JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)

212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAÑAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.976.

Apoderados del Demandante:
Abgs. Oscar Orlando Martínez Mendoza y Juan de Dios Cañas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 59.628 y 23.234, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana YOBERQUI AUXILIADORA SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.522.

Apoderados de la Demandada:
Abg.s Carlos Alberto Depablos Villarroel y Oswaldo Rafael Sandoval Arismendi, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.246 y 159.744, en su orden.
MOTIVO:
DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 27-01-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28-04-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.899, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia dializada en fecha 01-03-2021 con asiento N° 08, por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado Carlos Alberto Depablos, contra la decisión definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 27-01-2021.
En la misma fecha de recibo 28-04-2021, este Tribunal le dio entrada e instó a las partes a solicitar la reanudación de la causa en los términos previstos en la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05/10/2020, y previo cumplimiento, por auto del 09 de junio de 2021 se le dio el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14-02-2019, en el que la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez, para que conviniera o en su defecto así fuese condenada por el Tribunal, en las siguientes pretensiones:
1.- Convenga y reconozca que entre ella y su representado existió una comunidad o unión extramatrimonial o unión estable de hecho, permanente y notoria.
2.- Que convenga y reconozca que del patrimonio formado durante su unión en pareja, a cada uno les corresponde el valor del 50% del valor total de los bienes.
3.- Que por haber existido entre ambos una comunidad de hecho, se originó en forma compartida con recursos de la pareja una comunidad de bienes señalados en el capítulo II del libelo.
4.- Que para el establecimiento del valor del patrimonio común lleguen a un acuerdo mediante transacción o en su defecto sean nombrados peritos, por mutuo acuerdo, a los fines de efectuar el avalúo actual de los bienes o en su defecto sean nombrados por el tribunal.
Alegaron que según consta en documento público signado con el N° 0087 de fecha 14-03-2011, expedido por la Delegación del Municipio Junín, Estado Táchira, y la certificación PMJ N° 0004-2018 fechada 15/04/2018, su apoderado desde el año 2008, bajo un mismo techo construido con dinero de su propio peculio, mantuvo una unión de hecho, en forma pública y estable con la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez, unión ésta que se mantuvo en forma regular y se disolvió a partir del mes de enero del año 2017, y que durante la unión concubinaria se conformó una comunidad de bienes, a la luz del artículo 767 del Código Civil, señalando los siguientes:
1.- Un bien inmueble conformado por una casa para habitación unifamiliar compuesta de 2 dormitorios, sala, cocina, comedor, 2 baños, con un área de construcción de 80,00 M2; construida con bases, vigas y columnas de cabilla armada y concreto, paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cerámica. Dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 2 del fundo El Rodeo, sector Simón Bolívar, manzana 005, parcela 002, Rubio, Parroquia Junín, Municipio Junín, Estado Táchira, con un área total del terreno de 231.51 M2, cuya adjudicación fue a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, bajo el N° 2010.769, a la demandada Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (…) Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.715 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 10-09-2010.
2.- Un vehículo tipo: motocicleta, uso: particular, marca: Bera, Placa AK5Y73, número de puestos: 2, número de ejes: 2.
3.- Mueblaje de la vivienda compuesto por: juego de sala, cocina de gas, nevera, un juego de cuarto, dos camas pequeñas, lavadora, equipo de sonido, utensilios de cocina y herramientas entre otros.
Que después de llevar una vida y relación normal, permanente y notoria, bajo un mismo techo, fueron construyendo la vivienda que sirvió de asiento principal del hogar, y que durante la unión no se procrearon hijos, pero a finales del año 2016 la relación se vio afectada por desacuerdos y discusiones, incompatibilidades que hicieron imposible continuar la vida en común por lo que decidieron separarse, quedando ella en posesión de la totalidad de los bienes habidos durante su relación de hecho, sin poder llegar a un acuerdo para la partición de la misma conforme a derecho; y al transcurrir de los meses la pareja de su poderdante haciendo uso de su derecho, mantiene otra unión o relación con un tercero, pero en la misma casa, con los mismos bienes de los que su poderdante es copropietario legítimo.
Fundamentaron la demandada en los artículos 77 de la Constitución, 767, 768 y 770 del Código Civil y 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia a partir del año 1982 (…)
Solicitaron se dicten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y embargo de los bienes mencionados. También solicitaron que la parte demandada sea condenada al pago de las costas judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales. Solicitaron así mismo que la demanda de Partición de la comunidad de hecho sea admitida, sustanciada y decidida con todos sus pronunciamientos conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Estimaron el valor de la demanda en sesenta millones de bolívares soberanos (Bs.S 60.000.000,00) equivalentes a 5.000 U.T. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 19, auto de admisión de la demanda fechado 19-02-2019, en el que se ordenó citar a la demandada ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez, para que diera contestación a la demanda, para la practica de la misma se comisionó al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, librándose despacho y oficio en esa misma fecha.
Al folio 20, oficio N° 84 de fecha 19-02-2019, dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, donde se libró comisión en el juicio de Partición de Bienes.
Al folio 22, diligencia fechada 07-03-2019, por la que el co-apoderado judicial de la demandada, abogado Oswaldo Rafael Sandoval Arismendi, según poder autenticado anexo a la misma, se dio por citado en la referida causa.
Folios 26 al 34, resultas de la citación de la demandada debidamente cumplida por el comisionado Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Folios 32 y 33, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-04-2019, por el apoderado judicial de la demandada, en el que rechazó, negó y contradijo la temeraria e infundada demanda interpuesta en contra de su representada, y de la misma manera que durante el lapso de tiempo expuesto haya existido una unión estable de hecho o comunidad extramatrimonial.
Rechazó, negó y contradijo que los bienes, muebles e inmuebles, formen o hayan formado parte de una presunta comunidad de bienes entre la parte actora y su mandante, así como la estimación de la demanda y la condenatoria en costas, solicitando sea declarada sin lugar la demanda y su correspondiente condenatoria en costas.
A los folios 34 al 35, escrito de promoción de pruebas de fecha 21-05-2019, presentado por el apoderado judicial de la demandada.
Por auto dictado el 04-06-2019 (folios 48 al 50) el a quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada, salvando su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios del 51 al 62, actuaciones correspondientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 14-08-2019, los apoderados judiciales del actor presentaron escrito de informes en el que señalaron que en la presente causa de reconocimiento y partición de bienes los fundamentos incoados en el libelo de demanda no han sido desvirtuados por la parte demandada, por las razones que precisaron.
Al folio 70, diligencia de fecha 16-10-2019, con la que el co apoderado actor abogado Juan de Dios Cañas, consignó original de justificativo de testigos de declaración unilateral de disolución de unión estable de hecho solicitada por el ciudadano José Alexander Cañas Gómez, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/10/2019.
De los folios 81-82, escrito fechado 05-11-2019 presentado por el co-apoderado judicial de la demandada, por el que impugna las pruebas documentales consignadas por la parte actora en forma extemporánea luego de haber vencido el lapso probatorio.
A los folios 86-88, escrito de observaciones a los informes fechado 21-11-2019, presentado por el co-apoderado judicial del demandante.
De los folios 89 al 112, decisión proferida en fecha 27-01-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por JOSÉ ALEXANDER CAÑAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.463.976, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.111.522 de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CAÑAS GOMEZ y YOBERQUI AUXILIADORA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.463.976 y V-11.111.522, la cual inició en el año 2008 y finalizó en el mes de enero del año 2017. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión…”
A los folios del 114 al 117 actuaciones correspondientes a las notificaciones ordenadas de la sentencia a las partes.
Al folio 118, diligencia fechada 01-03-2021, por la que el co-apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia de fecha 27-01-2021.
Folio 121, por auto de fecha 18-03-2021, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 28-04-2021, instándose a las partes a solicitar la reanudación de la causa conforme a lo previsto en la Resolución N° 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05/10/2020.
Al folio 125, diligencia de fecha 11-05-2021, en la que el co-apoderado de la demandada, solicitó reanudación de la causa.
Por auto de fecha 09-06-2021, esta alzada acuerda la reanudación de la causa, fija lapsos y ordena la notificación a las partes.
De los folios 127 y 128, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
A los folios 130 al 133, escrito de informes presentado en fecha 03-08-2021, vía correo por la parte demandada recurrente, afirmando que en la oportunidad legal negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de partición de comunidad de bienes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por resultar absolutamente imposible ejercer una acción de tal naturaleza sin el reconocimiento previo de la relación concubinaria.
Que los instrumentos en que el accionante fundamenta su demanda, son nulos por ser dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo dictados por una autoridad incompetente y con prescindencia del procedimiento legal establecido, y que sin embargo el juez del a quo le otorgó a dichos instrumentos plena eficacia probatoria, denunciando que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia al incurrir en infracción de los artículos 12 y 243, ord. 5° del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar el reconocimiento de comunidad concubinaria cuando en realidad la demanda intentada versaba sobre partición de comunidad de bienes.
En fecha 11-02-2021, (folio 133 vto.), la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte actora a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada la presente causa en razón del recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2021, en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Alexander Cañas Gómez, en contra de la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez.
En la oportunidad legal fijada para ello, la parte demandada recurrente consignó escrito de informes en el que expuso las razones que sustentan el recurso ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el a quo, denunciando el vicio de incongruencia del fallo por quebrantamiento del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, aseverando que su representada fue demandada por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, tal y como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actuaciones contenidas en el expediente, y que el a quo con fundamento contrario concluyó que el petitorio de la parte actora fue el RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, afirmando que ello es contrario a lo expresado tanto en la demanda como en las actas procesales que precisó al efecto, resaltando que en todas ellas se indicó que la demanda era de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incluso en la carátula del expediente y especialmente en la citación librada a la demandada, por lo que en razón de ello la contestación a la demanda se fundamentó en la pretensión de la actora.
Prosiguió indicando en su denuncia, que la sentencia proferida por el a quo no se corresponde con la pretensión del accionante al haber modificado el motivo a DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA tal y como se refleja en los folios que destacó del fallo (89, 96 y 97), que con tal decisión el juez del tribunal de primera instancia se apartó de los hechos alegados y tergiversó los argumentos de hecho contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda resolviendo algo no pedido, incurriendo en infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de que partiendo de esa premisa falsa -Reconocimiento de Comunidad Concubinaria- el sentenciador declaró con lugar la acción intentada por el demandante bajo ese falso supuesto, generando el presente recurso, por lo que peticionó sea declarada con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACION
Como ya se señaló, la causa que aquí se resuelve obedece al recurso de apelación que interpuso en fecha 01-03-2021, el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Alexander Cañas Gómez, en contra de la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez.
Encuentra esta alzada que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada con lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho, previa revisión de los presupuestos procesales.
Del caso específico aquí a resolver, este Juzgador observa de la lectura del libelo de la demanda, que el accionante fundamentó la misma en los artículos 768 y 770 del Código Civil, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que rigen la partición y liquidación judicial de los bienes habidos en comunidad bien sea del tipo ordinaria, conyugal, concubinaria o hereditaria, señalando en el capítulo II los bienes muebles e inmueble que según sus alegatos conforman la comunidad concubinaria que afirma haber conformado con la demandada, procediendo posteriormente en el numeral primero del capítulo IV referente al Petitorio, a demandar a la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez para que conviniera y reconociera que entre ellos existió una unión estable de hecho permanente y notoria, señalando en los siguientes tres numerales pretensiones propias de la partición de bienes, petitorios suficientemente descritos en la parte narrativa del presente fallo.
Así, resulta oportuno citar parcialmente lo expresado en sentencia N° RC.00179 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2009, en la que señaló, en relación al principio de conducción judicial, lo siguiente:
“Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, ...” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.00179-15409-2009-08-655.HTML)

De la anterior decisión transcrita, se extrae que en razón del principio de conducción judicial previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, el Juez se encuentra facultado para obrar de oficio -sin que medie solicitud previa de parte alguna- a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales o cuando evidencie la inexistencia del derecho de acción de la parte actora en el caso, entre otros, en que en la controversia planteada el actor haya incurrido en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ibidem, en cualquier estado de la causa, incluso en segunda instancia, por lo que tal accionar del juzgador en resguardo del orden público se encontraría ajustado a derecho.
Ahora bien, en relación a los presupuestos en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000128 dictada el 27/08/2020, Exp. Nº 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.(…)” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML)
En tal sentido, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor no se encuentra totalmente clara, ya que en su escrito incurre en franca contradicción al señalar en forma expresa, como bien fue advertido anteriormente, que pretende la partición de los bienes descritos habidos durante la unión concubinaria que afirma haber mantenido con la ciudadana Yoberqui Auxiliadora Sánchez Pérez, fundamentando dicha pretensión en las normas sustantivas y procesales que rigen la partición de comunidades, sin embargo, igualmente pretende que la mencionada ciudadana convenga y reconozca la unión estable de hecho presuntamente habida entre ellos, incurriendo el accionante en pretensiones reñidas en sus procedimientos, por cuanto el establecido para el reconocimiento del concubinato es el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no tener pautado uno especial; y las demandas de partición de comunidades, deben sustanciarse por el previsto en el artículo 777 y siguientes del referido Código, dada su naturaleza procesal especial.
En relación a la acumulación de las pretensiones de reconocimiento de concubinato y partición de comunidad concubinaria, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° RC-00175 de fecha13-03-2006, señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“… Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. (…).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.
…Omissis…
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.” (Negrillas y cursivas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00175-130306-04361..HTM)

Con sustento en lo establecido en las decisiones transcritas, quien juzga considera que la presente causa se encuentra incursa en un motivo de inadmisibilidad, dado el hecho cierto de haber realizado el actor la acumulación prohibida en un mismo libelo de pretensiones con procedimientos incompatibles, contraviniendo con ello la disposición expresa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios de estricta observancia por ser materia íntimamente ligada al orden público, de observancia incondicional, no derogables ni por las partes ni por el Tribunal, trayéndose a colación lo asentado por el máximo Tribunal del País que señaló “…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…” (TSJ, SCC, sentencia N° 370, Exp. 04802, del 07/05/2005)
Así, en estricta sujeción a los criterios anteriormente transcritos, resulta ineludible para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, pues no deben acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, siendo que en el presente asunto esta Alzada procedió a verificar de oficio los presupuestos procesales constatando la acumulación prohibida supra señalada, sin que la misma haya sido alegada y aún menos denunciada por la parte recurrente, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, en consecuencia, se anula la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAÑAS GÓMEZ, en contra de la ciudadana YOBERQUI AUXILIADORA SÁNCHEZ PÉREZ, identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, por haber acumulado en el mismo libelo pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL/fasa
Exp. 21-4740