positiva su
misión, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de Julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de
promoción de pruebas.

-I I-
ALEGATOS

Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
 Que la ciudadana ARFAF RENE DE MUDALEL, es propietaria del inmueble denominado
Edificio “HERBAL”, ubicado en la calle de Jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía,
Municipio Vargas del Estado La Guaira.-
 Que demandaba a la sociedad mercantil ZONA SERVI C.A., en la persona de su
representado ciudadano ROINERS ALFREDO GARCIA ARQANGUREN, titular de la
cédula de identidad N° 12.983.509.,
 Que demandaba por desalojo de un local comercial distinguido con la letra “F”, ubicado
en la planta baja del edificio “HERBAL”, ubicado en la calle de Jefatura a Cristo de la
Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira.-
 Que suscribió contrato de arrendamiento de formas privada, antes del mes de mayo del
año 2019.
 . Que en el año 2019, actuando bajo el concepto de la buena fe, le hizo entregas de del
local asignado con la letra “M” al demandado, comprometiéndose a cancelar la cantidad
de Veinte Dólares Americanos (20$) por concepto de Canon de Arrendamiento por cada
local arrendado para un total Cuarenta Dólares Americanos (40$) por los locales “F” y
“M”.
 Que desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021, se realizaron los pagos
de manera extemporánea.
 Que de los meses comprendidos desde mayo del año 2019 hasta el mes de abril del año
2020, pagó solo la mitad.
 Que en el año 2021, suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes de forma
privada, el cual entró en vigencia el 01 de mayo de 2021 hasta el 01 de mayo de 2022.
 Que el canon de arrendamiento mensual sería de CINCUENTA DOLARES
AMERICANOS ($50,00).
 Que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de
cada mes.
 Que en fecha 07-09-2021, su representada llegó a un acuerdo privado con el
demandado, y su representada se comprometió a exonerar los pagos correspondientes a
los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2021.
 Que a la fecha, el arrendador tenía un retraso en los pagos de arrendamiento, y que su
ultima cancelación fue el mes de noviembre del año 2021. Y quedó pendiente por
cancelar el mes de diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022.
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Fundamentó la demanda en los Artículos: 25 y 43 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y el artículo 1.592 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal que la sociedad mercantil ZONASERVI, C.A., representada por el
ciudadano: ROINERS ALFREDFO GARCIA ARANGUREN, sea condenado por el Tribunal
en lo siguiente:
* Que acuerde el desalojo del local comercial y le sea entregado a su
representada.
* Que sea condenado al pago de las costas que en ocasión se genere de la presente litis.
* Que estimó la demanda por la cantidad de CINCO MIL CIRENTO SETENTA Y CUATRO
BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (5.174,40), equivalente a VEINTE PETROS (20
P).
* Por su parte, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de
contestación
a la demanda.

Asimismo, llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la
demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
MOTIVA

En este sentido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare
que le favorezca...”
En este orden de ideas, se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los
supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación
a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la
presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la
demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como
una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es
lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del
accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que
durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de
una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba
o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción
intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar
que ellos son contrarios a derechos.

Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que en relación al
primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la
demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente
Expediente, observa que en fecha 10 de junio de 2022, el Alguacil consignó diligencia dejando
constancia de haber citado al demandado en la presente causa, comenzando a transcurrir a
partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días para la contestación al fondo de la
demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento
Civil, lapso éste que venció el 25 de julio de 2022, según constatación hecha en el libro Diario
llevado en éste Tribunal y el calendario oficial del mismo.
Asimismo de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se comprueba
fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado
judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí
decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es
decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo
análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por
el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que
el actor intenta un cumplimiento de contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que
nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto
requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se
encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con
claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial

alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la
pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los
extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para
quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta. ASI SE
DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira,
administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL
ZONASERVI, C.A., representada por el ciudadano ROINERS ALFREDO GARCIA
ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad
N° V-12.983.509.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuesta por la
ciudadana: ARFAF RENE DE MUDALEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y
titular de la cédula de Identidad N° V-8.306.563, representada por el ciudadano ARMANDO
JOSE MUDALEL MORALES, titular de la cedula de identidad V-15.780.753 contra la
SOCIEDAD MERCANTIL ZONASERVI, C.A, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de CINCO MIL
CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 5.174,04).
CUARTO: Se condena igualmente, a pagar la correspondiente indexación monetaria, del
monto arriba señalado, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente
vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En Maiquetía, veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CARMEN N. MARTÍNEZ A.

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:14 p.m.-

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER

CNMA/EP/Carla.-