REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.005, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE Y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.523 y V-5.024.067, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.439 y 28.204, respectivamente.
DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN DENIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 33-A 314, de fecha 3 de abril de 2012, cuya última modificación de sus estatutos se realizó el 26 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 38, Tomo 156-A 314.
APODERADO: MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta alzada, en razón de ser recibido, proveniente de distribución el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado quinto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; al ser impuesto por la representante de la demandada, gravamen de apelación a la decisión proferida, en fecha 25 de mayo del 2.022,

TRAMITE PROCESAL EN EL A QUO
El sub litte se inicia con la interposición de demanda de desalojo de local comercial por el ciudadano Néstor Carrero, asistido por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, contra la empresa mercantil “Corporación Deniza C.A”., representada por los ciudadanos Carlos Jesús Mieles Mora y José Trinidad Mieles Mora, con el carácter de gerente principal y gerente suplente.
Alega la demandante en su escrito libelar:
.- que cedió a través de sus representantes judiciales, los ciudadanos Igor Eduardo Nieto Buitrago y José Victorino Zambrano Ramírez, en su condición de representantes judiciales, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de febrero del 2014, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Nro. 49, Tomo 33, el inmueble objeto de la demanda, el cual se corresponde con un galpón de su propiedad, signada con la letra y número “G9” que forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza I, Zona Paramillo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442mtrs2), cuyos linderos y medidas allí describe.
.- señala que dicho inmueble le pertenece según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 5 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 440.18.8.3.9016 y correspondiente al Libro Real del año 2012.
.-que el contrato se suscribió con la empresa demandada por el lapso de 12 meses calendarios y consecutivos, a partir del 16 de enero del 2.014 y en principio se prorrogó en distintas oportunidades; que así mismo se pactó como canon inicial para le fecha, la suma de Bs. 26.786,oo, más el pago del Impuesto al Valor Agregado, siendo que el último pago de la arrendataria, fue el 15 de febrero del 2.020, por un monto de Bs. 17. 371.373,oo, que se corresponde con el pago del mes de febrero del 2.020.
.- que desde el 15 de marzo del 2.020, la empresa arrendataria, ha dejado de pagar el canon arrendaticio, más el pago del I.V.A., por lo que adeuda al día de hoy, la cantidad de Bs. 295.313.314,oo, incluido el impuesto referido.
.- señala a titulo de conclusión que por cuanto la empresa demandada adeuda la señalada cantidad, y las partes celebraron un contrato jurídicamente válido, es por lo que demanda, a la empresa CORPORACION DENIZA, C.A,, por desalojo de local comercial.
.- realiza el señalamiento de las pruebas que pretende, justifican su pretensión y peticiona, el desalojo del inmueble, y las costas del proceso.
.- Fundamentó la acción en los artículos 1 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160. 1.167 y 1.600 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de doscientos noventa y cinco millones trescientos trece mil trescientos cuarenta y un bolívar (Bs.295.313.341,00) equivalente a catorce mil setecientos setenta y cinco unidades tributarias (14.765 U.T). (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 20)
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma, tramitándose por procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014. (fs. 21 al 30)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Néstor Carrero otorgó poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre. (f. 31)
A los folios 32 al 40 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por carteles.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, los ciudadanos Carlos Jesús Mieles Mora y José Trinidad Mieles Mora, representantes legales de la sociedad mercantil Corporación Deniza C.A., se dieron por citados.
Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos Carlos Jesús Mieles Mora y José Trinidad Mieles Mora, representantes legales de la sociedad mercantil Corporación Deniza C.A., otorgaron poder apud acta al abogado Miguel Ángel Guillén Rojas (f. 59, con anexos al f. 60); y por auto de igual fecha el a quo acordó tenerlo como apoderado de la parte demandada. (f. 64)

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
.- alega como punto previo que en razón de la imprecisión del libelo de demanda, conviene y se subroga, en toda responsabilidad como parte demandada en la presente acción, ya que quedó demostrado con la documentación consignada, que actualmente son los únicos y exclusivos propietarios de Corporación Deniza C.A., cuya modificación se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 26-A RMI del 2017.
.- Dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada por su contraparte, por falta de pago en virtud de que, -señala- es falso de toda falsedad que se encuentre insolvente ya que su representada no se encuentra solvente desde el 15 de marzo de 2020; que la parte actora no indicó el último convenio de pago firmado entre las partes el 15 de febrero de 2018 donde se estableció un canon de arrendamiento, por la suma de Bs. 4.000.000,oo, mensuales más el impuesto al valor agregado, el cual consigna en original.
.- que lo reclamado se le ha depositado al arrendador, con base al último convenio de pago, y a la cuenta nro. 134-0234-59-2342005384, del Banco Banesco Universal del arrendador del inmueble.
.- señala que impugna el depósito hecho por la suma de Bs. 17.371. 373,oo, porque ese depósito se hizo, porque el arrendador quería aumentar el alquiler del inmueble.
.- que la demandada se acogió al decreto Nro. 4.169, de fecha 23 de marzo del 2020, que suspende los pagos de inmuebles para uso comercial por seis meses, y se suspende la aplicación del artículo 91 y el literal a) del artículo 40 del Decreto Ley de regularización de arrendamiento para uso comercial.
.- señala sus medios probatorios y señala dar por contestada la demanda. (folios. 62 al 69, con anexos a los fs. 70 al 101)
Por auto del 23 de noviembre de 2021, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a las partes por vía telefónica (f. 102); la cual se llevó a cabo en fecha 1° de diciembre de 2021, solicitando al Juez suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta el 17 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, con la intención de llegar a un acuerdo. (f. 103)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar (f. 104); la cual se llevó a cabo el día 26 de enero de 2022, no llegándose a ningún acuerdo. (f. 105)
Por auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal fijó los límites de la controversia y fijó cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas. (f. 106)
Mediante sendos escritos de fechas 7 y 9 de febrero de 2022, ambas partes promovieron pruebas (fs. 107 al 113); las cuales fueron agregadas y admitidas por auto del 17 de febrero de 2022. (fs. 114)
Por auto del 23 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral. (f. 119)
En fecha 31 de marzo de 2022, la abogada Cristina Muñoz Cáceres, con el carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes. (f. 120)
En fecha 23 de mayo de 2022, siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral, se llevó a cabo sólo con la presencia de la parte actora, la Juez dictó el dispositivo y asimismo, dictó el fallo in extenso de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 121 al 132)
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2022, el Alguacil del a quo dejó constancia que notificó vía telefónica a los apoderados judiciales de ambas partes, siendo certificado por el Secretario Temporal de dicho Tribunal. (f. 133)
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2022 (f. 134); la cual fue oída en doble efecto y acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 135)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 136); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 137)
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes (fs. 138 al 156); y por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes. (f. 157)
En fecha 4 de agosto de 2022, los coapoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 158 y 159)
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 25 de mayo del 2.022, dictada por a quo en el Juicio que por desalojo es es incoado por el ciudadano Néstor Carrero, contra la empresa CORPORACION DENIZA, C.A., resolución ésta que declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial, ordena hacer entrega del inmueble y condena en costas a la demandada.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

De los informes en esta Instancia.
La parte demandada, señala como punto previo, la violación del artículo 14, en concordancia con el artículo 90, por cuanto la causa nunca estuvo paralizada, y que por el cambio de juez, la causa se hizo difusa para las partes, siendo que se aplicó mal los referidos artículo, por lo que solicita la reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto de abocamiento.
.- la demandada señala en sus informes, detalladamente el iter procesal llevado en el a quo, señala lo indicado en la contestación de demanda y las pruebas promovidas y acota que la demandante se limitó a promover el mérito favorable de autos, el recibo de Bs. 17.000.000, impugnado, el cual no coincide con ninguno de los bauchers o recibos promovidos, que demuestran contundentemente su solvencia.
.- que no fue impugnado el convenio de pago firmado por las partes.
.- indica que el oficio de informes, no obtuvo respuesta por la entidad bancaria, pero la no respuesta quedó condicionada a su favor, por cuanto no se impugnaron los recibos donde se demuestra la solvencia.
.- señala que la decisión carece de motivación de hecho y de derecho, por lo que viola el artículo 243, numeral 4º, y además no expresa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la litis, violando el numeral 3º del señalado artículo.
Observaciones a los informes:
.- indica que la demandada no estuvo presente en la audiencia de juicio celebrada por el a quo, por lo que no puede descargo alguno, que no consta la prueba del depósito que señala hecha al demandante, por tanto no puede ser valorada.
.- que no puede alegar la demandada, en sus informes cuestiones no alegadas oportunamente.
.- que la sentencia recurrida se ajustó a los parámetros normales, conforme a lo demostrado y alegado.
.- que al quedar plasmada la insolvencia, la apelación debe ser declarada Sin Lugar.
Fijación de los límites de la controversia:
A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a loa legado por el demandante y la defensa expuesta por la accionada, viene circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial cedido en arrendamiento, bajo el alegato de la insolvencia de la demandada arrendataria, esto es, conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercia. Esta circunstancia es negada y rechazada por la accionada, quien señala haber celebrado un convenio de pago, y estar solvente con los cánones señalados como insolutos.
De la motivación del fallo apelado:
La recurrida indica como argumentos de motivación de su decisión que, alegada la insolvencia del demandado, ésta invocó el hecho que realizó de manera efectiva el pago de los cánones insolutos de cada mes y para ello acompañó transferencias de los depósitos que fueron debidamente valorados. Pero que tales pagos fueron efectuados en contravención a lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado y no logra demostrar entonces, la solvencia de manera efectiva incumpliendo la carga de la prueba, ya que no existe medio probatorio alguno en autos, de las alegaciones de la demandante.
Señala, que el último pago efectuado por la arrendataria es la suma de Bs. 17.371.373,oo, de fecha 15 de febrero del 2020 y posterior a ello, la demandada dejó de cumplir con las obligación en los términos convenidos, y que ante la causal alegada de la deuda por la suma de Bs. 295.313.34, oo por parte del arrendatario demandado, esta tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuar ello, y que a pesar de presentar documentos de trasferencias bancarias, los mismos son pagos Incompletos, y realizados con atrasos, al vencimiento de los meses demandados como insolutos, (marzo, abril y junio), pretendiendo pagar menos de lo que venía pagando, sin mediar causa para ello.
Indica la motiva del fallo, que la demandada no se acogió a lo establecido en el Decreto presidencial de suspensión del pago, por lo que incurrió en falta de pago de más de dos meses, siendo además el pago realizado extemporáneo por tardío, por lo que se arriba a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentando el contenido de los artículos 1592 y 1579 del Código Civil e incurso en la causal a) del artículo 40 de la Ley de arrendamiento para uso comercial.
Que se evidencia que existió quebrantamiento a la fuerza obligatoria de la ley que el contrato genera entre las partes suscriptoras, y que su incumplimiento conlleva al ejercicio de acciones legales y que por la motivación expresada, la demanda presentada deberá ser declarada con lugar.
Con la motivación que se ha señalado se infiere que la motivación que precede cumple suficientemente con los parámetros de hecho y derecho, expresando el hecho generador de la causal alegada, con indicación de cómo deviene el incumplimiento demandado y la subsunción en la norma abstracta que sanciona el desalojo, por lo que no se configura el vicio señalado de inmotivación. Así se decide.
En cuanto a la delación señalada de la no realización en la recurrida de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la litis, violando el numeral 3º del señalado artículo, se indica que al vuelto del folio 130 se indica que la decisión sujeta al gravamen, en esta instancia en revisión, señaló que “… el presente dictamen jurisdiccional inicia con el hecho referido a la situación alegada por la demandada referente a que, la CORPORACION DENIZA, C.A, desde el 15 de marzo del 2020 dejó de enterar el pago de los canones de arrendamiento mensuales al ciudadano NESTOR CARRERO lo cual ha conllevado a que este acciones ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de lograr que dicha corporación le haga entrega el local comercial arrendado conforme a la causal prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial. ..”
Con el párrafo citado queda expresado los términos de la controversia, esto es, el debate de fondo del sub litte, por lo que esta instancia de alzada, señala que no consigue que se encuentre materializado la contravención a la norma del literal 3º del artículo 243 señalado. Así se indica.
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por el litigante apoderado de la accionada en razón de irregularidades, a su entender, producto del avocamiento, se observa que riela al folio 119, auto de fecha 23 de marzo del 2022, donde el Juez saliente, fija el vigésimo día de despacho, siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 A.M.) para la celebración de la audiencia oral, igualmente consta al folio 120 la decisión de trámite en fecha 31 de marzo del 2022, por la que la juez designada, fija el lapso de tres (3) días de despacho para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba (realización de audiencia oral), y que vencidos estos, correría paralelo, el lapso de 10 días prescrito en el artículo 90 de la norma adjetiva, ordenando así mismo la notificación de las partes.
Con lo anterior se tiene que la demandada estuvo debidamente notificada de los lapsos que devenían con el abocamiento de la nueva Juez, por lo que se encontraba, por ese acto de comunicación procesal, a derecho para el subsiguiente acto procesal, no encontrándose en consecuencia gravamen alguno en su perjuicio, ante ello, se desestima la denuncia de violación del artículo 14, en concordancia con el artículo 90-. Así se decide.
Del fondo de la controversia:
Fijados los límites de la controversia y depurado el proceso de incidencias, se indica que a los efectos del dictamen del mérito de la causa, se procede de seguidas, a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes a la litis, en prueba de sus alegaciones y defensas, para ser armonizados con las alegaciones y defensas expuestas, a los efectos de dictar una decisión congruente y con pleno acatamiento a lo alegado y probado en autos, para consecuencialmente precisar si la recurrida tiene sustento en derecho, esto es, si se encuentra demostrada la insolvencia alegada o si por el contrario la demandada logra demostrar su solvencia o que se encontraba exenta del cumplimiento de la obligación demandada como insoluta, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se establece.
Análisis probatorio
Promovidas por la accionante con el libelo de demanda:
DOCUMENTAL: que riela a los folios 6 al 10, referida a documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 5 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012-1294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9016, correspondiente al libro real del año 2012, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del estatuto Procesal Civil, y por ende, se evidencia que el ciudadano Néstor Carrero es el propietario del inmueble identificado como galpón G9 el cual forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza sector Paramillo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DOCUMENTAL: que riela a los folios 12 al 20 referido a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 7 de febrero de 2014, bajo el N° 49, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del estatuto Procesal Civil para demostrar las particularidades que las partes convinieron como reguladora de su convención locaticia, en especial el canon de arrendamiento a cancelar dentro de los primeros 06 meses a razón de Bs. 26.786, más el Impuesto al Valor Agregado, el cual se incrementaría de manera semestral, a cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, en la cuenta del arrendador, Nro. 0134-0234-59234-2005-384, en la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal y que una vez, realizado el depósito, ello se notificaría al arrendado para librar la correspondiente factura.
DOCUMENTAL: Riela al folio 20 y se refiere a a factura N° 001033 de fecha 5 de febrero de 2020, por la cantidad de diecisiete millones trescientos setenta y un mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 17.371.373,00), por concepto de pago de alquiler del mes de febrero de 2020. Esta documental fue impugnada de manera genérica, esto es sin señalarse expresamente la causal de impugnación, al respecto se indica, que la impugnación es el medio que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres supuestos, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha, la cual se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal, por ende esta factura que además el demandado reconoce, mantiene en original, no podía ser impugnada genéricamente, sino a través de desconocimiento o tacha de falsedad, por ende, la prueba documental señalada es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
En el lapso probatorio:
Ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda
De la parte demandada
DOCUMENTAL: que rielan a los A los folios 43 al 57 referente a copias certificadas de las actas de asamblea, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar lo indicado en el contenido material de dichos documentos, en especial la cualidad pasiva de la demandada en la presente causa.
DOCUMENTAL: CONVENIO DE PAGO, que riela al folio 67, se trata de documental privada suscrita por las partes en fecha 15 de febrero del 2018, esta documental es un documento privado no desconocido, por lo que ante la falta de desconocimiento, el mismo transitó a documento tenido como legalmente reconocido, conforme al contenido normativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil para demostrar que las partes del sub litte, establecieron en cuanto a su relación arrendaticia que, desde el día 17 de febrero del 2018 hasta el día 17 de agosto del 2018, pactaron un canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), más lo correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y que luego de finalizada esa fecha, se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento. . .
DOCUMENTALES: que constan a los folios 70 al 101, y las mismas se contraen a 32 transferencias efectuadas por la parte demandada a la cuenta corriente del actor por concepto de cánones de arrendamiento. Estas documentales no fueron impugnadas, por lo que se valoran, al ser realizadas a la cuenta señalada en el contrato como del arrendador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las condiciones de modo, lugar y montos en que son realizados estos depósitos. Al respecto se tiene, en cuanto a los depósitos efectuados, en enero, febrero, marzo del 2019, se hicieron por las sumas de Bs. 11.600, oo cada uno. Los depósitos para los meses de abril, mayo y junio del 2019, se hacen por la suma de Bs. 350.000,oo, el pago del me de agosto del 2019, se hace por la suma de Bs. 2.400,000,oo, luego hay un recibo que señala restante alquiler de junio 2019, por la suma de Bs. 3.625,oo. Al folio 78, consta un depósito por la suma de Bs. 237.336,oo señalado como restante alquiler agosto. Al folio 79 se señala en el recibo pago restante alquiler julio, por la suma de Bs. 3.625,oo. Al folio 80 consta un depósito realizado para el canon del mes de septiembre del 2029, por la suma de Bs. 4.953.065,oo; al folio 81, consta un depósito por el canon del mes de octubre por la suma de Bs. 19.949, 17; al folio 82, se refiere una transacción por la suma de Bs. 40.473,33, como indicación del restante del alquiler del mes de octubre del 2.029; igualmente consta al folio 83, una transacción por la suma de Bs. 49.3656,oo con el concepto restante alquiler, de fecha 19 de noviembre del 2019; al folio 84 consta el pago del alquiler del mes de noviembre del 2019, por la suma de Bs. 4.924.000,oo; al folio 85 consta la transacción realizada en el mes de diciembre del 2019, por la suma de Bs. 8.072.121,76; al folio 86 consta trasferencia de fondos por la suma de Bs. 11.820.799,38, por el alquiler del mes de enero del 2.020; la transferencia que consta al folio 87, no es objeto de valoración por realizarse a otra persona distinta al arrendador; para el año 2.020, riela al folio 88, transferencia de fondos por la suma de Bs. 15.125.200,22 por al alquiler del mes de febrero; al folio 89, riela constancia de transacción realizada por la suma de Bs. 4.640.000,oo por alquiler mes de julio; riela al folio 90 transacción realizada por la suma de Bs. 9.280.000,oo que señala como concepto alquiler meses mayo y junio; riela al folio 91, transferencia por la suma de Bs. 9.280.000,oo de fecha 11 de noviembre del 2020, señalando como concepto al alquiler de marzo y abril; para enero del 2021, consta al folio 92, una transferencia por la suma de Bs. 5.800.000,oo al folio 92; para el mes de marzo del 2021 consta transacción por la suma de Bs. 4.640.000,oo lo cual riela al folio 93; para el mes de abril del 2021, consta al folio 94, transacción realizada por la suma de . 4.640.000,oo; en cuanto al mes de mayo del 2021, riela al folio 95, transferencia por la suma de Bs. 4.640.000,oo; al folio 96, riela transacción por la suma de Bs. 4.640.000,oo correspondiente al mes de junio 2021; al folio 97, riela transferencia por la suma de Bs. 4.000.000,oo por alquiler mes de julio; al folio 98 riela transferencia por la suma de bs. 4.000.000,oo por concepto de alquiler del mes de agosto; al folio 99 consta transferencia por la suma de Bs. 4.640.000,oo por alquiler mes de septiembre: al folio 100, consta transferencia por la suma de Bs. 5,00, del mes de septiembre del 2021, al folio 101, riela transferencia por la suma de Bs. 5.00 por concepto pago alquiler del mes de noviembre. Estas documentales no resultaron impugnadas, por lo que se aprecian para la demostración de los pagos realizados en cuanto a su temporalidad y monto, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial se indica que la misma, no fue realizada por desistimiento expreso a su realización por la demandada y en referencia a la prueba de informes promovida y admitida para la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, se tiene que no obstante la remisión de los oficios correspondientes, no consta en autos su evacuación.
Valoradas las pruebas indicadas se tiene que consta suficientemente y así lo reconocen ambas partes, no siendo en consecuencia un hecho controvertido, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble, consistente en un galpón, signado con la letra y número “G9” que forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza I, Zona Paramillo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue cedido por su propietario el ciudadano NESTOR CARRERO a la Sociedad Mercantil CORPORACION DENIZA, C.A. como consta en contrato de arrendamiento, previamente valorado, por el cual las partes asumieron derechos y obligaciones, siendo la principal para el demandado, la cancelación del canón arrendaticio y para el arrendador, el mantener al mismo en el goce pacifico del inmueble. Así se establece.
Así mismo se indica que queda demostrado, que para el lapso comprendido desde el día 17 de febrero del 2028 hasta el 17 de agosto del 2018, las partes convinieron a través de documento privado, el cual resultó valorado, que el canon de arrendamiento era por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 4.000.000,oo) más lo correspondiente al Impuesto sobre el valor agregado, según el valor monetario vigente para esa fecha, y que luego de ese lapso, se firmaría un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año calendario, fraccionado en dos semestres. Consta de igual manera, que la factura Nro. 001033 de fecha 05 de febrero del 2.020, (documental que al ser impugnada genéricamente resultó valorada), que el canon de arrendamiento se había establecido en la suma de Bs. 17.371.373.52, incluyendo el pago del Impuesto al valor agregado, por lo que debe tenerse para esa y subsiguientes fechas, como el canon de arrendamiento aceptado por el arrendatario, el cual a su vez, derogó el convenio privado de fecha 15 de febrero del 2018, de tal manera que la suma anteriormente indicada, fue aceptada tácitamente por el arrendatario como canon de arrendamiento desde ese mes de febrero del 2020, con lo que se infiere que no podía éste inquilino realizar pagos por debajo de ese monto, para que se le considerara como solvente en el pago del alquiler, esto es, en un pago integro y adecuado a lo convenido por las partes. Así se establece.
Ante la interposición de la demanda, y demostrada la existencia de la relación arrendaticia, obligado como se encontraba el arrendatario a demostrar la solvencia en el pago, trae a los autos, diversas transacciones y transferencias realizadas a la cuenta del arrendador, en los cuales ciertamente consta una serie de pagos, pero inferiores al monto de Bs. 17.371.373,oo que era el monto convenido por el arrendatario para el mes de febrero o último canon de arrendamiento aceptado por las partes.
Se tiene entonces a título conclusivo en cuanto al mérito de la causa y en lo atinente a la causal alegada de insolvencia como elemento constitutivo de la sanción de desalojo que, se encontraba la demandada en atención a los principios básicos que regulan la carga de la prueba que, para salir airoso ante la demanda incoada, demostrar por el medio natural la extinción o improcedencia de la causa, esto es, el pago, y aún cuando presenta ciertamente recibos demostrativos de pagos a la cuenta del actor, los mismos no son íntegros ni regulares en cuanto a su obligación de pago del último canon pactado, esto es, la suma de Bs. 17.371.373,oo, lo que ciertamente evidencia un incumplimiento contractual y legal, por vulneración al principio de integridad del pago, y al principio normativo del artículo 1592 del código civil que establece la principal obligación del arrendatario, esto es, “”debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” por tanto igualmente resulta procedente la subsunción de los hechos señalados por la actora, en el principio normativo del artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, esto es, el desalojo por que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento consecutivos. Así se establece.
En atención al principio de exhaustividad del fallo se indica que en cuanto al alegato de la demandada de suspensión del pago de los canones de arrendamiento por efecto del Decreto presidencial de fecha 23 de marzo del 2020, de suspensión del pago de canones de arrendamiento de locales comerciales por el lapso de 06 meses, se indica que el mismo no fue prorrogado, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, el demandado debió adecuar su solvencia en tal concepto, dado que dicho decreto solo suspendió el pago, más no los condonó. Así se establece.
En atención a lo expuesto se tiene que queda demostrado que en la presente causa, el demandado no logra demostrar efectivamente su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento demandados como insolutos, razón por la cual lo procedente en derecho es confirmar el fallo apelado, declarando con lugar la demanda y consecuencialmente el desalojo del inmueble demandado con fundamento en la causal del artículo 40 literal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada,. EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN DENIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 33-A 314, de fecha 3 de abril de 2012, cuya última modificación de sus estatutos se realizó el 26 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 38, Tomo 156-A 314.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoado por el ciudadano NESTOR CARRERO, contra la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN DENIZA C.A, ciudadanos Carlos Jesús Mieles Mora y José Trinidad Mieles Mora. Consecuencialmente, se ordena a la parte demandada arrendataria, a realizar la entrega a la demandante arrendadora del inmueble cuyo desalojo fue solicitado, consistente en un galpón, signado con la letra y número “G9” que forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza I, Zona Paramillo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante al ser vencida en el presente Recurso.
Queda así conformado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la mañana (02:10 P. P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7500