REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.529.
Apoderado de la Demandante:
Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.791.
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DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.279.
Apoderados del Demandado:
Abogados Nathaly Bermúdez Briceño y Nerza Mariela Labrador de Sandoval, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 49.453 y 45.565.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación de la decisión dictada en fecha 26-02-2020, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09-12-2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8905-19, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09-11-2020, vía despacho virtual y posteriormente consignada en físico el día 16-11-2020, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada judicial del ciudadano José Humberto Hernández Osorio, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-02-2020; a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil, fechada 05-10-2020 se instó a las partes a solicitar la reanudación de la causa.
Folio 142, diligencia de fecha 02-03-2021, en la que el abogado Moisés Sayago P., apoderado de la demandante reconvenida, solicitó la reanudación de la causa y suministró lo solicitado.
Al folio 143, diligencia de fecha 26-04-2021, enviada al correo electrónico de esta alzada y presentado en físico el 28-04-2021, por la abogada Nathaly Bermúdez B., apoderada de la parte demandada reconviniente, en la que solicitó reanudación de la causa y suministró lo peticionado en el auto de entrada.
Por auto fechado 30-04-2021, esta alzada dictó auto de certeza y remitió a las partes las correspondiente boletas de notificaciones, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Libelo de demanda presentado para distribución el 17-07-2019, (folios 01-05) por el abogado Moisés Sayago Pulido, apoderado quien en nombre y representación de la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano José Humberto Hernández Osorio, demanda que formalizó en los siguiente términos: 1.- Declare con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, con ocasión al contrato de promesa de compra venta; se ordene la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones, por la que se accionó inicialmente la oferta real de pago, siendo declarada válida dicha oferta y ordenado el depósito de la suma establecida en dicha negociación. En ese sentido, de ser acordada con lugar la presente acción, solicitó se ordene a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el ejecútese de la sentencia y por consiguiente se agregue la nota marginal de la correspondiente transmisión de la propiedad. 2.- Se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a litigar y a defender los derechos de su representada. Solicitó al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada.
Alegó que el día 29-03-2017, su representada celebró contrato de promesa de compra-venta sobre un bien inmueble constituido de un apartamento para uso de habitación, con el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 10, Tomo 33, Folios 32-35; inmueble éste que se encuentra ubicado en la Urbanización La Castra, bloque 19, piso 1, apartamento N° 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido tanto por su mandante como por la parte demandada, como comuneros, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 40, folio 137, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2010, inserto bajo el N° 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.1173, de fecha 25-02.2010. Dicho bien consta de una superficie de 60,70 Mts2, y goza de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un (1) baño, le corresponde un porcentaje de 1,13% del valor atribuido al edificio. Ahora bien, para el 29-01-2018, fecha con la que versa el auto de admisión de la solicitud que fue incoada por su mandante por oferta real de pago, con ocasión al cumplimiento de su obligación asumida por su representada como compradora, atendiendo a la promesa de venta del 100% de los derechos y acciones que le corresponde al hoy demandado. Es el caso que durante la vigencia del contrato de promesa de compra venta, se le solicitó al ciudadano José Humberto Hernández Osorio, el número de cuenta al que debía ser realizado el pago, quien se negó en reiteradas oportunidades, indicando que nada lo obligaba a vender, es así como se promovieron los elementos probatorios que así determinaron la veracidad de la solicitud de la oferta real de pago, y que corre en autos en el expediente 6069/2018, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenciado el 07-02-2019, con auto que le impone el valor de cosa juzgada, por ser declarada definitivamente firme en fecha 15-02-2019; solicitó a la parte demandada realizar la cesión de los derechos y acciones de los que es titular, sobre el inmueble objeto de la acción, a favor de su representada, en tanto fuere declarada válida la oferta real de pago, dándose cumplimiento a la obligación del pago de la acreencia al vendedor. Resaltó que el inmueble en cuestión, se encuentra bajo la posesión de su mandante, por lo que se encuentra ejerciendo su derecho como propietaria del uso, goce y disfrute del mismo. Fundamentó la demandada en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 253 de la Constitución, 1.161, 1.167, 1.474 del Código Civil y el 531 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 411,00, equivalente a 8,22 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Folio 46, auto de fecha 05-08-2019, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano José Humberto Hernández Osorio.
De los folios 47 al 49, actuaciones relacionadas con la citación.
Folio 50, diligencia de fecha 24-09-2019, en la que el apoderado de la demandante, solicitó se practique la citación de la parte demandada en el domicilio procesal de las apoderadas judiciales.
Folio 54, por auto de fecha 25-09-2019, el a quo acordó lo peticionado en la diligencia de fecha 24-09-2019.
Folios 55-56, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folios 57-64, escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentado en fecha 22-10-2019, por la abogada Nathaly Bermúdez B., co-apoderada del demandado, en la que acotó que la oferta de pago que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia el 29-01-2018, operó fuera del lapso de vigencia del contrato, y siendo extemporáneo el pago, es ineficaz para provocar la consecuencia pretendida por la demandante, pues el contrato ya se encontraba extinguido a tenor de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compra venta. Alegó que en situaciones de hecho, al dejar vencer las promesas unilaterales de compra venta, pretendiendo luego de vencidas adquirir el bien por el monto de dinero inicialmente pactado, dinero cuyo valor se ha pulverizado en razón de la inflación, constituye un medio muy barato de adquirir bienes, por lo tanto opone, como defensa de fondo, la exceptio non adimpleti contractus, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil. RECONVENCION: A la luz del derecho que asiste el pago extemporáneo, basado en la cláusula Cuarta del Contrato de promesa de compra-venta, resulta forzoso reconvenir por vía de Resolución de Contrato, a la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, a fines de que sea resuelto el contrato de promesa de compra venta, con base en los siguientes argumentos: 1.- Solicitó se declare resuelto el contrato de promesa de compra-venta, por no haberse cancelado el precio dentro de la vigencia del contrato pactado, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida, Estado Mérida, el 29-03-2017. 2.- Que se condene en costas a la parte demandada, de resultar totalmente vencida en juicio. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor o cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 411,00 equivalente a 8,22 UT.
Al folio 65, auto de fecha 22-10-2019, folio 65, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención.
Folios 66-70, escrito de contestación a la reconvención de fecha 25-10-2019, presentado por el apoderado de la demandada reconvenida, en el que negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte reconviniente y procedió a realizar las siguientes peticiones: 1.- Solicitó se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato, por cuanto su fundamento es contrario a derecho y a los hechos que son debidamente probados. 2.- Solicitó se ordene el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionado. 3.- Solicitó que se condene en costas a la parte perdidosa. 4.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, la demanda principal por cumplimiento de contrato, por lo que solicitó se reanude el juicio, una vez sea resuelta la presente controversia.
Folios 82-83, escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 30-10-2019 por la co apoderada Nathaly Bermúdez B., co-apoderada del demandado reconviniente.
De los folios 84-88, escrito de promoción de pruebas de fecha 06-11-2019, presentado por el apoderado de la demandante reconvenida.
Al folio 99, auto de fecha 07-11-2019, por el que el a quo ordenó que se agregaran y admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Folio 100, diligencia fechada 07-11-2019, por la que el apoderado de la demandante reconvenida, solicitó ampliación del tiempo para la evacuación de las pruebas y solicitó se dicte auto para mejor proveer.
Folios 101-102, auto fechado 12-11-2019, por el que el a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas así como librar oficios.
Folios 104-105, escrito de oposición a medio probatorio presentado en fecha 12-11-2019, por la co apoderada del demandado reconviniente.
Al folio 106, por diligencia fechada 04-12-2019, presentada por el apoderado de la demandante reconvenida, consignó acuse de recibo del oficio N° 5790-570, de fecha 12-11-2019, dirigido al Banco Mercantil y recibido por dicha entidad el 18-11-2019.
Folio 108, auto de fecha 13-12-2019, por el que el a quo difirió la fecha para la decisión.
Folio 112, auto de fecha 08-01-2020, por el que el a quo acordó agregar oficio sin número, fechado 19-11-2019, procedente del Banco Mercantil.
Folios 114-121, decisión proferida en fecha 26-02-2020, en la que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.529 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de optante compradora; contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.279, en su carácter de oferente vendedor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, ya identificado, a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la compra venta del 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el N° 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de febrero de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, piso 1, apartamento N° 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pared del apartamento N° 01-03; SUR: Con pared del apartamento N° 01-01; ESTE: Con pasillo común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 00-02; TECHO: Con piso del apartamento 02-02; al que le corresponde un porcentaje del (1,13%) del valor atribuido al edificio, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 50, Tomo 37, protocolo 1°, transfiriendo la propiedad a la demandante ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, ya identificada. TERCERO: En caso de que la parte demandada Ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, ya identificado, no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.779.279, en su carácter de oferente vendedor, contra la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.529 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de optante compradora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA…”
Folio 126, diligencia presentada el 09-03-2020, por el abogado apoderado de la demandante reconvenida, en la que solicitó aclaratoria de la sentencia emanada en fecha 26-02-2020, en su particular segundo.
Folios 127-128, auto de fecha 10-03-2020, por el que el a quo aclaró la decisión del 26-02-2020, quedando redactado el numeral SEGUNDO de la referida sentencia de la siguiente manera: “…SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, ya identificado, a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la compra venta del 100% de los derechos y acciones que le pertenecen a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el N° 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de febrero de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento N° 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pared del apartamento N° 01-03; SUR: Con pared del apartamento N° 01-01; ESTE: Con pasillo común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 00-02; TECHO: Con piso del apartamento 02-02; al que le corresponde un porcentaje del (1,13%) del valor atribuido al edificio, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 50, Tomo 37, protocolo 1°, transfiriendo la propiedad a la demandante ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, ya identificada. Ténganse la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 35 de fecha 26 de febrero de 2020…”
Al folio 129, diligencia de fecha 06-10-2020, por la que la abogada, Marbelys Yohana Sayago, demandante reconvenida, solicitó el abocamiento y la notificación a la parte demandante de la sentencia.
Folio 130, auto fechado 09-10-2020, por el que el a quo se abocó la nueva Juez del a quo.
Folio 131, diligencia fechada 19-10-2020, en la que la abogada Marbelys Yohana Sayago, demandante de autos, solicitó copias certificadas de la aclaratoria de la sentencia.
Folio 132, auto de fecha 20-10-2020, por el que el Tribunal de la causa acordó copias certificadas de los folios 127 y 128.
Folio 135, por diligencia de fecha 09-11-2020 remitida vía electrónica, presentada el día 16-11-2020, la co-apoderada Nathaly Bermúdez B., actuando con el carácter acreditado en auto, apeló de la sentencia definitiva de fecha 26-02-2020.
Folio 136, por diligencia fechada 18-11-2020, la co-apoderada Nathaly Bermúdez B., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 16-11-2020.
Folio 137, por auto proferido el 19-11-2020, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor.
Folios 147-151, escrito de informes presentado en fecha 09-06-2021, remitido vía correo electrónico, por el abogado Moisés Sayago P., apoderado de la demandante reconvenida, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó: 1.- Que el presente escrito sea agregado, sustanciado y valorado, doy por reproducido todos los elementos probatorios. 2.- Solicitó sea ratificada la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción del Estado Táchira. 3.- Solicitó se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato; y, 4.- Se condene en costas a la parte recurrente.
Folios 152-157, escrito de informes presentado en fecha 21-06-2021, por la co apoderada Nathaly Bermúdez B., co-apoderada del demandado reconviniente, remitido vía correo electrónico en fecha 11-06-2021, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en la causa y donde señaló que la juzgadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al igual que señaló que la misma no especificó cuáles son los medios probatorios de los que extrae su convicción y alegó que la sentencia luce inmotivada, por lo tanto solicitó que la apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia de primera instancia.
Folios 158-160, escrito de observaciones a informes consignado en físico en fecha 06-07-2021 y recibido vía correo electrónico el 28-06-2021, por el abogado Moisés Sayago P., mandatario de la demandante reconvenida.
Folio 161, escrito de observaciones a informes remitido vía electrónica en fecha 23-06-2021 por la apoderada Nathaly Bermúdez B., apoderada del demandado, consignado en físico el día 04-08-2021.
Folios 162-163, escrito presentado en fecha 05-08-2021, remitido vía electrónica el 04-08-2021, por el apoderado de la actora en el que solicitó: 1.- El cómputo de los lapsos, 2.- Que el escrito sea agregado, sustanciado y valorado. 3.- Solicitó sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción del Estado Táchira. 4.- Solicitó se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato; y 5.- Se condene en costas a la parte recurrente.
Por auto de fecha 18-08-2021, esta alzada acordó de conformidad lo peticionado.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada mediante diligencia fechada 09 de noviembre de 2020 contra el fallo del a quo proferido el día 26 de febrero 2020, con aclaratoria de fecha 10-03-2020, en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta, condenó al demandado a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la compra venta del 100% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble que se describió en distribución, ubicación, linderos y medidas según documento que se señala, a favor de la demandante; que en el caso que el demandado no cumpliese con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la sentencia dictada tendría los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por el demandado contra la actora, y; condenó en costas a la parte demandada reconvincente.
Por auto del diecinueve (19) de noviembre de 2020, el a quo escuchó en ambos efectos la apelación planteada, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, correspondiendo a este Tribunal luego de la distribución, dándosele entrada y fijándole trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.
INFORMES
La apoderada de la parte demandada recurrente, presentó escrito contentivo de informes en los que expuso:
• Que en la oferta real de pago instaurada por la demandante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 6069/2018, decidida en fecha 07/02/2019, el oferido (aquí demandado) rechazó la oferta y en fase de pruebas invocó el contrato mismo, indicando que se encontraba extinguido conforme a la cláusula cuarta, alegato que, dice, fue desoído. Respecto a la declaratoria judicial de la validez de la oferta real de pago, señala que esta última no tiene efecto sobre la extinción del contrato, pues la convención feneció inexorablemente el 15-12-2017, amén que, pese a la validez declarada, solo tiene como efectos que impide que el deudor esté en mora.
• En cuanto al contrato cuyo cumplimiento demanda la actora, la mandataria recurrente expone que la duración fue pactada en 120 días hábiles más 60 días hábiles de prórroga, que suman 180 días hábiles, siendo intención de los contratantes, al no fijar fecha para el segundo pago, “… cifrar en el tiempo la duración o vigencia del contrato dentro del cual correspondía a la promitente compradora pagar”, contados a partir del 29-03-2017, siendo su fecha de extinción el 15-12-2017, pago consignado luego de la fecha tope y la oferta real de pago fue admitida el 29/01/2018, posterior al vencimiento del contrato.
• Expone que el a quo incurrió en errónea interpretación al asentar en el fallo que el pago era procedente luego de transcurridos los 180 días hábiles previstos conforme a los artículos 1.213 y 1.214 del Código Civil, señalando que siempre que en los contratos se estipula un término o un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, incurriendo en el vicio de petición de principio, lo que implica el vicio de inmotivación. Manifiesta que el pago debió haberse hecho entre el 29/03/2017 y el 15/12/2017, y que cuando se interpuso la oferta real de pago el 29/01/2018, habían transcurrido los 180 días hábiles convenidos, incumplimiento que generó que el demandado interpusiera la excepción de contrato no cumplido.
Respecto a la decisión del a quo, la apoderada del demandado-recurrente señala que omitió pronunciarse acerca de la extinción del contrato de promesa bilateral de venta, argumento blandido por el demandado en la contestación, habiendo promovido como medio de prueba el contrato, que en la cláusula cuarta fijaba la vigencia temporal del convenio, por lo que al haberse interpuesto en su contra la oferta real de pago, el contrato ya había expirado y al no cumplir la demandante sus obligaciones en el plazo, “… mal podía el demandado cumplir con la obligación que por el transcurso del tiempo para él expiró”, agregando que por ese motivo se opuso como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus y se reconvino a la demandante con base en esa excepción, de ahí a que haya promovido como medio de prueba documental, el mismo contrato de promesa de compra venta, suscrito el 29/03/2017, para demostrar que había expirado.
Refiere que la juzgadora de instancia omitió pronunciarse sobre el alegato de la vigencia que había expirado y en la decisión señaló que el demandado reconviniente no promovió pruebas, habiendo sido promovido el contrato en la contestación, cuando reconvino a la actora, para demostrar la existencia de una cláusula que fijó la vigencia temporal y, “…su defensa es de mero derecho”.
Señaló que el a quo incurrió en incongruencia negativa ú omisión de pronunciamiento respecto a la prueba promovida por su mandante (reconviniente), lo que anula la decisión conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió que la contestación a la reconvención, por ser extemporánea, no debió ser objeto de apreciación, más el a quo en la recurrida “… acoge (acogió) el argumento de la reconvenida, que señala que el lapso de 180 días hábiles ciertamente expiraron el 15 de diciembre del año 2017 y que es a partir de allí que considera que el plazo vencido obró a su favor y que mediante correos electrónicos que promovió como prueba solicitó un número de cuenta para abonar. Estos correos impugnados en su oportunidad por el demandado, fueron desestimados como prueba por la Juez; por lo tanto no eran objeto de apreciación.”
Más adelante, la representación recurrente denuncia que el a quo violó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible al sustentarse en un criterio de la Sala de Casación Civil, (sentencia N° 116, del 22/03/2013) que fue abandonado, que asimilaba los contratos de opción de compra venta o promesas bilaterales de venta a la ventas definitivas, cuando en su lugar -dice- debía aplicar el criterio de la Sala Constitucional explanado en la decisión N° 878, Exp. N° 14-0662 del 20/07/2015, que considera que el contrato suscrito por las partes es un contrato preparatorio.
Similar señalamiento hace respecto a la recurrida, cuando alude a la cosa juzgada al referirse a la decisión dictada en el procedimiento de oferta real de pago, confundiéndola con un modo liberatorio de la obligación, cuando el efecto de las sentencias en ese procedimiento es impedir que el deudor caiga en mora y sin efectos sobre la extinción de la obligación.
Denuncia así mismo que cuando el a quo resolvió la exceptio non adimpleti contractus, citando los artículos 1.213 y 1.214 del Código Civil, no interpretó el contrato, indicando que debió interpretar de forma concatenada las cláusulas segunda, tercera y cuarta y no la cuarta de forma individualizada ya que la segunda precisó el modo como la compradora pagaría el precio, que -insiste- ha debido hacerse dentro del plazo señalado en la cláusula cuarta.
Refiere que el a quo se equivocó al indicar que el demandado reconviniente no aportó pruebas cuando sí lo hizo, lo que se observa en el escrito de reconvención cuando promovió, “… el mismo contrato a interpretar”, con lo que el tribunal de instancia incurrió en silencio de pruebas, añadiendo que tanto los correos electrónicos y los informes aportados por la demandante reconvenida fueron impugnados en forma oportuna y desechados por el a quo, quedando sin asidero lo señalado en la recurrida en cuanto a los instrumentos probatorios valorados para declarar con lugar la pretensión de la demandante reconvenida, luciendo inmotivado el fallo.
OBSERVACIONES
DEMANDANTE RECONVENIDA
El apoderado de la actora reconvenida presentó observaciones a los informes del demandado reconviniente y recurrente ante esta alzada, en las que expuso que la contraparte reitera su propósito de desconocer el carácter de cosa juzgada del procedimiento de oferta real de pago que tramitó y sentenció como válido el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Añadió que el argumento del apelante en cuanto a que el pago se produjo cuando ya habría finalizado el término y que por ello cuando contestó adujo a su favor la excepción non adimpleti contractus, no es más que un verdadero galimatías, puesto que lo cierto es que fue la negativa del demandado de recibir el pago lo que dio lugar al derecho de su defendida a formalizar la oferta real de pago, la que, por lo demás, se estableció de forma meridiana, el cabal cumplimiento de todos los presupuestos de ley para su procedencia, siendo ese procedimiento el único recurso para enervar la pretensión fraudulenta del acreedor (aquí demandado) de negarse a recibir el pago.
Describe que la pretensión del apelante de que sea declarada con lugar el recurso y revocada la decisión apelada, no es más que la intención de desconocer los derechos adquiridos una vez cumplido a cabalidad el pago y así decidido mediante un legítimo proceso judicial.
Finaliza solicitando sea declarada sin lugar la apelación, se ratifique la decisión recurrida. De igual forma, que se ordene al demandado la transmisión total de sus derechos de propiedad y acciones sobre el inmueble a favor de su defendida, se declare sin lugar la reconvención por resolución de contrato y que se condene en costas al demandado apelante.
OBSERVACIONES
DEMANDADO - APELANTE
La representación del demandado reconviniente (aquí recurrente) arguyó que la intención de la demandante de dar cumplimiento al pago adeudado no encuentra fundamento puesto que no existe prueba de ello. Indica que los correos electrónicos consignados fueron impugnados en la oportunidad debida y así lo acordó el a quo.
Reiteró que la oferta real de pago se produjo luego del vencimiento del lapso de vigencia de la promesa bilateral de compra venta, por lo que al contestar la demanda se rechazó la obligación de transferir los derechos y acciones sobre el inmueble y justificó la reconvención propuesta.
Insiste que con la oferta real de pago, vencido el lapso de vigencia del contrato, para su defendido se generó un grave daño, quien estaría obligado a percibir una suma que no representa para él un justo pago por sus derechos sobre el inmueble, suma cuyo valor adquisitivo es nulo. Reitera que de haberse pagado dentro del plazo de vigencia del contrato, el traspaso habría ocurrido sin tropiezo alguno, pero no habiendo esperado al transcurso del tiempo, diluyéndose “… en la nada los derechos de mi representado”
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo recurrido.
DECISIÓN APELADA
En el fallo objeto de impugnación, el a quo consideró lo siguiente:
“… Analizando dicha convención, se percata esta juzgadora que en la promesa de venta objeto de la presente causa, se estableció un precio de Bs. 15.000.000,00 de los cuales la promitente compradora canceló la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de arras en esa misma fecha, quedando pendiente la cancelación de la suma de Bs. 14.999.000,00, que la promitente compradora se comprometió a cancelar través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y así se desprende de la cláusula segunda, estableciéndose un lapso de 120 días hábiles, más 60 días hábiles de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, tal como indica la cláusula cuarta.
Afirma la parte accionante que durante la vigencia del contrato le solicitó al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, el número de cuenta al cual debería realizar el pago, negándose el referido ciudadano en varias oportunidades bajo el pretexto de que nadie lo obligaba a vender (folio 2), en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil realizó una oferta real de pago al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, solicitud que fue sentenciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , en fecha 07 de Febrero de 2019, declarándose ‘… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…’ y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se declaró definitivamente firme.
… omissis…
En este mismo orden de ideas, observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandada en su defensa alegó que en la cláusula primera del contrato se imponen obligaciones a las partes, siendo su intención cifrar en el tiempo la eficacia del mismo y así fue previsto en la cláusula cuarta, en su dicho, los efectos iniciarían a partir de la fecha de la nota respectiva es decir del día miércoles 29 de marzo de 2017, previendo las partes un lapso de 160 días hábiles más 20 días de prórroga, que a su decir vencieron en fecha 15 de Diciembre de 2017; por ello, considera que la oferta de pago fue admitida fuera del lapso de vigencia del contrato al ser admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 29/01/2018, aduciendo que el pago es extemporáneo e ineficaz para lograr la consecuencia pretendida por la demandante, como es su cumplimiento, oponiendo como defensa de fono la exceptio non adimpleti contractus.
…omissis…
Así pues estima quien juzga que del análisis efectuado al contrato se colige que el saldo pendiente por cancelar equivalente a la suma de Bs. 14.999.000,00, tenía que pagarlo la promitente compradora a través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y, así se desprende de la cláusula segunda, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada haya producido un medio de prueba convincente que permita determinar que la promitente compradora –hoy demandante-, haya tenido conocimiento de cuál era el número de la cuenta en la que se materializaría el pago del saldo restante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
… omissis…
Deduce esta sentenciadora que ante la incertidumbre generada, la parte actora procedió a formalizar la oferta real de pago y deposito de la cantidad adeudada y la misma fue declarada con lugar, concluyendo el Juez de Primera Instancia que la parte oferida no aportó ‘…los elementos de convicción necesarios que permitieran desvirtuar la eficacia del procedimiento elegido … para evitar su mora…’ (…), lo que de igual manera sucedió en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que, si bien es cierto que el procedimiento de oferta real ‘…constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato…’, es aún más cierto que la parte demandada no aportó ni un solo medio de prueba que desvirtuara los alegatos y probanzas producidos por la parte demandante y ni cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que el incumplimiento fue generado por la actuación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sometida a consideración es procedente y en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
En lo referido a la reconvención por resolución de contrato, el a quo desestimó la pretensión del demandado reconviniente, considerando que a pesar de no haber dado contestación en forma tempestiva la demandante reconvenida, promovió pruebas que hacían contraprueba a lo alegado por el demandado reconviniente, estimando que con las mismas quedaban desvirtuados los señalamientos en su contra y aún y cuando lo pretendido no era contrario a derecho ni al orden público ni tampoco prohibido por la ley, resultaba improcedente declararla ficta confesa, por haber promovido la decisión emitida en el proceso de oferta real de pago y depósito, considerando que aún y cuando ese tipo de procedimiento no logra el cumplimiento del contrato, tampoco el demandado reconviniente aportó suficientes medios probatorios para generar la convicción que quien había incumplido era la demandante.
Para la conclusión determinante en este aspecto, el a quo señaló que asumía el criterio vertido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil que decidió el procedimiento de oferta real de pago y depósito, en el que aplicó lo que prescribe el artículo 1.214 del Código Civil en cuanto a que en los contratos a término o a plazo, éste se presume establecido a favor o beneficio del deudor, y esta presunción no fue desvirtuada por el demandado reconviniente con prueba fehaciente alguna, estimando el pago efectuado a través del procedimiento de oferta como válido y auténtico por gozar de carácter de cosa juzgada, amén que el proponente de la reconvención por resolución en modo alguno logró demostrar que la actora reconvenida tenía conocimiento del número de cuenta en el que se materializaría el pago, concluyendo en su improcedencia.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia a resolver, se tiene que lo pretensión de la actora con la demanda de cumplimiento de contrato es que se inste al demandado, o que sea condenado a ello, en cuanto a que le transmita la totalidad de sus derechos de propiedad y acciones sobre el inmueble descrito y señalado en el contrato, en razón a que ella -como promitente compradora- cumplió con el pago mediante la consignación de la suma adeudada, a través del procedimiento de oferta real de pago y depósito, declarada válida por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha 07/02/2019 y que quedó firme.
El demandado reconviniente al contestar la pretensión en su contra, indicó que en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, hizo oposición oportuna y aún así, fue declarada válida por el juzgado de la causa que la tramitó. Argumentó que la intención de los contratantes en ese contrato de promesa de compra venta fue cifrar en el tiempo la vigencia del mismo, indicando que así quedó plasmado en la cláusula cuarta y que de acuerdo con la convención, la misma se suscribió en fecha 29-03-2017, venciendo los 120 días hábiles, más los 60 días hábiles de prórroga el día 15-12-2017, razón por la que si la vigencia pactada expiró el 15/12/2017, la admisión del procedimiento de oferta real y de pago fechada 29/01/2018, resultó fuera del lapso de vigencia acordado, por lo que el pago es extemporáneo e ineficaz para provocar la pretensión de la demandante, esto es, el cumplimiento del contrato.
Atendiendo a las denuncias expuestas en informes ante esta instancia por el demandado reconviniente, se tiene:
La apoderada del demandado reconviniente destaca que la duración o vigencia del contrato de promesa bilateral de compra venta se encontraba vencida por haber transcurrido el lapso acordado (180 días hábiles) para el momento de interponer la oferta real de pago y depósito, por lo que los efectos de validez no impiden que la demandante esté en mora, alegato que habría sido desoído por el a quo, de lo que debe indicarse que aún cuando haya rechazado la oferta, fue declarada válida, lo que hace entender y así debe tenerse presente es que su certeza y plenitud son absolutas, siendo efectiva al evidenciar que el pago se efectuó, aún cuando haya sido rechazado por el demandado.
Si bien la validez en el pago está respaldada por la oferta, el rechazo que dice haber presentado en el procedimiento, no puede alegar que tal alegato haya sido desoído y aún menos que no tenga validez pues conforme lo estimó el juez que la resolvió, para que el sentido que pretende atribuirle la apoderada del demandado en cuanto a que el pago debía efectuarse dentro de los 180 días hábiles pactados, debía haberse establecido en el contrato en cuestión, de ahí a que haya aplicado lo que prescribe el artículo 1.214 del Código Civil, pues el término o plazo estipulado en todo contrato tiende a favorecer al deudor (TSJ, SCC, sent. N° 561 del 24-11-2011) y si no está fijado lo contrario, siempre se favorece al deudor, amén que de abordar pronunciamiento sobre ello, implicaría pasarse por alto la cosa juzgada de la que está revestida la decisión de la oferta real de pago, por lo que esta delación debe desestimarse. Así se establece.
La vigencia de la oferta fue establecida en 180 días hábiles (160 + 20 días hábiles) pero para que el pago se efectuase dentro de ese plazo, debió haberse precisado en ese convenio, siendo entonces acertado que el a quo haya acogido el criterio del juez que resolvió el procedimiento de oferta que se sustentó en el artículo 1.214 del Código Civil, ya que el plazo se entiende a favor del deudor y de pensarse en lo contrario, debía haberse estipulado desde un principio que así no lo querían las partes y siendo que el pago se da con la oferta real ante la negativa del acreedor de indicar un número de cuenta para que le depositen, el plazo pactado pierde relevancia.
Por otra parte, atribuirle al fallo apelado errónea interpretación é inmotivación por petición de principio, es insistir en presuntos vicios inexistentes, pues la oferta real de pago y depósito, al haber sido declarada válida y haber adquirido el carácter de cosa juzgada, deja ver que existe inconformidad con lo decidido en un procedimiento que no puede revisarse de nuevo ante el carácter con el que está revestido, de suerte que debe desestimarse esta denuncia. Así se precisa.
La exceptio non adimpleti contractus ciertamente es una defensa prevista en el ordenamiento legal, por lo que su interposición debe ajustarse a determinados requisitos, no obstante, el presunto incumplimiento por la demandante, alegado como defensa por el demandado reconviniente, obedece que este último no facilitó el número de cuenta para que le depositaran, siendo esta la razón para recurrir a la oferta real de pago y depósito, acrecentado con el hecho de no haber demostrado con prueba alguna que este último señalamiento era incierto o falso, lo que conduce a concluir que la aludida defensa no encuentra asidero y aún menos viabilidad.
Atribuirle a la decisión recurrida violación al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible por la aplicación de una decisión cuyo criterio fue dejado atrás y buscar ligarla a la decisión del procedimiento de oferta real y depósito, deja ver que lo que se busca es confundir al insistir en que se aborde la decisión en el procedimiento de la oferta cuando, como se dijo, tiene carácter de cosa juzgada, a la par de que no constituye materia a dilucidar para lo principal del pleito.
En lo que tiene que ver con el presunto silencio de prueba denunciado por la representación apelante, encuentra este sentenciador que al sentenciar el a quo el cumplimiento de contrato demandado, hubo la correspondiente interpretación (folios 117, vto., 118, 119 y 120), para determinar si procedía o no la pretensión de la demandante, amén que aún cuando los correos electrónicos y los informes promovidos por la actora fueron desestimados, el contrato sí fue tenido en cuenta, por lo que lejos de silencio de pruebas, sí hubo valoración del mismo. Así se determina.
De lo visto en informes y observaciones, se tiene un argumento reiterativo por la representación del demandado reconviniente, relativo a que el procedimiento de oferta real de pago se interpuso una vez había finalizado el plazo convenido por los contratantes, frente a lo que cabe insistir que el plazo estipulado va en favor del deudor, como lo señala el artículo 1.214 del Código Civil, reiterándose aquí que en el caso de que las partes así no lo quieran, tal circunstancia debe plasmarse en el contrato. Ahora bien, si dentro de dicho plazo existe resistencia o negatividad por parte del acreedor a cumplir con una de las obligaciones que asumió, como sería suministrar el número de la cuenta en la que se le depositaría, es apenas lógico que el pago se haya producido fuera de él al extremo de haber vencido el plazo, restándole a la deudora recurrir a la oferta real de pago y depósito.
Acerca de la reconvención por resolución de contrato, debe indicarse que la demandante reconvenida contestó extemporáneamente, sin que pueda extraerse algún medio que logre -en principio- desvirtuar lo pretendido con la resolución demandada, frente a lo que destaca ausencia absoluta del demandado reconviniente en la causa, quien no promovió medio alguno que sustente sus aseveraciones, de modo que de los medios probatorios corrientes en autos, la opción de compra venta suscrita entre los contrincantes, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene que la demandante suscribió con el demandado la aludida promesa de compraventa, pactándose que el plazo alcanzaría ciento veinte (120) días hábiles más sesenta (60) de prórroga, contados a partir de la fecha de suscripción (29-03-2017) y que en virtud de la conclusión alcanzada en cuanto a que la oferta real de pago y depósito fue declarada válida, tal medio es determinante para la suerte del presente asunto.
El documento de propiedad sobre el inmueble en discusión, presentado en copia fotostática certificada, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.639, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 25 de febrero de 2010. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no fue impugnado o tachado, extrayéndose de él que los aquí antagonistas adquirieron el inmueble que allí se describe y ubica, demostrándose el derecho de propiedad que tienen sobre el mismo y que a través de la presente demanda de cumplimiento se busca la transmisión de la totalidad los derechos de propiedad y acciones (50%) que sobre él tiene el demandado en la presente causa.
La copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de febrero de 2019 en el procedimiento de oferta real y depósito, interpuesto con sustento en el artículo 1.306 DEL Código Civil, valorada a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, permite extraer como conclusión que el pago pactado se honró, aún cuando fuese por esta vía, lo que conduce a desestimar la reconvención por resolución de contrato. Así se establece.
Corolario de todo lo expuesto, se tiene que la actora, al verse imposibilitada de efectuar el pago convenido, producto de la resistencia o negativa del demandado a suministrar un número de cuenta bancaria en la que consignaría o depositaría el saldo restante, aún cuando ese pago haya podido haberse efectuado fuera del plazo pactado en la convención, al haber sido declarada válida la oferta real de pago y depósito y no haber sido impugnada por el demandado reconviniente, alcanzó el carácter de cosa juzgada, teniéndose como plenamente satisfecho, por lo que restaba demandar el cumplimiento de la obligación asumida para que el demandado transmitiera la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble, al no lograrse por la vía amistosa o extrajudicial, recurriéndose a la presente acción, en la que al estar demostrado el tantas veces referido pago y haber sido desestimadas sus defensas, queda declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión del a quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada reconviniente mediante diligencia remitida vía electrónica el día nueve (09) de noviembre de 2020 y presentada en físico el dieciséis (16) del mismo mes y año contra el fallo proferido el día 26 de febrero 2020, con aclaratoria de fecha 10-03-2020 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiséis (26) de febrero de 2020, con aclaratoria fechada diez (10) de mazo del mismo año por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la resolución de contrato interpuesta vía reconvención por el demandado.
SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 20-4727
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