REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL NOGUERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.064.179.
APODERADA: Abg. Dora America Ortiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.302.422, Inpreabogado N° 116.693.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, entre calles 3 y 4, N° 3-67 sector 19 de abril, la fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha jueves 06 de octubre de 2022, se recibió por distribución y se le dio entrada a la solicitud presentada por la abogada Dora America Ortiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.302.422, Inpreabogado N° 116.693, asistiendo en este acto al ciudadano José Miguel Noguera Castellanos, con el único fin de que se otorgue el exequátur a la sentencia definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, bajo decisión N° AUA202000605, en fecha 22 de junio del año 2020, dictada por la Jueza E.M.D. ÁNGELA.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marisol Parra Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 10.192.385, como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de febrero del año 1995.
En el proceso que llevo a la ruptura del vínculo matrimonial, las partes, estuvieron en todo momento a derecho, debidamente notificados, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa. No existió ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo a efecto en el país de Aruba y no se lleva en la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre la disolución del vinculo matrimonial entre los conyugues aquí descritos.
- Fundamentó la solicitud de exequátur prevista en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, como se dispuso en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia 01561 de fecha 04 de julio del año 2000.
- Manifestó en la solicitud que antes y después del divorcio tenían su residencia en el estado de Noord, del país de Aruba
Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales las cuales fueron presentadas en originales en el caso de autos lo siguiente:
- A los folios (1 al 6) corre inserta solicitud de exequátur a la decisión dictada en la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, bajo decisión N° AUA202000605 en fecha 22 de junio 2020, dictada por la Jueza E.M.D. Ángela.
- los folios (7 al 9) corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 35 de fecha 07 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 10 corre inserta copia simple de la cedula de identidad N° 3.064.179, y copia simple del pasaporte N° 058100288.
- A los folios (11 al 16) corre inserta decisión del divorcio en la cual consta el sello de Apostilla identificado bajo el N° 1074.
- A los folios (18 y 19) Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Y el artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales consignadas, se aprecia que en fecha 22 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, cuyo exequátur se solicita, fue otorgado en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur solicitada, considera este juzgador señalar lo siguiente:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, siendo este el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. (Ver, entre otras, sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer, reiterada en el expediente de la Sala de Casación Civil N° 05-635 del 29 de marzo de 2007, caso: Ana Mercedes Berroa). (Vid. Sent. N° EXEQ.00553 de fecha 7 de agosto de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000930).
Así las cosas, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere que debe revisarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, el solicitante del exequátur ciudadano José Miguel Noguera Castellanos, asistido por la abogada Dora America Ortiz Sánchez, pide sea admitido y sustanciado y se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba., país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, en virtud de que no es estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para nuestro país en esta materia.
En el caso bajo estudio, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Aruba que regule de manera específica, la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido y examinadas las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la decisión objeto de exequátur no contraría los preceptos establecidos del orden público venezolano y a tal efecto observa:
1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del encabezado de la sentencia, que consta a los folios 11 al 17 del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: " DIVORCIO " (Sic).
3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.
De igual modo se observa, que el fundamento del tribunal extranjero para declarar el Divorcio, se evidenciaron en:
- la petición fue presentada el 25 de febrero del 2020
- la vista y/o audiencia oral se efectuó el 22 de junio del 2020, donde solo compareció el hombre.
- El demandante compareció en la audiencia. La mujer no presentó una defensa y, a pesar de haber sido debidamente citada, no ha compareció.
Disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges y sentenciado inmediatamente en virtud de la no presencia de la mujer a pesar de haber sido citada debidamente, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano.
4. “EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
5. No consta en el expediente de los recaudos acompañados, cuáles fueron los medios utilizados para practicar las citaciones en esta causa, se entiende convalidado este requisito, ya que la sentencia fue dictada en fecha 22 de junio del año 2020.
6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
Efectuado el análisis anterior, se evidencia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria. Así se decide.
Razón por la cual, ante la ausencia de tratado alguno entre Venezuela y Aruba que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso bajo estudio.
Por lo tanto, en la presente solicitud de exequátur deberán aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y la misma en primer término se revisará a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, con vigencia desde el 6 de febrero de 1999, que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consideración de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el matrimonio entre el ciudadano José Miguel Noguera Castellanos, y la ciudadana Marisol Parra Castañeda, conforme a la dispuesto del tribunal extranjero, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, expedido por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA de fecha 22 de junio de 2020, dicho divorcio quedó concluido y absolutamente firme. En consecuencia, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2020, DIVORCIO bajo el N° AUA202000605, por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, tal como fue solicitado y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declaró disuelto el matrimonio civil contraído entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL NOGUERA CASTELLANOS, y la ciudadana MARISOL PARRA CASTAÑEDA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7525
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