JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves (06) de octubre del año 2022.

212º y 163º

JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.928, nomenclatura interna de dicho Tribunal a su cargo.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrita por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con el carácter indicado. (fs. 1 al 3)
En fecha 28 de septiembre del año 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 20 de septiembre de 2022, lo siguiente:

“En el día de hoy, 20 de septiembre de 2022, quien suscribe Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.468.115, en mi condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expongo: De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 20 de Septiembre de 2022, se recibió previa distribución, las presentes actuaciones y fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 7928, en el cual la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.726, es la parte demandada en el juicio por INDENNIZACIÓN POR DAÑO MORAL seguido en su contra por el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.018. Ahora bien, Por cuanto la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓRES, parte demandada en la presente causa, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano RANULFO VIVAS BALLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.742 quien a su vez es el tío de mis sobrinos, hijos de mi hoy fallecida hermana LIBIA ESPERANZA CASTILLO QUIROZ, donde en el pasado en algunas reuniones familiares coincidí con la demandada de autos dado el nexo de unión entre las familias respectivas, de igual manera me une un sentimiento de agradecimiento con la aquí demandada en virtud que muchos años después de aquellos compartires familiares y pese a haberse extinguido dicho nexo conyugal, durante la enfermedad de mi hermana, previo a su muerte, la aquí demandada mostró una gran solidaridad hacia ella y sus menores hijos desde el mes de diciembre del 2018 a febrero del 2019, cuando ella estuvo luchando por su vida en la unidad de cuidados intensivos de la policlínica Táchira, de esta ciudad, apoyo que fue muy valioso en aquel duro momento. Lo cual la hace acreedora de mi agradecimiento y estima, y al considerar tal circunstancia podría influir sobre la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia, ya que podría afectar subjetivamente en mi condición de jueza a la hora de tomar una decisión conforme a derecho, razón por la que se me hace necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, en aras de propender a la transparencia e idoneidad en el servicio (sic) justicia prestado por este tribunal a mi cargo. Al respecto el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de recusación el hecho (sic) haber recibido el recusado, servicios de importancia que empeñen su gratitud. De la misma manera el artículo 5 del Código de ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala: “El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas. Asimismo la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
Omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.-Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el jueza o juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la reacusación y la INHIBICION puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremó de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, dado que a decir de la magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria trasparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello, esta magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalda inhibición, apartando a la magistrada inhibida como Órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Asi se declara.
Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esa manera la causa invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en la causal genérica contemplada en sentencia numero 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sal Constitucional, me INHIBO, formalmente para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa y solicito al Juez que conozca la presente inhibición la declare con lugar. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) días de despacho a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencido los cuales si no hay allanamiento se ordena la remisión del presente expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Establece el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En este sentido, se aprecia que los hechos en que la Jueza Abg. Rosa Mireya Castillo, fundamenta su inhibición, referidos a que la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ parte demandada en la presente causa, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano RANULFO VIVAS BALLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.742, quien a su vez es el tío de mis sobrinos, hijos de mi hoy fallecida hermana LIBIA ESPERANZA CASTILLO QUIROZ, donde en el pasado en algunas reuniones familiares coincidí con la demandada de autos dado el nexo de unión entre las familias respectivas, de igual manera me une un sentimiento de agradecimiento con la aquí demandada en virtud que muchos años después de aquellos compartires familiares y pese a haberse extinguido dicho nexo conyugal, durante la enfermedad de mi hermana, previo a su muerte, la aquí demandada mostró una gran solidaridad hacia ella y sus menores hijos desde el mes de diciembre del 2018 a febrero del 2019, cuando ella estuvo luchando por su vida en la unidad de cuidados intensivos de la policlínica Táchira, de esta ciudad, apoyo que fue muy valioso en aquel duro momento., encuadran en la referida norma, debiéndose declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-132, copia certificada de la presente decisión al Jueza inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7520