REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.423, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.354.954, V-11.304.712 y V-14.361.315 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 38.758, 28.038 y 103.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.150, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.636 y V-9.216.911 y V-21.001.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.332, 32.345 y 258.086 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN - Apelación a decisión de fecha 31 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
PARTE NARRATIVA
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que constara en autos la última notificación de las partes, para que tuviese lugar el nombramiento del partidor, ya que la parte demandada no formulo oposición a la partición.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución Nacional de la República. Asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores, quienes aquí Juzgamos, pasamos a conocer de la apelación y lo hacemos en los siguientes términos:
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa recibió por distribución demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA PEREZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.137, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, fundamentando la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. (folios. 01 al 14 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA PEREZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ. Para la práctica de la citación del demandado, se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. (folio. 183 de la primera pieza).
En fecha 08 de abril del 2022, la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA PEREZ, conferido poder apud acta a los abogados JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO plenamente identificados. (fl. 225 de la primera pieza).
En fecha 21 de abril del 2022, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, se dio por citado en nombre de su poderdante y consignó copia de poder autenticado en fecha 19/05/2017, por ante la Notaria Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. (fls. 226 Al 232 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo del 2022, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, no se opuso a la demanda de partición, oponiendo alternativamente la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 6 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4 eiusdem, referida a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (folio. 234 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 31 de mayo del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión relativa a la primera fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual acordó emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que constara en autos la última notificación de las partes, para que tuviese lugar el nombramiento del partidor, por considerar que la parte demandada no formuló oposición a la partición. (Folios 239 al 241 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 02 de junio del 2022, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, interpuso apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2022 por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 08 de junio del 2022. (Folios 245 y 246 de la primera pieza).
En fecha 20 de junio del 2022, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, determinó la oportunidad para presentar informes y sus observaciones si fuese el caso. (Folio 247 de la primera pieza).
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente causa fuese decidida con Tribunal constituido en Asociados. (Folio 248 de la primera pieza).
En fecha 01 de julio de 2022, se fijó oportunidad para la elección de los Jueces Asociados. (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2022, siendo la oportunidad para la elección de los Jueces Asociados, éstos fueron electos sin la asistencia personal de la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, quedando seleccionados los abogados ANTONIO MAZUERA ARIAS y SANDRA PATRICIA COTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.731 y 167.391 en su orden, estableciéndoseles los Honorarios de Ley. (Folios 02 de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2022, verificado el pago de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, fueron debidamente juramentados, fijando la oportunidad para presentar informes y sus observaciones si fuese el caso. (Folios 12 de la segunda pieza).
PARTE MOTIVA.
La sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de mayo del 2022 y que aquí se conoce en segundo grado de jurisdicción, fue motivada como sigue a continuación:
“Al respecto es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la controversia que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a sabe: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expreso:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
….omisis….
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
omisis….
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra la etapa contradictoria en el juicio de partición comienza en el supuesto de una contestación a la demanda que implique discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciera oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes por lo que no está previsto en este juicio especial contencioso la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación a la demanda, y contrarias a la naturaleza del juicio de partición que tiene como finalidad facilitar la disolución de la comunidad, además de la incompatibilidad de procedimientos ya que en el juicio de partición el legislador estableció como antes se señaló la forma en que debe plantearse el contradictorio.
En el caso de autos se aprecia del escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2022, que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma señalada en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ya que no formulo oposición, sino que se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° eiusdem, las cuales no están previstas en el juicio especial de partición, por lo que estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, se acuerda emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.”
El abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, fundamenta su apelación en base a los siguientes argumentos:
Expuso que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda de partición o división de bienes, se tramitará por el procedimiento ordinario y que también el artículo 778 adjetivo, señala que en el acto de la contestación a la demanda, sino hubiere oposición a la partición.
Manifestó que la norma claramente señala y se entiende que el acto seguido a la citación personal, es la contestación a la demanda y para ello otorga el plazo del juicio ordinario de 20 días hábiles más el término de la distancia y que en aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece para el demandado la posibilidad de opcional de contestar la demanda u oponer cuestiones previas, razón por la que afirma optaron por oponer cuestiones previas, por considerar, que para hacer una oposición o no a la partición planteada, el libelo de la demanda debe estar plenamente subsanado para que no dé lugar a una errónea interpretación de su parte, al momento de aceptar o no los términos en que está planteada la partición.
Alegó que si no se interpreta el sentido estricto de la norma y se negara el derecho a dar contestación a la demanda, tal y como lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que nombra el acto de contestación a la demanda, se lesionaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Afirmó que el procedimiento especial de partición, tampoco prohíbe que se opongan cuestiones previas.
Argumentó que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales que no pueden ser derogados, ni desaplicados por cualquier otra norma o jurisprudencia que pudiere haber salido si no tiene el carácter vinculante generalmente dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que es procedente la cuestión previa planteada en tiempo hábil, en vista que se estaba en el plazo para contestar la demanda y que el Juzgado a quo desestimó el derecho que tiene su representado a oponer cuestiones previas, quitándole a la vez el derecho a dar formal contestación a la demanda y poder formular oposición a la partición, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para entrar a resolver la viabilidad de la apelación interpuesta, este tribunal colegiado observa de las actas procesales, la aceptación expresa del abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, de no haber formulado oposición a la partición por considerar que tenía derecho en primer orden a oponer cuestiones previas como en efecto lo hizo, resultando en consecuencia un hecho no controvertido la falta de oposición a la partición planteada en la demanda; ahora bien, resulta inevitable hacer ilustración del procedimiento de partición que claramente distingue dos etapas a saber, la contradictoria y la ejecutiva, siendo propio de la primera etapa del procedimiento, resolver sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común de los bienes o alguno de ellos; frente a la segunda etapa llamada ejecutiva, que nace con la decisión que emplaza a las partes al nombramiento del partidor, que en si misma pone fin a la primera etapa del procedimiento de partición, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de vieja data, dictada fecha 26 de septiembre del 2003, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien se pronunció como sigue a continuación:
Para decidir, la Sala observa:
En esta ocasión el formalizante denuncia en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, sobre la base de que en la misma se debió indicar la cuota parte que le corresponde sobre el bien común a cada uno de los condóminos.
Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:
“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siguiendo la vieja línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala de Casación Civil, ratifica que en el procedimiento de partición, se distinguen las dos etapas anteriormente señaladas, aclarando el factible supuesto de una oposición parcial en la primera fase del procedimiento, tal y como se desprende de la decisión de fecha 02 de diciembre del 2013, Exp. 2013-000463 de la Sala de Casación Civil, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien se pronunció de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas relativas al procedimiento de partición, los cuales disponen:
“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez (sic) deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.”
De las decisiones parcialmente transcritas, no queda lugar a dudas, que el procedimiento de partición distingue dos etapas a saber, la contradictoria y la ejecutiva como ya fue explicado, pudiendo suceder en principio tres situaciones, siendo la primera, que no haya oposición a la partición, supuesto en el que no existe contradictorio y por consiguiente, si la demanda está apoyada en instrumento irrefutable que acredite la comunidad, el Juez debe ordenar de manera expedita el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien tiene la facultad de partir los bienes descritos en la demanda, decisión que tiene apelación más no casación; la segunda situación ocurre en el caso que haya oposición total a la partición, supuesto en el que se ordenará el trámite del proceso mediante el procedimiento ordinario y se apertura la fase probatoria del procedimiento propia del proceso contradictorio, decisión que tiene tanto apelación como casación; y la tercera situación que puede suceder, es ante la existencia de varios bienes que se pretendan partir en un mismo proceso, donde el demandado puede hacer oposición parcial a la partición, es decir, sobre algún o algunos bienes objeto de partición, debiendo el Juez ordenar de manera expedita el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor sobre los bienes que no fueron objeto de oposición y ordenar la apertura de cuaderno separado para el bien o bienes objeto de oposición, ordenando a su vez, su trámite del proceso mediante el procedimiento ordinario, siguiendo la fase probatoria.
El abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial del demandado CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, sostiene que el Juzgado a quo no debió lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su representado, al desestimar el derecho a oponer cuestiones previas, que a su decir, planteó oportunamente en tiempo hábil y que a su entender eran procedentes por estar en el plazo hábil para contestar la demanda, quitándole a la vez el derecho a dar formal contestación a la demanda y poder formular oposición a la partición, derechos constitucionales que alegó no pueden ser derogados, ni desaplicados por cualquier otra norma o jurisprudencia que pudiere haber salido, si no tiene el carácter vinculante generalmente dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, quienes aquí juzgamos, evidenciamos que la representación judicial de la parte demandada erra al considerar que en el procedimiento de partición es factible y viable la oposición de cuestiones previas, al considerar que no ha habido pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, tal afirmación carece de fundamento, ya que ante la interposición del recurso de revisión constitucional, la propia Sala Constitucional emitió fallo en el que ratificó la improcedencia de oponer cuestiones previas en el proceso de partición, dejando sólo abierta la posibilidad excepcional de oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren en su orden a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pudiendo ser opuestas también como excepciones perentoria o de fondo en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo del 2018, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien se pronunció como sigue a continuación:
“En el caso que se examina, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto, la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor.
En criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como efectuada.
Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor” (Resaltado añadido). (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado añadido).
De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem ….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como lo señala el Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en el procedimiento de partición no es factible la oposición de cuestiones previas, a excepción de las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren en su orden a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pudiéndose oponer como defensa in limine litis o de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Adjetivo y vemos que en el caso bajo análisis, en la oportunidad de hacer oposición a la partición, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial del demandado CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, optó erróneamente a oponer la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4to, referente a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. Ahora bien, de la explicación que antecede, queda demolido el argumento de la parte demandada, respecto a que el Juzgado de la causa le hubiese cercenado derechos constitucionales por quitarle el derecho a dar formal contestación a la demanda y poder formular oposición a la partición, pues contrariamente a dicho alegato, el a quo advirtió en el propio auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre del 2022, que el lapso para la contestación a la demanda era de 20 días de despacho más un (1) día como termino de la distancia y que una vez transcurrido dicho lapso emitiría pronunciamiento de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento Civil, como en efecto se pronunció en fecha 31 de mayo del 2022.
El anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en fallo de fecha 10 de mayo del 2018, fue ratificado y acogido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Exp. N° 2020-000221, en novísima decisión de fecha 11 de junio del 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien se pronunció como sigue a continuación:
“Ahora bien, esta Sala considera traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2.018, expediente N° 2017-197, caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé, en revisión constitucional, en el cual reitera que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, señalando:
“…Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.
En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
‘De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor’. (Resaltado añadido).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…’) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado añadido).
De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.
Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:
‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación’.
De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
….. omisis….
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
No obstante, la Sala Constitucional con base en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tal alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.”
La jurisprudencia parcialmente trascrita y acogida por este Tribunal, despeja cualquier duda que exista ante imposibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento de partición, en razón a la especial naturaleza del procedimiento, pudiendo sólo ser opuestas excepcionalmente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes en su orden, a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, casos en los cuales debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición, sin embargo, en el presente caso, el apoderado judicial del demandado, optó por oponer la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa no permitida en el procedimiento de partición, con lo cual la decisión aquí apelada fue dictada en apego a la legalidad, garantizando en todo momento el Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, resguardado en consecuencia el derecho del demando a dar formal contestación a la demanda y/o formular oposición a la partición, derechos éstos no ejercidos por el demandado dentro del plazo establecido en el auto de admisión a la demanda, debiéndose en efecto proceder al nombramiento del partidor ante la ausencia de contradictorio. Así se decide.
Quienes aquí Juzgamos, vemos ante la falta de oposición a la partición, que la presente causa se constituye en una partición graciosa por no existir contención entre las partes, pues no existe un conflicto de interés de relevancia jurídica, debiéndose pasar a la segunda fase del procedimiento de partición, que es la ejecutiva o partición propiamente dicha, que nace con la decisión que emplaza a las partes al nombramiento del partidor, que en sí misma como ya se indicó, pone fin a la primera etapa del procedimiento de partición, por no existir contradictorio y por ende no recurrible en casación, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en vieja decisión de fecha 29 de junio del 2006, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez , quien se pronunció como sigue a continuación:
“Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada..
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuáles son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara...”. (Negrillas y subrayado del texto).
El anterior criterio es ratificado a través de fallo mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de julio del 2017, en Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000715, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien se pronunció como sigue a continuación:
“Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala –como ya se dijo- que la demandada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ante las decisiones de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las decisiones citadas y en vista que en el caso bajo análisis no hubo oposición a la partición, en aplicación al criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso y obligante para este Tribunal, conforme a lo establecido en segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir el expediente al Tribunal de la causa de forma expedita sin dilación alguna, por ser una decisión no recurrible en casación. Así se decide.
En vista que la pretensión y/o argumentos de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ no fue viable, es por lo que la APELACIÓN SE DECLARA SIN LUGAR. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, ante la especialidad del Procedimiento de partición y al estar la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la comunidad conyugal entre los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA PEREZ y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, ordena emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que se le de entrada al expediente en el Tribunal de la causa, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
La Juez
Abg. ANTONIO MAZUERA ARIAS. Abg. SANDRA PATRICIA COTE
Juez Asociado-Ponente. Juez Asociado.
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el original del expediente al Juzgado de la causa.
Exp. 7918-22
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