REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-O-2022-000011
ACCIONANTE: ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V-6.465.423.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MAYLIN BOLÍVAR y
YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.504 y
264.687 respectivamente.
ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
La presente causa se inició en fecha 19 de octubre de 2022, mediante
ACCIÓN DE AMPARO presentada por las abogadas MAYLIN BOLÍVAR y
YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.504 y
264.687 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano
ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V-6.465.423, parte accionante contra la decisión dictada en fecha
17 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito
Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado La Guaira. Dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2022.
Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:
1) Que el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO es propietario
de tres inmuebles los cuales son de su exclusiva y legitima
propiedad.
2) Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano
ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA, mediante un contrato
de arrendamiento debidamente protocolizado y dos mediante
contrato verbal.
3) Que el ciudadano ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA
motivado a la situación pandemia por Covid-19 no cumplió
con el pago de los cánones de arrendamiento.
4) Que el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO colocó
sendos candados a los fines de evitar que el ciudadano
ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA continuara haciendo
uso, goce y disfrute de los locales comerciales.
5) Que el ciudadano ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA
interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el
Tribunal Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira.
6) Que el Tribunal Primera Instancia del Circuito Judicial en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado La Guaira, emitió un pronunciamiento donde
ordenaba la restitución del inmueble objeto de la pretensión,
lo cual constituía un acto pernicioso para su seguridad
jurídica.
7) Que al despojarlo de manera autoritaria de sus locales
comerciales para ser entregados a otra persona que
claramente busca convertirse en una especie de poseedor
ilegitimo y que con la decisión del Tribunal es darle legalidad a
lo ilegitimo, coartando la libertad económica y de subsistencia.
8) Que sustenta su acción en los artículos 19, 75, 112 y 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en
los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer, éste Tribunal
observa lo siguiente:
-II-
La Sala Constitucional en el expediente N° 09-0632, sentencia de fecha 24
de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales
Lamuño, estableció lo siguiente:
“…en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que
dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su
procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya
actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se
produzca una violación de derechos constitucionales, según
el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías
Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra
sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente
ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro
mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de
amparo como una segunda o tercera instancia sino como un
Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo
que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a
la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la
apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos
controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada
por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión
judicial de que se trate...
...omissis...
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del
20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo
siguiente:
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces
serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que
sea necesario restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro
juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a
quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y
Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a
derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de
un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros,
de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el
juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por
ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De acuerdo la norma ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se
evidencia que son los juzgados Superiores de cada localidad quienes deben
resolver sobre las impugnaciones cuando un Tribunal de la República actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional; y siendo que el Tribunal Primero de Primera
Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, tiene un Tribunal Superior, es
por lo que no corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción,
resultando forzoso para quien aquí juzga declarar su incompetencia. ASÍ DE
DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA
para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, para lo cual se
ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. ASÍ SE
DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25)
días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y
publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
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