REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: WP12-V-2021-0000048

PARTE ACTORA: HIPOLITA FIGUEROA DE ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.018.797.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292.

PARTE DEMANDADA: ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.843.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

- I -
Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha 16 de agosto de 2021 sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana HIPOLITA FIGUEROA DE ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.018.797, debidamente asistida por la abogada SONIA MARIA PRESILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292., contra el ciudadano ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.843. Dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2021.

En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a señalar correo electrónico y/o número telefónico a los fines de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución Nro. 005/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida de abogada, mediante la cual realizó aclaratoria solicitada por el Tribunal.

En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó auto mediante la cual la Abg. Angie Murillo en su carácter de Juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las boletas de notificación correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida por su abogada, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 005/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proveer sobre la admisión de la causa.

En fecha 07 de abril de 2022, se recibió escrito presentada por la parte actora debidamente asistida de su abogada, mediante la cual consignó la subsanación solicitada por el Tribunal.

En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación.

En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.

En fecha 06 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el estado de la causa.

- I I -
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 08 de agosto de 2020 efectuó una compraventa privada con el ciudadano ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Balneario, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$).
• Que realizaron de mutuo acuerdo entre las partes un contrato de compraventa privado.
• Que fundamente su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.364 del Código Civil y 450 y 797 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita que el ciudadano ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE convenga en reconocer como suya la firma y huellas, contenidas en el contrato suscrito en fecha 08 de agosto de 2020.
• Que solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 06 de junio de 2022 el Alguacil consignó diligencia dejando constancia de haber citado al demandado en la presente causa, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte días para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 13 de julio de 2022, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el almanaque oficial del mismo, inclusive. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un cumplimiento de contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.843.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana HIPOLITA FIGUEROA DE ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.018.797 contra el ciudadano ALI JOSE BRICEÑO ALTUVE, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
TERCERO: se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente.
QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). .
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


NADIUSKA MILLAN