JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 03 del presente mes y año se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.526, juicio seguido por Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos contra Briceida Lina Camacho Prato, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Contreras por reconocimiento de unión concubinaria, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por acta de fecha 19 de septiembre de 2022, por la Juez de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, quien se inhibió de seguir conociendo la causa, fundamentando la misma en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
Que la presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad dado a la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2022, por la abogada Maurima Molina Colmenares, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 20.526.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada lo siguiente:
“…Se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2022, la parte demandante consignó por ante la secretaría de este Tribunal un escrito en el cual solicitan mi inhibición ya que a su decir, las ultimas decisiones que se han tomado en la presente causa cercenan sus derechos, y que he perdido la imparcialidad y la neutralidad que un Juez debe tener. Como es debido, dicha solicitud de inhibición fue negada, ya que este es un acto judicial y no de parte, y la ley no faculta a las partes para requerir tal actuación.
Sin embargo, al revisar tal escrito se constata que la parte actora señala que con las ultimas decisiones tomadas “saben” que estoy favoreciendo a los demandados, y que no he sido diligente al preservar la masa patrimonial que dejaron sus padres, lo que les hace pensar que me encuentro parcializada totalmente a favor de la parte demandada.
Ante tal planteamiento, el cual no puede pasar por alto esta administradora de justicia, en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, considero que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandante y de una posible intervención de mi parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la parte actora, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a lo dicho por la parte actora en la presente causa, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente: ………
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”. (sic)
La administradora de justicia invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…”
(Obra cit.,ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Visto lo expresado por la funcionaria inhibida en el acta de inhibición levantada el día diecinueve (19) de septiembre del corriente año, en la que manifiesta que la parte actora con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debe tener y que predisponen su ánimo para conocer la causa, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, siendo ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, e Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 20.526.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,


Franklina Avelino Simoes Alviarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 22-4854
MJBL/ Jenny