JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163°
RECURRENTE:
Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.864, actuando en nombre y representación del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió, previa distribución, escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, ante el Juzgado distribuidor, por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2022, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2022, en la causa N° 20.589 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 07-10-2022, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el abogado recurrente, consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 10-10-2022, consignó escrito el abogado David Augusto Niño Andrade, en un (1) folio útil, junto con 57 anexos.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente relata como hechos previos a la sentencia apelada los siguientes:
Que en fecha 21-04-2022, fue admitida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda interpuesta por su representado contra la sociedad mercantil “Inversiones Altavista, C.A.”, por Resolución de Contrato de Opción de Compra por Incumplimiento de la demanda, una vez cumplida la citación y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, obrando en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito contentivo de una supuesta oposición de la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que revisado el escrito se infiere claramente que a pesar de que fue opuesta la cuestión previa de incompetencia por la cuantía o valor, la argumentación en que la fundan corresponde realmente a la contradicción o impugnación de la estimación de la demanda por ser exagerada. Que la parte demandada realizó dos actuaciones que son consideradas incompatibles, considerando que la demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Que vencido el lapso para la contestación a la demanda, procedió en fecha 16 de septiembre de 2022 a consignar escrito donde invocaba la aplicación por seguridad jurídica de los fallos de la Sala Constitucional dictados en sentencia N° 553 del 19-06-2000 y sentencia N° 364 del 10-08-2010 y, pese a ello en esta misma fecha el tribunal de la causa dictó sentencia como si se tratara de la decisión de la cuestión previa por incompetencia declarando “no ha lugar” omitiendo totalmente pronunciarse sobre su propia competencia y peor aún, violando su deber de congruencia, dejó de pronunciarse sobre sus alegatos.
Que por cuanto dicha omisión causaba violación al derecho a alegar, interpuso recurso de apelación contra la misma en fecha 21 de septiembre de 2022, siéndole negada mediante auto del 26 de septiembre de 2022.
Que aún y cuando la decisión del a quo no tiene apelación, solo regulación de competencia, no obstante a ello, sí tiene apelación la omisión del pronunciamiento sobre su solicitud dado a que atañe directamente a que con tal incongruencia negativa se le violó el derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 Constitucional.
Que el fallo por el que apeló lo fue en lo relativo a la violación al derecho a la defensa, que modificó los términos del debate, reabrió un lapso para dar contestación a la demanda, no resolvió su propia competencia y realizó (…) un trato de desigualdad prohibido constitucionalmente al reabrir una fase ya precluida.
Que sobre la apelación en aquellos pronunciamientos donde el juez declara su propia competencia, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), establece que cuando el juzgador afirma su propia competencia y resuelve el fondo del proceso, tienen las partes el recurso de regulación de competencia y apelación, por lo que ante la situación planteada el justiciable no puede quedarse sin solución.
Que la negación del recurso ordinario de apelación de naturaleza constitucional violó el derecho a la utilización del recurso, que forma parte del principio pro actione que no solo supone el derecho a acceder a la jurisdicción sino al ejercicio de los recursos, razón por la que al haberse negado el recurso de apelación, es por lo que solicita conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se admita el recurso de hecho, ordenándose oír la apelación.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Libelo de demanda presentado para distribución el 07-04-2022, por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando en nombre y representación de Rigaut Vargas Miranda, en el que demandó por Resolución por incumplimiento de contrato de opción de compra a la Sociedad Mercantil “Inversiones Altavista, C.A.” Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 401.827,64 que equivalen a 20.091.382 unidades tributarias.
• Poder especial otorgado por Rigaut Vargas Miranda a los abogados María Trinidad Becerra Rojas, Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade.
• Escrito de contestación a la demanda (cuestión previa), presentada el 08-08-2022, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
• Escrito presentado por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos sobre la cuestión previa.
• Sentencia de fecha 16-09-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo decidido, de conformidad con el artículo 358.1 ejusdem fijó oportunidad para la contestación a la demanda, si no se solicitara la regulación de competencia, en caso contrario, dentro de los (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio a que alude el artículo 75 ejusdem. Condenó en costas a la demandada.
• Escrito de apelación de fecha 21-09-2022, interpuesto por el abogado David Augusto Niño Andrade.
• Auto del 26-09-2022, en el que el a quo negó la apelación, por improcedente de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2022, (…) por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, (…).
En tal virtud, este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica en la presente causa y de no violentar el derecho a la defensa de las partes, por medio del presente auto aclara que la decisión fue dictada y publicada el día 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 y quedó anotada en el asiento Nº 36 del Libro Diario del Tribunal, correspondiente a esa fecha.
Aclarado lo anterior este Juzgado para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“…Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, (…). En caso contrario, cuando hubieren sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, (…). En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia …”
En concordancia con dicha norma, el artículo 67 eiusdem dispone que en contra de la sentencia en la que el Juez declara su propia competencia, solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, sin que sea procedente ejercer recurso de apelación, siendo ello así, la apelación interpuesta por el abogado David Augusto Niño Andrade, … resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NIEGA la apelación referida, por improcedente de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Ahora bien, con el fin de determinar si el recurso ejercido se corresponde con el estipulado procesalmente como medio de impugnación de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2022, evidencia esta alzada de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que cursa a los folios del 39 al 48, escrito presentado en fecha 08-08-2022 por la apoderada judicial de la parte demandada en el que en forma precisa indicó: “…Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda no vengo a contestarla sino oponer o promover las cuestiones previas consagradas en el artículo 346. 866 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 1” (sic); constando así mismo a los folios del 57 al 59, sentencia interlocutoria dictada por el a quo en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia por la cuantía, señalando en el particular segundo de la dispositiva que la contestación a la demanda tendría lugar dentro del lapso que precisó del artículo 358.1 ejusdem.
Siendo así, y dada la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia, encuentra esta Alzada que la parte recurrente de hecho, abogado David A. Niño A., ejerció recurso de apelación contra una decisión que resolvió la incidencia de incompetencia por la cuantía opuesta como cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 procesal, siendo el recurso estipulado en la Ley Adjetiva Civil el de regulación de la competencia, como en efecto lo establece el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no contemplando en modo alguno el artículo 357 la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las cuestiones previas contempladas en el referido ordinal primero, ya que, en efecto, el recurso previsto es el indicado en el artículo 67 de dicho texto legal, que establece:
“La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Del contenido transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código Adjetivo, se infiere que el único recurso de impugnación de las decisiones que resuelven las declaraciones sobre la competencia del tribunal, es la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y si bien el artículo 68 procesal estipula la posibilidad alternativa de ejercer tal solicitud o la apelación ordinaria, ello sólo es factible en las sentencias definitivas en las que el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, en los términos establecido en esa norma, la que en modo alguno resulta aplicable al presente caso por ser la decisión dictada por el a quo de carácter interlocutorio. Debe advertirse que el tribunal de la causa no “reabrió” el lapso para dar contestación a la demanda sino que, dada la cuestión previa opuesta, se atuvo a lo que sobre ello prescribe el aludido artículo 358, estando totalmente ajustado a derecho, por tales motivos, este juzgador de alzada, de manera forzosa declara sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 26/09/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29-09-2022, por el abogado David Augusto Niño Andrade, obrando como apoderado de Rigaut Vargas Miranda, contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 22-4857
MJBL/Jenny
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