REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2020-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA
SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nº V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO
DÍAZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “J.C. Ground Support Aviation, C.A; en la
persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ,
LEWIS RAMÓN CONTRERAS HUÉRFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.798,
24.182, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Vistas las oposiciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes, a la
admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, al respecto este Tribunal pasa a
realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de
promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que
la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora
bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo
determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se
considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio
fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo,
se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de
pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria
impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se
presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna
con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque
se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser
desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad
del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el
ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
Oposición de la parte actora, a las pruebas de la parte demandada:
Primero:
En este sentido, en relación al Escrito de Oposición presentado por el Profesional del
Derecho JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416,
actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, los ciudadanos JESÚS
ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, referido a los a
los alegatos de fondo de la parte demandada, corresponde analizar en la definitiva como punto
previo la excepción alegada y en cuanto al señalamiento referido a la contestación
intempestiva, quien suscribe observa que se dejó constancia mediante computo y auto de
fecha 17 de noviembre de 2021, así como copias certificadas del libro diario del día 22 de
octubre de 2021, (cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26 respectivamente, de la 3 era pieza del
presente expediente), que la contestación de la demandada fue consignada de forma
tempestiva, tal y como fue señalado en las referidas actuaciones. No obstante, se ordena la
impresión y certificación del correo electrónico recibido por la parte demandada en fecha 22 de
octubre de 2021, a los fines de que sea agregado, a los autos que conforman el presente
expediente.
Segundo:

Ahora bien, en cuanto a la impertinencia alegada de conformidad con el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, infiere esta juzgadora que dichas oposiciones no implica la
impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las mismas se orientan a la
valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad
procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en
consecuencia, queda desestimada las oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por
la representación judicial de la parte actora; y así se dictaminará en la dispositiva del presente
fallo.
Tercero:
En este orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas
promovidas por la parte demandada, manifestando que “de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil (…) esta representación judicial, no acepta expresamente la
promoción de dicha prueba por ser exhibida en copia fotostática la cual la hace inadmisible…).
Al respecto, estima esta Juzgadora que dicha oposición no se encuentra sustentada en la
manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que la misma se
orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la
oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva,
en consecuencia, queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por
la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del
presente fallo.- Así se establece. Así se establece.-
Oposición de la parte demandada, a las pruebas de la parte actora:
Asimismo, en relación al escrito de oposición presentado por los Profesionales del
derecho ISAIR MARIN RAMIREZ y LEWIS RAMÓN CONTRERAS HUÉRFANO, actuando en
su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el ciudadano JUAN CARLOS
ARMAS CHIRINO en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “J.C. Ground
Support Aviation, C.A. en cuanto a la oposición realizada., este Tribunal observa:
Primero:
En cuanto a los alegatos referidos en los puntos previos uno y dos señalados por la
parte demandada, el Tribunal se pronunció sobre los mismos en el particular primero de la
oposición realizada por la parte actora.
Segundo:
En cuanto a la oposición a la prueba de informes, observa esta juzgadora que dichas
oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las mismas
se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la
oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva,
en consecuencia, queda desestimada las oposiciones a la admisión de las pruebas de informe
de la parte actora, formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se
dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Tercero:
En relación a la oposición a la prueba de Inspección Judicial, mediante la cual la
representación de la parte actora solicita se realice Inspección a los libros diarios de este
Tribunal, a los fines de verificar las actuaciones realizadas por este Juzgado, quien suscribe
observa que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente
causa, aunado a que las actuaciones que se pretenden verificar constan en el expediente,
motivo por el cual es procedente la oposición realizada por la parte demandada en razón de que
la misma es manifiestamente impertinente. Así se establece.
Cuarto:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de: “…que se desestime como prueba en su totalidad la
jurisprudencia como prueba en el punto 22 del escrito de promoción de pruebas…” observa
esta juzgadora que dicha oposición no implica la impertinencia manifiesta de una prueba
promovida, sino que las misma se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre
la jurisprudencia señalada, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo
procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada dicha
oposición.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la representación de la parte
actora a las pruebas de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la
oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de la parte actora. TERCERO: se
ordena la publicación a las parte de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a
los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER