REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
213º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000055
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.120.785, V-7.995.321, V-11.639.133 y V-9.996.214 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
PARTE DEMANDADA: YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO Y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidadNros° V-11.643.720, V-3.892.546, V-17.386.264 y v-24.181.202 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022, mediante demanda de PARTICIÓN DE BIENES presentada por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.120.785, V-7.995.321, V-11.639.133 y V-9.996.214 respectivamente; incoada contra los ciudadanos YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO Y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidadNros° V-11.643.720, V-3.892.546, V-17.386.264 y v-24.181.202 respectivamente. Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2022.
Abdujo la parte actora en su escrito libelar, siguiente:
1) Que en fecha 16 de junio de 2011 falleció ab-intestato en Maiquetía del estado La Guaira, el progenitor Sr. HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ.
2) Que en fecha 11 de noviembre de 2014 falleció ab-intestato en Catia La Mar, estado La Guaira, la progenitora Sra. MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ.
3) Que en fecha 09 de marzo de 2014 falleció ab-intestato en Maiquetía estado La Guaira, el ciudadano LUIS EFRAIN GUTIERREZ coheredero, dejando dos (02) hijos como herederos universales en su cuota parte de sus derechos sucesorales, ciudadanosYESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO Y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO.
4) Que el acervo hereditario de ambos causantes lo constituyen dos (02) inmuebles ubicados en la Parroquia Macuto y Catia La Mar y un (01) fondo de comercio constituida por la Sociedad Mercantil LICORERÍA NAYMAR MACUTO 1 C.A.
5) Que han agotado todos los medios necesarios para realizar una partición amistosa con los demás coherederos.
6) Que solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados.
7) Que fundamenta su demanda su demanda en el artículo 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 764 y 768 del Código Civil.
8) Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de los demandantes a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en la resolución 05-2020 de fecha 02 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de los demandantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose en emplazamiento de los demandados.
En fecha 14 de junio de 2022, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a los ciudadanos YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO Y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, anteriormente identificados, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó los recibos de citación debidamente firmados.
En fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada y actuando en el mismo acto en nombre propio y representación del ciudadano JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, debidamente asistida por el abogado EDUARDO MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, mediante la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho antes señalado.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado IVAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ yALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, anteriormente identificados, mediante la cual consignó instrumento poder.
En fecha 22 de septiembre de 2022,se recibió escrito de cuestión previa presentado por el abogado IVAN DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ y ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, anteriormente identificados.
En fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado EDUARDO MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO Y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, anteriormente identificados.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogadoIVAN DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ yALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, anteriormente identificados.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contradice en cada una solicita pronunciamiento del Tribunal.
-II-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Jurisdiccional decida acerca de la cuestión previa alegada por los codemandados YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ yALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN, invocada mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, realiza las siguientes consideraciones:
Señalaron en su escrito, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión previa contenida en el numeral octavo de la precitada norma que establece “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Cursa en los actuales momentos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado La Guaira, un Juicio Penal en contra de los ciudadanos hoy demandantes CESAR HUMBERTO GUTIARREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V7.995.321; 9.996.214; LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, titular de la cédula de identidad número V-4.120.785; y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.639.133, todos ellos ampliamente identificados en el libelo de la demanda, siendo el caso que contra estos ciudadanos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, presentó Formal Acusación Penal por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YRIS MARLENE GUTIEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.643.720, quien aparece como demandada en la presente causa.
Esta acción penal, se inició en contra de los demandantes, en fecha 30 de marzo del año 2015, mediante Denuncia formulada ante el Ministerio Púbico, donde después de una larga etapa de investigación, se pudo determinar que los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.996.214; JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.639.133; CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ titular de la cédula de identidad número V-7-995.321; y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, titular de la cédula de identidad número V-9.996.214, haciendo uso de documento con apariencia de legal, lograron apropiarse de una serie de bienes inmuebles que pertenecen a la sucesión que hoy pretenden partir; y que en vida pertenecieron a los causantes MARIA PETRA DIAZ de GUTIERREZ y HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, siendo el caso de que estos inescrupulosos ciudadanos forjaron un documento en el que supuestamente la difunta ciudadana MARIA PETRA DIAZ de GUTIERREZ, junto a los demandantes, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN; y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, en compañía del difunto LUIS EFRAIN GUTIERREZ DIAZ, quien es el padre de los también demandados YESSICCA EVELYN GUTIERREZ PACHECO y JUNIOR EFRAIN GUTIERREZ PACHECO, ampliamente identificados en el libelo de la demanda, le otorgaron a la actora MARISOL GUTIERREZ DIAZ, un poder de disposición y administración, de fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el numero 03, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del antes llamado estado Vargas hoy en día estado La Guaira
“…Omissis…”
Así las cosas los hoy demandantes haciendo uso del antes consignado poder forjado que poseen, el cual no fue suscrito por la causante MARIA PETRA DIAZ de GUTIERREZ, ya que falsificaron su firma, e implementaron sus huellas dactilares, hacen una cesión de derechos al demandante JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, donde le ceden todos los Derechos de un inmueble ubicado en la Vereda 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, distinguido con el numero 1224, cesión de bienes esta que fue efectuada haciendo uso del poder falso, según consta de documento de cesión de bienes autenticado por ante la Notaría pública segunda del estado Vargas, de fecha 28 de marzo de 2014, anotado bajo el número 21, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municippio Vargas, Estad Vargas de fecha 13 de Junio de 2014, anotado bajo el numero 2014.430, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.: 546.24.1.4.2190, correspondiente al libro de folio real del año 2014
“…Omissis…”
De esta manera haciendo uso del Poder falso, lograron apoderarse de uno de los bienes propiedad de la común causante MARIA PETRA DIAZ de GUTIERREZ…”

Ahora bien, establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, p 64-64; año 2004), conceptualiza la prejuicialidad así:
“… la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras de asunto
“…Omissis…”
Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”(Negritas y cursivas de éste Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2258, estableció respecto a la prejudicialidad que:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en un juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso” (Negritas y cursivas de éste Tribunal).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: A) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión debatida; B) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer (en otras palabras que se trate de otro Órgano Jurisdiccional, pues solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada), y C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Con fundamento a los anteriores aportes, no queda la menor duda para quien aquí juzga que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso actual, en el cual deba existir identidad de sujetos y objeto, siendo ésta la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa.
Ahora bien, dada la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y vistas las actuaciones provenientes del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, las cuales corren insertos en los folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ yMARISOL GUTIERREZ DIAZ, todos plenamente identificados anteriormente, con anterioridad a incoar la presente demanda, se encontraban incursos en acciones de carácter penal que versa sobre el mismo objeto de litigio, es por lo que resulta forzoso declarar para esta juzgadora la existencia de la cuestión prejudicial. ASÍ SE ESTABLECE.


-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto, opuesta por el abogado IVAN DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, YRYS MARLENE GUTIERREZ DIAZ y ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.643.720 y V-3.892.546respectivamente. SEGUNDO: El proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS RON

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS RON