REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
DEMANDANTE: GLADYS MARINA LABRADOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.417, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO SILVA Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.213.887, V-14.708.653, V-26.686.455, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nros. 28.352, 293.934 y 301.999 en su orden.
DEMANDADOS: HÉCTOR JOSÉ AZOCAR BOADA Y MIGUEL CÓRDOBA, en su carácter de Administrador el primero y jefe de cobranza el segundo del Centro Cívico San Cristóbal. CA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
(Apelación a decisión de fecha 27 de Febrero del 2020, que declaro Inadmisible la querella interdictal)
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta alzada, en razón de ser recibido, proveniente de distribución el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser impuesto por la representante de la demandada, gravamen de apelación a la decisión proferida, mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2.021
TRAMITE PROCESAL EN EL A QUO
El sub litte se inicia con la interposición de querella interdictal que por despoji es interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, contra los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, con el carácter de administrador, el primero y jefe de cobranza el segundo, del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A.
Alega la demandante en su escrito libelar:
.- que el objeto de su pretensión con la interposición de la querella interdictal, es le sea restituido a la demandante, el local signado como C6, ubicado en el nivel planta baja, denominado Salón de exposiciones del Complejo Arquitectónico del Centro Cívico San Cristóbal, el cual ha venido ocupando y poseyendo a tal fin con un el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) lo cual se ha realizado en la oficina de cobranza del Centro Cívico y a raíz de la pandemia registrada a nivel mundial ha hecho los respectivos pagos mediante trasferencia Bancaria a la cuenta N° 01020219110000441397, Banco de Venezuela, cuyo titular es el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A.,
.- Indica que es madre de familia, de escasos recursos económicos y que recibiendo el apoyo del Gobierno Nacional específicamente de la estructura regional, le fue dado en calidad de arrendamiento el referido local C6, donde ejerce una actividad modesta, pero honrada, que escasamente permite su manutención y la de su familia y cumplir con la obligaciones propias del Arrendamiento, relación jurídica contractual que consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de San Cristovam en fecha 07 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 27, tomo 175, folio 118-124, que anexo marcado con la letra “A”.
.- Que el ciudadano MIGUEL CORDOBA, por ordenes del administrador, ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, se dio a la tarea en reiteradas oportunidades de amenazarle con sacar sus cosas de allí, por que la iba a desalojar, a lo cual le respondió que porque razón si estaba al día con el pago, y le dijo que porque no abría el local todos los días y le indico que habían días de restricción y además que es una persona de 61 años de edad, lo cual le colocaba con una condición de vulnerabilidad ante la pandemia, su respuesta fue que el estaba dando una orden y que si no la cumplía, el era gobierno y la iba a sacar.
.- Que en fecha 20 de julio de 2020, le coloco un avisó en la puerta, el cual anexo marcado “B”, y fue a hablar con el y le dijo que sacara sus cosas o las iba a perder.
.- Que en fecha 24 de septiembre de 2020, hizo lo propio, en el sentido de romper los candados de su negocio y sacar todas las cosas que ella tenia allí, colocando nuevos candados, que fue a reclamarle y le dijo que lo iba a denunciar y que su respuesta fue, “Haga lo que a usted le de la gana , yo soy Gobierno y actúo por ordenes directa del administrador ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA”
.- Que acudió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, pero que esa vía ordinaria, entre lo que cabe mencionar. hasta los momentos a sido infructuosa en sus resultados, pues a ello, no se le ha dado importancia y no se respeta la intervención de este Organismo en subsanar los hechos aquí narrados.
.- que estas conductas transgresoras por estos ciudadanos, al tiempo de un quebrantamiento del hilo constitucional en los derechos de libertad, derecho Económico como propiedad, derecho ciudadano, el debido proceso incurre también en hechos calificados como delitos, entre otros el hurto, desalojo arbitrario, violencia de genero, aprovechamiento personal de la cosas publicas, violación a la propiedad privada por lo que solicito que de manera anticipada, se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, para que ordene la Apertura de la investigación del caso.
.- Que la conducta observada por los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de administrador del Centro Cívico San Cristóbal C.A. el primero y Jefe de cobranza el Segundo, por sus conductas transgresoras del hilo constitucional, al despojarla de manera arbitraria del inmueble que ocupa en calidad de inquilina la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el articulo 783 del Código Civil, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo que considera que resulta procedente la sustanciación y decisión de la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 697 y siguiente del código de Procedimiento Civil; en consonancia y acatamiento a lo establecido en los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
A los folios 01 al 92 se recibe libelo y los recaudos correspondientes a libelo de la querella Restitutoria.
A los folios 93 al 94 vuelto riela sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que declara INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, asistida de abogado en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ASOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de Administrador el primero y Jefe de Cobranza el segundo, del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A. y que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
A los folios 95 al 97 se libaran boletas de notificación
Al folio 98, riela diligencia de la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Jhonny Claret Duque Paz, mediante la cual apela de la sentencia.
Al folio 99, riela auto que oye la apelación formulada en fecha 14 de octubre del 2021.
Al folio 100, riela diligencia de la secretaria Accidental de esta alzada, mediante la cual se hace constar que recibió Previa Distribución con Oficio N° 0860-185 de fecha 14 de octubre de 2021, el expediente N° 36291, en una pieza constante de (99) folios, según sello del Juzgado Superior Cuarto .
A los folios 101 riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 102 (vuelto), riela escrito de Informes presentados por la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez.
Al folio 103, riela poder apud acta mediante la cual la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez, otorga poder a los Abogados Jhonny Claret Duque Paz, Miguel Ángel Guerrero Silva y Paola Andrea Torres Dal Canto, para que en forma conjunta o separada sostengan y representen los derechos e intereses de la demandada en el presente Juicio.
Al folio 104, riela auto de certeza de esta alzada.
Al folio 105. riela la información solicitada con respecto a la dirección del local y objeto de la Demanda.
A los folios 106 al 108, riela boletas y resultas de ambas partes.
A los folios 109 al 117, riela escrito del ciudadano Héctor José Azocar, mediante la cual consigna datos y copia de los estatutos del Centro Cívico y poder apud acta otorgado al abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano.
Al folio 118, riela escrito de informes presentados por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando en nombre y representación de la empresa del Estado Venezolano, CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A.
A los folios 119 al 121, riela escrito de informes presentados por la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto.
Al folio 122 riela escrito de observaciones de los informes presentados por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano.
Al folio 123, riela auto de esta alzada mediante la cual deja constancia que la parte contraria no hizo uso del derecho de presentar observaciones a los informes.
Al folio 124, riela escrito de alegatos presentados por la abogado Paola Andrea Torres Dal Canto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de septiembre del 2.021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: 1) INADMISIBLE la querella interpuesta; 2) No hay condenatoria en costas.
A los efectos de la delimitación de la controversia, se tiene que la querellante alega: que persigue le restituya en el local signado con el Nro. C6, ubicado en la planta baja denominado Salón de exposiciones del Complejo arquitectónico del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ha venido ocupando y poseyendo, cancelando un canon de arrendamiento actualmente por la suma de Bs. 770.000,oo, siendo el caso, -señala-, que el ciudadano Miguel Córdoba, recibiendo instrucciones del administrador el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A. ciudadano Héctor José Azocar Boada, le amenazó con desalojarla, lo cual realiza en fecha 24 de septiembre del 2020, rompiendo los candados de su negocio, sacando las cosas que tenía allí. Peticiona en consecuencia, a través de querella interdictal por despojo, para que se le restituya la posesión del inmueble, por parte de los referidos ciudadanos, y que igualmente le sean restituidos los bienes que tienen los demandados.
Motivación de la recurrida:
“… La decisión objeto del gravamen de apelación, a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad, es motivada en los siguientes términos: Señala que se evidencia que el local objeto de la presente querella actualmente se encuentra poseído por un tercero distinto a los querellados, por lo que este Tribuna no puede decretar la restitución de la posesión como lo dispone el artículo 699 procesal, pues la medida que asegure el cumplimiento de dicho decreto afecta a un tercero que no es parte en el proceso y supone su desalojo del inmueble objeto de la querella, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en sentencia Nro. 0156 dictada en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del 2020, que suspende los desalojos…
Informes en esta Instancia de la accionante:
Señala a titulo de informes que la querella es interpuesta en fecha 14 de
Septiembre del 2021, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ASOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de Administrador el primero y Jefe de Cobranza el segundo, del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, por cuanto los hoy querellados, procedieron a romper los candados del local comercial que ocupaba la querellante, local signado C6, ubicado en el nivel planta baja, denominado Salón de exposiciones del complejo arquitectónico del Centro Cívico de San Cristóbal, bajo la figura de poseedora precaria, posesión que se demuestra de contrato de alquiler, colocando un candado y realizando un desalojo arbitrario.
Indica que por razón de la pandemia, se restringió la apertura de sectores comerciales que no fueran de primera necesidad, aunado a las condiciones puntuales de la querellante.
Indica que el criterio adoptado por el a quo, al declarar inadmisible la querella, coloca la misma en grado superior al derecho Constitucional del debido proceso, siendo evidente que no se cumplió ningún requisito para que procediera a realizarse un desalojo, aunado a que al momento la querellante no pudo hacer valer sus derechos en vía administrativa.
Indica que la inadmisibilidad así decidida es preocupante por cuanto puede permitir que cualquier arrendador, realice desalojos por su propia cuenta y que inmediatamente realice contrataciones con terceros, alegando el derecho del último, para que se vea fácilmente lesionado un derecho del último para que se vea fácilmente lesionado un derecho legítimamente adquirido.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, en cuanto a la razón de admisibilidad de la querella.
Observaciones a los informes de la querellada:
Alega que es lejano a la realidad que se haya desalojado a la querellante, ya que ella simplemente abandonó el local que se le había dado en arrendamiento bajo condiciones establecidas en el contrato, entre ellas, la de mantener abierto el referido local, lo cual transgrede, siendo recuperado por la empresa en atención a lo indicado en el artículo 57 de la Ley de Bienes Públicos.
Señala que no indica la accionante que la empresa demandada, no le ha impedido ejercer su derecho al comercio en un local comercial similar al que ocupaba, ya que la Ley Orgánica de Bienes Públicos, no permite que el uso del inmueble no puede ser ejercido desde el extranjero por la persona que aparece como inquilina en el referido local señalado con el Nro. C-5, ya que, lo social es relativo a lo Nacional y de ser necesario se realice una inspección al sitio, para que se verifique que CENTRO CIVICO, C.A., no ha violentado derecho alguno a la querellante, ya que se le permite ejercer su actividad mercantil en un local propio, y quien aparece como inquilino del local que ocupa la querellante actualmente, no cumple con la cualidad de ocupante.
En fecha 05 de mayo del 2022, la querellante realiza alegatos ante la interposición del anterior escrito y señala que, lo que se ventila en esta instancia es la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que ratifica los alegatos presentados, en razón de que toda persona tiene derecho a acudir a la vía jurisdiccional y que sea el proceso donde se determine, por medio de una sentencia, la existencia o no del derecho reclamado.
Indica además que lo alegado en cuanto a la ocupación de un local distinto al del objeto de la querella, no guarda relación con el objeto de la pretensión, ni con el desalojo arbitrario, ya que el quit jurídico de esta apelación es la admisión o no de la acción.
Expuesto lo anterior se desprende que el tema a decidir es la conformidad o no a derecho de la decisión recurrida, por haber manifestado la recurrente a través de la vía recursiva de apelación su inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la pretensión de la querella interdictal proferida por el a quo. Ante ello, se procede entonces a la revisión de la decisión así proferida, conforme a los elementos de autos para consecuencialmente revocar, modificar o confirmar el fallo apelado. Así se establece.
Bajo el criterio motivacional del a quo, puede indicarse que el mismo fundamente su decisión en que la querella supone el desalojo del inmueble objeto de la querella, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en sentencia Nro. 0156 dictada en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del 2020, que suspende los desalojos.
Al efecto se indica que de autos ciertamente se evidencia que el inmueble objeto de la querella, actualmente se encuentra ocupado por un tercero con fines comerciales; ahora bien, tal y como lo expresa la accionante en sus informes, el quid del asunto a decidir para esta instancia de alzada, es verificar si i ciertamente la acción es admisible o no. por ello es necesario precisar en primer término que siendo el inmueble un local comercial, actualmente no existe disposición legal alguna que prohíba, sea incoada una acción de desalojo de local comercial ya que ello, solo ocurrió con los decretos del ejecutivo Nacional en dos oportunidades. La primera fue establecida por medio del Decreto No. 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.522, de fecha 23 de marzo de 2020; y la segunda, por medio del Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, venciendo este último en el mes de marzo del 2.020, a partir del cual, era posible la demanda de desalojos de locales, comerciales. Así se establece.
Considera entonces esta instancia de alzada, que la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, en la que el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad. Igualmente resulta pertinente señalar que en principio la admisión de la presente querella, con independencia de su decisión de fondo o mérito, no necesariamente implica el desalojo o desocupación del local comercial objeto de la pretensión, ya que ello debe ser decidido en el iter procesal correspondiente y luego del análisis de alegatos, defensas y excepciones y del análisis probatorio correspondiente, aunado a la existencia de recursos de los cuales las partes podrán hacer uso en caso de considerarlo conveniente y en todo caso, de producirse una eventual sentencia de condena a la querellada, se tiene que actualmente no existe, a criterio de quien juzga, una imposibilidad material de desalojo o desocupación material del inmueble destinado a local comercial.
En igual sentido es necesario señalar que en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. ‘…La Sala, para resolver observa: ‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001) la Sala Constitucional, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.
Puede señalar entonces esta instancia de alzada, a titulo de colofón motivacional que los controles ab initio sobre aspectos de fondo, bien por parte del juez al inadmitir la demanda o por parte de la demandada a través de la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, realizando entonces, ante el caso de duda razonable acerca de una eventual inadmisión de demanda, una interpretación restrictiva, cediendo a la admisión de la demanda, conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia en atención al Precepto Constitucional que consagra el principio instrumental del proceso. Así se establece.
En atención entonces al anterior razonamiento y dadas las actuales circunstancias atinentes en cuanto a la situación de las demandas sobre locales comerciales, lo razonable y ajustado a derecho es, revocar el fallo apelado, ordenando al a quo, proceder a la admisión de la querella incoada y proseguir de considerarlo atinente en la sustanciación del iter procesal correspondiente para finalmente decidir el mérito de la causa. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte querellante en la presente causa, ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.417, representada judicialmente por los abogados, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.417, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28352 y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.686.455, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nro. 301.999.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceder a dar admisión a la querella interdictal planteada por la actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del Fallo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7439
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