JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
Se pronuncia este Tribunal Superior en la presente causa de Nulidad de Cesión de Bienes por ausencia de consentimiento, en el que figuran como partes la ciudadana Erika Maria Rodrigo Valero demandante y los ciudadanos Ciro Alfonso Mora y Richard Alfonso Mora Rodrigo demandados, en cuanto al planteamiento de incompetencia por la materia formulado mediante escrito presentado en fecha 27/10/2022 (folio 117) por el co-demandado ciudadano Richard Alfonso Mora Rodrigo, asistido de abogado, alegando que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Páez y del Distrito Especial Alto Apure, aduciendo que el fundo denominado La Bendición de Dios, ubicado en el Municipio Páez del Estado Apure, sobre el que recae la acción de nulidad de cesión de bienes intentada por su progenitora, está destinado a la actividad agraria, afirmando el co-demandado que se le ha violentado su derecho a ser juzgado por un juez agrario y tener derecho a un defensor público por ser productor agropecuario del referido fundo, invocando como fundamento el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05 de febrero de 2012.
Así las cosas, se tiene que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues esta se encuentra condicionada a los factores cuantía, territorio y materia.
El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 28 y 60, dispone:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la que no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La primera norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1°, la naturaleza de la cuestión que se discute, y; 2°, las disposiciones legales que la regulan, precisando la última que tal competencia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del juicio, por lo que resulta viable su análisis y decisión en segunda instancia siempre y cuando sea realizado con antelación a la decisión recurrida.
Observa este juzgador, que la demanda intentada versa sobre la pretensión de nulidad de las cesiones de los tres bienes descritos en el libelo realizadas por Ciro Alfonso Mora a favor de su hijo Richard Alfonso Mora Rodrigo, bajo el argumento de ausencia de consentimiento por parte de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, cuyos instrumentos autenticados cursan a los folios del 40 al 48, ambos inclusive, recayendo una de estas cesiones sobre las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “La Bendición de Dios”, ubicada sobre tierras pertenecientes al INTI en el sector Los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, siendo su contenido del tenor siguiente:
“Quien suscribe, CIRO ALFONSO MORA, (…); Por medio del presente documento declaro que CEDO a mi hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, (…), productor agropecuario, de este domicilio y judicialmente hábil, todas las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “LA BENDICION DE DIOS”, conformada de una casa para habitación familiar (…). Una casa para obreros (…). Pastos naturales y artificiales de diferentes variedades, árboles frutales de diferentes especies, plátano, cambur y yuca. Un corral con estructura de hierro, manga, coso, y embarcadero para el achicamiento de ganado (…) una cochinera (…) un transformador y demás adherencias propias de una finca agropecuaria, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 Has con 6.983 Mtrs2). Ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sector los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure…Y yo, RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, plenamente antes identificado, declaro que acepto la presente cesión que se m e hace en todos y cada uno de sus términos...” (Negrillas del instrumento) (Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en el documento en mención, autenticado ante la Notaría Pública El Piñal, Estado Táchira, en fecha 03/02/2020, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Folios 194 hasta 196, (folios del 46 al 48) objeto de nulidad en esta causa, debe precisarse el contenido del artículo 305 de la Constitución Nacional, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G. O. N° 5.991 Extraordinaria del 17-06-2010), en los artículos 196 y 197, numeral 15°, establece:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… omississ…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Los artículos transcritos consagran el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo el Juez con competencia agraria conforme a la ley especial, el competente para velar el mantenimiento de la misma, con amplias facultades para asegurar su no interrupción, teniendo atribuida en forma directa por dicha ley, el conocimiento de las controversias entre particulares en los que se vea involucrada la actividad agraria.
Sobre este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de un conflicto negativo de competencia planteado entre dos órganos jurisdiccionales con competencia civil y agraria en un juicio similar al presente, en sentencia fechada catorce (14) de noviembre de 2011, publicada en la página web del TSJ bajo el N° 05 en fecha 15-02-2012, señaló lo siguiente:
“En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.
Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.
Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.
Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
(…)
De conformidad con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así, ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 de fecha 17 de mayo de 2007, 251 de fecha 18 de diciembre de 2007 y 9 de fecha 28 de abril de 2009.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a la venta de las bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela consistentes en elaboración de potreros, siembra de pasto artificial y la construcción de una casa de habitación, ubicada en el Sector Las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido, razón por la cual, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la demanda, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.” (Negrillas de la Sala; subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/5-15212-2012-2009-000225.HTML)
Observa este juzgador que el inmueble señalado y descrito en actas, objeto de una de las cesiones cuya nulidad es demandada, consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos del INTI, conocidas como parcela “LA BENDICION DE DIOS”, se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Apure, siendo su naturaleza agraria determinante e inminente, desarrollándose en él actividades agropecuarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, razones por las que, con sustento en las normas citadas así como en la decisión transcrita, este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo la presente causa, conforme a lo planteado por el co-demandado Richard Alfonso Mora Rodrigo, asistido de abogado, en consideración a la ubicación del bien en cuestión, por lo declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 22-4839
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Noviembre de 2022.
212° y 163°
El 31 de octubre de 2022, este Juzgado Superior en lo Civil publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el N° 22-4839, motivo: Nulidad de Cesión de Bienes por Ausencia de Consentimiento (Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha “17 de junio de 2022”) en el que la ciudadana Erika María Rodrigo Valero demanda a los ciudadanos Ciro Alfonso Mora y Richard Alfonso Mora Rodrigo.
Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo de la sentencia del “31 de octubre de 2022” declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en virtud de que la misma deviene de un Tribunal de Primera Instancia, lo procedente es remitirlo a un Tribunal Superior de esa misma jurisdicción con competencia en materia agraria para que sea ese Tribunal quien decida la apelación o en su defecto plantee el conflicto de competencia, por lo que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en circunstancias similares estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:
“… Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso:Yisel Soares Padrón).
De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.
Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182658-1357-91115-2015-13-1027.HTML)
Acorde con el criterio transcrito y visto que en la sentencia del “31 de Octubre de 2022” en el dispositivo se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo correcto es declinar la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el dispositivo y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 31 de octubre de 2022, en los términos siguientes:
En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”, deberá leerse:
“INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas”.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 22-4839, del “31 de Octubre de 2022”.
Agréguese original de la presente decisión al expediente N° 22-4839 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Se deja sin efecto el oficio N° 223 del 08-11-2022 y se ordena librar nuevo oficio.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se remitió el expediente, constante de I pieza en _____ folios útiles, con oficio N° ______, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
Exp. Nº 22-4839
MJBL/Jenny
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