REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTE: DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGÜEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.498.210, V-13.816.924, V-13.816.925, V-8.986.826 y V-26.759.038, respectivamente y hábiles.
APODERADO JUDICIAL Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52882, según instrumento poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, el 17/06/2019 bajo el Nº 10, Tomo 34, folios 30 al 32 y Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, el 17 de Julio de 2019 bajo el Nº 29, Tomo 38.
DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 8, Tomo 3-A RM 445, N° de expediente 445-2957, con posteriores modificaciones ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 78-A RM, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 78-A RM 445 y la última en fecha 07 de diciembre de 2020, bajo el N° 13, Tomo 28-A RM 445, representada inicialmente por el ciudadano JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.157.027, civilmente hábil y de este domicilio, y actualmente por la ciudadana NELCY NATHALY GARCÍA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.777.018, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISANDRO ROSALES RAMIREZ y Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.091.098 y V- 5.687.468, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.662 y 31.082 en el señalado orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión definitiva proferida en fecha 25 de mayo del 2.022)



I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta alzada, en razón de ser recibido, proveniente de distribución el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; al ser impuesto por la representante de la demandada, gravamen de apelación a la decisión proferida, en fecha 25 de mayo del 2.022,
TRAMITE PROCESAL EN EL A QUO
El sub litte se inicia con la interposición de demanda de desalojo de local comercial por los ciudadanos DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGÜEZ, ya identificados como herederos de la sucesión de JUAN MILTON CONTRERAS GARCIA, fallecido ab intestato el día 28 de julio del 2004, quien en vida fuera propietario de un bien inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, con mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 6 N° 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistentes en una edificación de dos plantas, tipo pareada con todas sus pertenencias y adherencias, de uso comercial y residencial, de construcción antigua, paredes de ladrillo frisadas y pintada, techo de platabanda, pisos en parte en mosaico y parte en cerámica, la primera planta con dos locales comerciales, cuatro habitaciones con baño y cuatro sin baño, sala, comedor, recibo y demás anexidades. La segunda planta de ocho habitaciones con baño, con los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) con mejoras que son o fueron de Francisco Antonio Delfín Medina; SUR: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con mejoras que son o fueron de Gabriel Jaimes; ESTE: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con antes Pasaje del M.A.C. hoy carrera 6; y OESTE: En siete metros con noventa centímetros (7,90 mts) con la Unidad Educativa La Concordia.
Alega la demandante en su escrito libelar:
.- que el objeto de la acción es el desalojo del local comercial indicado, ya que desde hace aproximadamente, alquiló a la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR, C.A.”, el inmueble descrito para fines comerciales, y que al momento de realizarse el contrato, se establecieron, entre otras condiciones, que durante la vigencia del mismos, El arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.
.- que para el mes de julio del 2017, el canon de alquiler convenido era la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, según factura anexa.
.- que para el mes de agosto del 2027, el arrendatario demandado, cumplió con cierta regularidad sus obligaciones, entre ellas, las de cancelar el canon arrendaticio, y que luego comenzó a fallar en el pago, y posteriormente dejó de cancelar totalmente, por lo que se ha venido instando al inquilino para que desocupe el inmueble.
.- que los contratos son ley entre las partes, y que la demandada mantiene incumplimiento en su obligación de pago del canon arrendaticio, pues no cumplió con la obligación contenida en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, ya que ha dejado de pagar los últimos 31 meses transcurridos desde el mes de agosto del 2017 al mes de agosto del 2020, a razón de tres (3,00) bolívares mensuales.
.- señala que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil RESPUESTOS DECOMPAR, C.A., representada por el ciudadano JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, en su carácter de arrendatario, por desalojo, con fundamento en los artículos 40 y siguientes de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y 1159, 1167,1264 y 1592, numeral 2º del Código Civil.
.- realiza señalamiento de pruebas, que oferta y peticiona, el pago por concepto de daños y perjuicios en la suma de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93.00) por el uso del inmueble durante los últimos 31 meses transcurridos, la entrega del inmueble objeto de la demanda, desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas y el pago de costas y honorarios.
Estima su demanda en 1,86 Unidades Tributarias, y solicita el trámite de la demanda. (folios 1 al 6 con anexos del 7 al 26)
Mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2020, el a quo da admisión a la demanda y ordena la citación de la demandada. (Folio. 27).
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2020, el alguacil informa que la citación del demandado fue infructuosa por cuanto no localizó al demandado, siendo atendido por la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.777.018, quien dijo ser la hija del ciudadano a buscar manifestando que el Señor JOSE NELSON GARCIA GUERRERO había fallecido. (Folio. 29).
Riela al folio 30, diligencia virtual de fecha 17 de Noviembre de 2020, por el que el representante de la demandada solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo a la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, por cuanto la citación personal no fue posible.
.- mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2020, la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata, se aboca al conocimiento de la causa y a su vez acuerda la citación por correo certificado con acuse de recibo, solicitada mediante diligencia del día 11 de Noviembre de 2020. (Folio 31)
Riela al folio 32, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, informando que se trasladó a la sede de Ipostel ubicada en el Edificio Nacional, evidenciando que no se encuentra en funcionamiento.
.- mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2021, la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles por cuanto no posible la citación personal, así como por correo certificado por acuse de recibo. (Folio 33).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2021, se acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles. (Folio 34).
En fecha 15 de Marzo de 2021, la parte demandante consigna los diarios de la publicación de los carteles de citación. (Folio36 al 38).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, la secretaria del a quo, informa que fijó el cartel de citación en el inmueble objeto de litigio. (f. 39)
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2021, la representación actora, peticiona nombramiento del DEFENSOR AD LITEM, por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada en lapso establecido en la Ley. (Folio 40).
Por auto de fecha 23 de Junio de 2021, el a quo, acuerda el nombramiento de la Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.435, como DEFENSOR AD LITEM. (Folio 42).
En fecha 21 de Julio de 2021, los abogados en ejercicio LISANDRO ARQUIMEDES ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, señalando actuar como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “REPUESTOS DECOMPAR C.A”, se dan por citado sala presente causa.(Folio 43 al 65).
Riela a los folios 66 al 108, escrito de fecha 04 de agosto de 2021, por el que la representación de la demandada presentó escrito contestando al fondo de la demanda en los siguientes términos:
.- indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, realizan una negación total y general a la demanda de autos.
.- proponen como defensas de fondo, de manera perentoria, la inepta acumulación de pretensiones, la falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar la acción como la de la demandada para sostener el proceso.
.- señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de procedimiento civil, impugna el documento que en copia simple consignó la parte actora, del instrumento de compra de Juan Milton Contreras, dado que no es claramente inteligibles.
.- indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de procedimiento civil, impugna el instrumento de la declaración sucesoral sustitutiva y certificado de solvencia de sucesiones expedido según sus expresiones del (SENIAT), dado que no son claramente inteligibles.
.- indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de procedimiento civil, peticionan la inadmisibilidad de la factura Nº 000038 de fecha 14 de agosto de 2017, que se presenta en copia simple, por no ser claramente inteligible y por no derivar dicha copia simple, de instrumento publico o autentico.
.- señala que niega de manera expresa, cierta y categóricamente, la existencia de un contrato verbal de alquiler por el inmueble ubicado en la carrera 6 N° 5-120, san Cristóbal estado Táchira.
.- aducen la ineficacia en invalidez del contrato
.- indican que se impugna bajo toda forma de derecho la copia simple que el accionante consigna en copia simple, referido como de número 000035, de aparente fecha 14 de agosto del 2017, del cual niegan su existencia, referido a pago de cánones de arrendamiento, por tratarse de copia simple de documento privado y no aparecer en el mismo, firma de representante alguno de la demandada. Impugnan la copia simple que riela al folio 21
.- alegan la existencia del vicio de indeterminación objetiva en la causa, lo que conlleva a la imposibilidad de la ejecución del fallo, y la falta de especificación de los daños y perjuicios solicitados.
.- realiza su promoción de pruebas en la causa.
Al folio 114, riela diligencia de fecha 18 de agosto del 2021, suscrita por el representante de la demandante quien solicita se remita se solicita copia certificada del expediente Nro. 22916 de la nomenclatura de uso del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos del esclarecimiento del fraude procesal anunciado y , consignó sentencia de Amparo constitucional proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 115 al 131).
Mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 2021, la parte demandante presenta escrito sobre el fraude procesal y formalización de la tacha del Contrato de Arrendamiento presuntamente autenticado en la Notaria Publica del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira el 07/11/2013 bajo el Nº 21, Tomo 108, folios 63 al 65 de los Libros llevados por esa Notaria; asimismo, de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas realizadas el 15/11/2018 y 26/11/2019, insertas en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07/12/2020 y 21/12/2020 bajo los números 13, Tomo 28-A RM445 y 53, Tomo 30-A RM445. (Folios 132 al 137).
Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2021, el a quo, acuerda la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil. (Folio 136).
Riela a los folios 137 al 144, escrito suscrito por la representación de la accionada, de fecha 30 de agosto de 2021, a través del cual, presentaron alegatos en contra de la tacha e insistieron en hacer valer las documentales. (f. 139 al 147)
Riela a los folios 146 al 150, acta de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de septiembre del 2021. con la presencia de la parte demandante y la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. (folios 146 al 150)
Mediante auto de fecha 06 de septiembre del 2.021, se fijan los límites de la controversia. (folios 151 al 153)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2021, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de fijar los límites de la controversia derivados de la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de septiembre del 2021, en razón de que el auto de fecha 06 de Septiembre de 2021, en el que se fijaron los hechos controvertidos, se fundamento en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando lo correcto es el articulo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar la igualdad de las partes. Quedando los hechos fijados son los siguientes: PRIMERO: Si existe relación arrendaticia entre demandantes y demandada. SEGUNDO: Si existe insolvencia desde agosto de 2017 hasta febrero de 2020. TERCERO: Si procede pago por daños y perjuicios por el uso de treinta y un (31) meses y los que se sigan causando. CUARTO: si existe inepta acumulación. QUINTO: Si existe falta de cualidad e interés activa y pasiva. (Folio154 al 156).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante y de la parte demandada presentadas en fecha 13 de Septiembre de 2021, ratificadas el 30 de Septiembre de 2021, y solicita a este Tribunal sean admitidas y apreciadas en su justo valor.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2021, la demandante señala que en cuanto a los documentos que tachó y legalizó en su oportunidad legal, por cuanto que el presentante del documento no insistió en la veracidad de los mismos, se deben considerar tachados dichos documentos producidos por la demandante en fechas a 29 de septiembre de 2021 y 15 de septiembre de 2021 respectivamente. (Folio 215).
Riela a los folios 217 al 222, escritos de prueba presentados por la parte demandada.
Riela a los folios 224 al 230, escrito de oposición a la Promoción de Pruebas de la parte adversaria realizado por la parte demandante.
La parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha 13 de octubre de 2021, presentó escrito de alegatos relacionados con el fraude procesal. (f. 233 al 235)
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2021, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. Con relación a las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante, se acordó librar los oficios Nros 231, 232, 233 y 234 a los entes solicitados en su orden. (Folios 236 al 239).
Por auto de fecha 04 de Noviembre, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Con relación a la Inspección Judicial promovida este Tribunal fija día y fecha en el que trasladará y constituirá en el sitio indicado por la parte promovente en el escrito de prueba. (Folio 236 al 237).
Por acta de fecha 22 de Noviembre de 2021, este Tribunal se traslado a realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (Folios 243 al 244).
II PIEZA
A los folios 02 al 09 de la pieza II, corre resultas de lo requerido como prueba de informes, siendo consignada copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, se recibió respuesta a la prueba de informes solicitada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con oficio 251, de fecha 30 de noviembre de 2021, a través del cual informa sobre la solicitud recibida mediante el oficio Nº 231-21 de fecha 04 de noviembre de 2021 y acuerda expedir Copia Fotostática Certificada del Amparo Constitucional y otras pruebas (Folio 10 al 225 “Pieza II”)
III PIEZA
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2022, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consignó oficios 234-21 y 232-21 dirigido a la Alcaldía de San Cristóbal y al SENIAT, debidamente recibido por los referidos entes en fecha 08 de Noviembre de 2021. (Folio 02 al 4 “Pieza III”)
En fecha 25 de Enero de 2022, es recibida del SENIAT respuesta a lo solicitado en 234-21 indicando que para darle curso a la solicitud se requiere suministren el numero de cedula del causante, RIF Sucesoral, así como la fecha de defunción y cualquier otro dato de identificación de la sucesión y Por auto de fecha 26 de Enero de 2022, por lo que el a quo, acuerda agregar el oficio Nº 2021-E-00447, de fecha 13 de Diciembre de 2021, del SENIAT San Cristóbal y ordena librar oficio al mencionado ente para remitir los datos solicitados.. (Folio 05 y 06 )
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2022, se fijan las NUEVE Y TREINTA (9:30) de la mañana del TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL QUE CONSTE EN AUTOS LAS NOTIFICACION DE LAS PARTES, para que tenga lugar a la AUDIENCIA ó DEBATE ORAL. (Folio 07 “Pieza III”)
Por auto de fecha 04 de febrero del 2022, verificado escrito de fecha 16 de agosto de 2021 (Folios 109 al 114), presentado por la parte demandante, en el cual denuncia FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL se acuerda abrir la incidencia a través del procedimiento establecido en el articulo 607 y se ordena notificar vía whatsapp a la parte demandante y a la parte demandada. (Folio 08).
Mediante auto de fecha a 22 de marzo de 2022, en la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio, las partes de común acuerdo suspendieron la causa hasta el 06 de abril de 2022. (Folio 10)
En fecha 27 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la representación judicial de ambas partes, momento procesal en que es dictado el dispositivo del fallo. (Folio 14 al 18)
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, el co apoderado judicial de la parte demandada, apeló del dispositivo del fallo. . (Folio 19)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2022, la demandante apela del fallo en lo concerniente al destino habitacional de una porción del inmueble, por cuanto, -señala- el inmueble en su totalidad estaba destinado para fines comerciales.
Riela a los folios 23 al 34, integro del fallo apelado de fecha 25 de mayo del 2.022.
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2.022, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos.
Actuaciones en esta Instancia.
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2.022, se da entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.
Riela a los folios 40 al 42 escrito de informes presentados por la representación accionada, en fecha 14 de julio del año 2022.
A los folios 43 al 47, consta la presentación de las observaciones realizadas a los informes de la demandada, en fecha 14 de julio del año 2022.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes de la litis contra la resolución de fecha 25 de mayo del 2.022 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial en el Juicio que por Desalojo y daños y perjuicios por cánones dejados de percibir es incoado por los ciudadanos DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGÜEZ, contra la sociedad de comercio “REPUESTOS DECOMPAR C.A”.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Delimitación de la controversia:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a verificar la adecuación a derecho de la sentencia definitiva dictada por el a quo y ahora recurrida, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial; SIN LUGAR la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte accionada; SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta; SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva; SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados; IMPROCEDENTE la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante; SIN LUGAR el fraude procesal propuesto por la parte accionante; SE ORDENA a la demandada hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a los demandantes; para la ejecución de la segunda planta, la parte actora deberá agotar la vía administrativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda; Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de los informes presentados en esta instancia inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada por el demandado deviene de la disconformidad que presenta respecto al supra mencionado pronunciamiento, y para el demandante su desacuerdo con lo indicado en referencia a la indicación de agotamiento de la vía administrativa para el desalojo de la segunda planta del inmueble, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, por lo que de acuerdo al análisis de los alegatos y defensas opuestas y del ofrecimiento probatorio, deberá emitir una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, que confirmará, revocará o modificará el fallo apelado. Así queda establecido.
De los informes en esta Instancia.
La parte demandada en un escrito de alegaciones para fundamentar su apelación ante esta superioridad, alegó:
.- la nulidad del fallo apelado, por inmotivación, puesto que parte de una falso supuesto de hecho y contradicciones graves e irreconciliables que hacen que los motivos explanados en la decisión se destruyen entre si, conforme a lo señalado por el Tribunal en la defensa de fondo alegada en la contestación de demanda sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la que existe inmotivación por falso supuesto de hecho, por cuanto decide con argumentos totalmente apartados de la realidad procesal y contradicción en el falo, ya que las razones por las que desecha la defensa de inepta acumulación de pretensiones hacen que se destruyan las unas con otras y aún cuando lo señala, considera que no se peticionaron daños y perjuicios.
-. Señala que el Juez de alzada revise la solicitud de inepta acumulación de acciones y se revise decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que cita criterio sobre tal materia
A su vez, la demandante como observaciones a los informes de la demandada señala: que en el libelo de demanda no se demandaron varias pretensiones, ya que la única pretensión o acción demandada es la acción de desalojo, previsto en la Ley de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, fundamentada en el incumplimiento de pago de varios alquileres.
Que por lo expresado en el libelo de demanda no evidencia que el demandante esté acumulando pretensiones que se excluyan entre si, ya que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución, o de cumplimiento, toda vez que el legislador, ha encuadrado esas acciones en un solo procedimiento, el breve.
Que por cuanto la demandada cumplió con cierta regularidad el pago de sus obligaciones hasta el mes de agosto del 2027, y a partir de esa fecha, comenzó a fallar en el pago del canon de arrendamiento convenido, se demanda el desalojo, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y los artículos 1159, 1167, 1264 y1592 numeral 2º del Código Civil, siendo la acción ejercida la de desalojo, para la entrega del inmueble, por el procedimiento oral .
Ratifica su disentimiento a la decisión del a quo, en lo referente a que el inmueble en su totalidad, se está utilizando para fines comerciales, por lo que resulta innecesario agostar la vía administrativa ante SUNAVI.
La controversia fue planteada de la siguiente manera en la fase cognoscitiva del procedimiento: La demandante peticiona el desalojo del inmueble que señala fue cedido en arrendamiento, ocupado como local comercial, bajo el alegato de incumplimiento por falta de pago de cánones de arrendamiento desde agosto de 2017 hasta febrero de 2020, conforme al artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial; pretensión que pretende enervar la demandada alegando la inepta acumulación, falta de cualidad activa y pasiva, inexistencia de contrato de arrendamiento, y que sería inejecutable el fallo.
Como lo señala la recurrida, ciertamente en forma reiterada, nuestro máximo Tribunal en Sala Civil, ha indicado, como se señala en extracto de decisión que de seguidas se cita que:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Consecuencia entonces de lo anterior es señalar que, conforme al principio dispositivo del proceso civil para las partes y el respeto al orden público para el operador de Justicia, se debe controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Ante ello, se analizan esos requerimientos en los siguientes términos:
De la inepta acumulación:
Alegan los apoderados de los demandados que en la presente causa se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante acumuló en su libelo de demanda una pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios causados por cánones adeudados.
Ante ello, se precisa que en el libelo de demanda, peticiona el demandante, que demanda …”el pago por concepto de daños y perjuicios en la suma de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93.00) por el uso del inmueble durante los últimos 31 meses transcurridos, la entrega del inmueble objeto de la demanda, desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas y el pago de costas y honorarios. …”
En referencia a la prohibición de acumulación de pretensiones en un mismo libelo, tal como lo dispone el artículo 78 de nuestro más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, al efecto se indica, que en decisión proferida en fecha 16 de diciembre del 2.020, número de sentencia RC.000314, en expediente 19-441 (AA20-C-2019-000441), la Sala de Casación Civil, declaró:
“ En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.(…)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes (…)
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
“… siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-“ (ENFASIS Y DESTACADO DE ESTA INSTANCIA DE ALZADA)
Mas recientemente en fecha los seis (06) de octubre del año dos mil veintidós en expediente Exp. AA20-C-2022-000012, señaló en similar congruencia con el anterior fallo, lo siguiente:
(…)
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2021. Así se decide (Destacado de esta instancia de alzada)
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En tal sentido, al evidenciarse de autos que, el presente asunto tiene como pretensión principal el desalojo y el pago de cánones adeudados a titulo de indemnización de daños y Perjuicios, acción ésta que se tramita por el Procedimiento oral contemplado en el Título XI del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 879); es por lo que considera este Sentenciador, que al incluir en el petitorio de su libelo de demanda el apoderado demandante, daños y perjuicios, por el pago de cánones dejados de percibir por el uso del inmueble, cuyo procedimiento para el reclamo de los mismos es el ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, el cual no es compatible con el procedimiento de la acción principal; efectivamente incurre en la inepta acumulación de pretensiones; cuyos procedimientos no son compatibles entre si, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias, verbigracia las arriba parcialmente citadas. Así queda decidido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe que lo pertinente en derecho en el presente caso, dado lo expuesto, es REVOCAR el fallo apelado, declarando con lugar la apelación formulada y declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda así expuesta. Así queda decidido y resuelto.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 8, Tomo 3-A RM 445, N° de expediente 445-2957, con posteriores modificaciones ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 78-A RM, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 78-A RM 445 y la última en fecha 07 de diciembre de 2020, bajo el N° 13, Tomo 28-A RM 445, representada inicialmente por el ciudadano JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.157.027, civilmente hábil y de este domicilio, y actualmente por la ciudadana NELCY NATHALY GARCÍA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.777.018, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo, pago de cánones de arrendamiento y desalojo es incoada por los ciudadanos DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGÜEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.498.210, V-13.816.924, V-13.816.925, V-8.986.826 y V-26.759.038, respectivamente y hábiles, contra la sociedad de comercio REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 8, Tomo 3-A RM 445, N° de expediente 445-2957, con posteriores modificaciones ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 78-A RM, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 78-A RM 445 y la última en fecha 07 de diciembre de 2020, bajo el N° 13, Tomo 28-A RM 445, representada inicialmente por el ciudadano JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.157.027, civilmente hábil y de este domicilio, y actualmente por la ciudadana NELCY NATHALY GARCÍA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.777.018, de este domicilio y hábil, todo derivado de la inepta acumulación de acciones y pretensiones por ser contrarias entre sí, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente;
TERCERO: NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Marzo del 2020 y la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del 2.022, ambos proferidos por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, así como todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en aplicación de lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Revocado el fallo proferido por el Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo del 2.022.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7495