REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El 16 de junio de 2022 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, interpuesta el día 02 de junio de 2022, por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 11.496.360, V- 4.629.328 y v- 3.999.645 respectivamente asistidos por los abogados JESÚS ANDRES DURAN LOPEZ y JOSÉ ANDRES DURAN VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.891 y 307.739 en su orden, contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARÍA OMAIRA GUERERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.791.548, V- 18.566.943, V- 13.972.649, V- 13.918.537, V- 9.125.255 y V- 17.932.186 respectivamente.
El citado tribunal en fecha 29 de julio de 2022, se declaro incompetente por la materia y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en quien declinó el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicto sentencia en la que Declara. Único: se plante el conflicto de competencia en razón del la valor de la demandada.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del conflicto negativo de competencias planteada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en fecha 06 de octubre de 2022, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN
El asunto que debe resolver esta alzada en el presente caso, es determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, interpuesto por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA, contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARÍA OMAIRA GUERERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA.
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver el conflicto de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso se dilucida un conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó su incompetencia en la acción de Nulidad de Actas de Asamblea de Condominio, se debe someter por vía ordinaria, por lo tanto remitió al juzgado de Primera Instancia correspondiente las actuaciones quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, puesto que la pretensión fue estimada en la cantidad Trescientas Cincuenta (350) unidades tributarias en el caso en cuestión podemos señalar, la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modificó los parámetros para determinar las competencias por la cuantía de los Tribunales de la República, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil ( 15 ut) mil unidades tributarias
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)...” Así de decide.
Por otra parte la Ley de Propiedad Horizontal señala:
Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la Unidad Tributaria aplicable para la determinación de la competencia por la cuantía es la vigente en el momento de la interposición de la demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, la cual fue estimada en 350 unidades tributarias y luego de revisar el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal así como de la resolución in comento esta juzgadora llega a la conclusión que el es el competente en virtud de la cuantía, por cuanto la ley especial sobre la materia no nombra tribunal alguno. Por lo cual resulta forzoso para este juzgadora declarar con lugar la incompetencia del Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y resulta ser competente por la cuantía para conocer el presente juicio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7939-
GYVM
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