JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
PARTE ACTORA:
Ciudadana EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.516.
Apoderados de la parte actora:
Abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.147 y 69.421, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, EDUARDO ABEL ROSALES BECERRA y ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.878.479, V-20.426.888 y V-20.426.889, en su orden.
Apoderado de la parte demandada:
Abogado Pedro José Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 97.660.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO – Apelaciones contra el Auto dictado en fecha 23-05-2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 22-06-2022 y 18/07/2022, se recibió, previa distribución, copias certificadas del expediente N° 20.512, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuesta por ambas partes, mediante diligencias fechadas 26 y 31 de mayo de 2022, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23-05-2022, que fueron por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de las mismas por separado, siéndoles asignados como números de expediente el 22-4832 y 22-4838. Motivado a la petición de acumulación peticionada por la representación de la parte demandada, por auto del 22 de septiembre del presente año, inserto al folio 90, se acordó acumular los mencionados recursos de apelación por guardar relación de conexidad, por lo que de seguida se realiza la narrativa en el orden lógico correspondiente.
En la misma fecha de recibo 23-09-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 12, cursa libelo de demanda presentado por la ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, asistida de abogado, en el que alegó que inició una relación de concubinato con el ciudadano Abel Rosales, desde el 14-02-2004 hasta la fecha de su muerte acaecida el 30-06-2021; por un lapso ininterrumpido de 17 años, 4 meses y 16 días, que no procrearon hijos propios y aseveró que durante la misma adquirieron varios bienes muebles e inmuebles; que en el Acta de Defunción, gestionada por la hija del fallecido, Jessica Andreina Rosales de Franco, omitió en todos los renglones correspondientes incluirla como corresponde en su cualidad de pareja estable de hecho del fallecido, pretendiendo desconocer lo que por derecho le corresponde, secuestrando los bienes muebles e inmuebles fomentados durante la referida unión concubinaria, así como las herramientas menores y mayores de las constructoras constituidas por el de cujus y su persona, obligándola a solicitar la rectificación del acta de defunción, para poder cumplir con todos los requisitos de ley.
Que por tales razones con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y en la sentencia Nº 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/07/2005, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos: Jessica Andreina Rosales de Franco, Rommel Abel Rosales Becerra y Eduard Abel Rosales Becerra, como herederos conocidos del de cujus Abel Rosales, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal: Primero: que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Evaryelin Castillo Jáuregui y Abel Rosales, y que se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio. Segundo: le sea reconocido el derecho a participar en el procedimiento de la partición legal, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el Tribunal ordene la partición legal de los bienes muebles e inmuebles y le autorice a solicitar la pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al de cujus Abel Rosales. Peticionó medida cautelar de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles.
Del folio 14 al 23, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04/04/2022, por el apoderado judicial de la demandada, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus mandantes, tantos en los hechos como en el derecho alegado por la accionante por ser inciertos, aseverando que la parte actora no puede dar fé de cuándo comenzó su supuesta unión estable de hecho, debido a que ella afirma haber iniciado la relación con el difunto padre de los demandados el 14/02/2004, pero que ella contrajo matrimonio en el año 2002 con el ciudadano Hayjorg Enrique Kopp Roa, por lo que su estado civil diferente es de casada, por lo que su pretensión, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, es contraria a derecho, que lo único cierto, y que está plenamente demostrado, y son contestes con la parte accionante, es en la existencia de una sociedad mercantil desde el año 2014 entre Evayelin Castillo Jáuregui y el de cujus Abel Rosales y que el juicio debe ser mercantil en caso de no llegar a ningún acuerdo. Impugnó las copias simples de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda.
De los folios 24 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 10-05-2022, en el que promovieron:
Documentales: 1.- Certificado de defunción y Acta de defunción N° 623, de fecha 30-06-2021. 2.- Sentencia de Divorcio correspondiente a los ciudadanos Evaryelin Castillo Jáuregui y Hayjorg Enrique Kopp Roa, emanada de la página del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Constancia de Residencia y carta Aval emitida por el Consejo Comunal Laguna Central. 4.- Constancia de convivencia emanada de la Prefectura de Guásimos Estado Táchira. 5.- Documento de adquisición de un lote de terreno y la edificación sobre él construida, fechado 08-01-2010. 6.- Certificado de vehículo de fecha 08-10-2013. 7.- Documento de mejoras realizadas al inmueble, ubicado en la Aldea La Laguna, El Llano, de fecha 22-09-2005. 8.- Documento de compra de la retroexcavadora, fechado el 22-10-2013. 9.- Documento de adquisición de un lote de terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, anotado bajo el N° 2014.1031, Asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.12.1.53.23. 10.- Documento de adquisición de un lote de terreno ubicado en el sector Los Piros, Aldea La Laguna de fecha 04-07-2014. 11.- Documento de compra de un lote de terreno propio con galpón, ubicado en el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de fecha 25-03-2015. 12.- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominado Comercializadora y Suministros La 14 C.A., de fecha 27-08-2015 y su correspondiente inventario. 13.- Acta constitutiva de la Sociedad Construcciones La Arbolera, C.A. 14.- Tarjetas elaborada de puño y letra del de cujus, conjuntamente con impresiones fotográficas. 15.- Prueba de informes en los términos allí planteados a los siguientes organismos: 1.- Laboratorio Centro Andino de Reproducción asistida C.A.R.A. 2.- Laboratorio de Andrología Clínica Machicado y 3.- Fertilab, Clínica El Ávila Caracas. 16.- Testimoniales de los ciudadanos: 1.- María Yarina Quevedo Cegarra, 2.- Migdalia Lizeth Angulo Columbo, 3.- Rubén Darío Alviárez. 4.- Wanda Yeraldin Botelo. 5.- Sandra Moreno. 6.- Vidal Antonio Chacón y 7.- Ramona Rosales.
De los folios 27 al 29, escrito presentado en fecha 18-05-2022, por el apoderado judicial de la parte demandada en el que se opuso a la admisión de las pruebas documentales de su contraparte por considerarlas ilegales e impertinentes, señalando que fueron impugnas las promovidas en copia simple con el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en relación a las documentales fotográficas, las impugna por ser de carácter privado que debe ser ratificadas con pruebas testimoniales y no cumplen los extremos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 072 del año 2021, por lo que deben ser desechadas.
En cuanto a la oposición a las pruebas de informes, señaló que los informes provenientes de especialistas de la medicina de carácter privado (Laboratorio Centro Andino de Reproducción Asistida C.A.R.A. con sede en el Estado Mérida.; Laboratorio de Andrología Clínica Machicado, ubicado en la ciudad de Cúcuta, Colombia; y FERTILAB Clínica El Ávila Caracas, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno fue peticionado por la parte promovente, aduciendo además que las mismas no son un medio de convicción que puedan hacer constar o demostrar los hechos que se pretenden hacer valer y que en cuanto a su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, y que de los folios 278 al 290 la parte actora presenta informes médicos pero no los anuncia señalando que en consecuencia no los promovió, impugnándolos por impertinentes.
Igualmente, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales con fundamento en los artículos 479 y 480 por tener tales testigos nexo de familiaridad con las partes en litigio.
Al folio 30, cursa auto dictado por el a quo en fecha 23-05-2022 –objeto de apelación- cuyo contenido es el siguiente:
“… Vista la oposición presentada por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, (…) actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ (…), actuando con el carácter de co-apoderados de la parte demandante en la presente causa, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN, por cuanto los alegatos en que sustentan la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.147 y 69.421, actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandante en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba de informes señalada en el literal b) del capitulo informes, por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el articulo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela…”. (sic)
Contra el mencionado auto, la parte actora mediante diligencia ejerció recurso de apelación en fecha 26/05/2022 sólo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes señalada en el literal “b” dirigida a la Clínica Machicado, Cúcuta, Colombia, cursante al folio 39.
Mediante escrito presentado en fecha 31/05/2022, inserto al folio 40, la co-demandada Jessica Andreina Rosales de Franco actuando en su propio nombre y en y de los restantes co-demandados herederos, sin asistencia de profesional del derecho, e invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto en cuestión solo en lo que respecta a la decisión proferida por el a quo en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas de la parte contraria.
Por auto fechado 01-06-2022, folio 31, el a quo oyó las referidas apelaciones en un solo efecto, y ordenó la remisión las copias certificadas de las actas respectivas al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole ambas apelaciones a esta Alzada dándoseles entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 22-06-2022, fijándose para el décimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos, esta Alzada acordó oficiar al Juzgado remitente solicitud de copias faltantes para el estudio de la presente causa, siendo recibidas con oficio N° 350/2022, fechado 27-06-2022, folios 38 al 42.
Cursa a los folios del 44 al 55, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el 12-07-2022, en el que luego de realizar un resumen de la causa principal, solicitó en nombre de sus mandantes sea declarada con lugar la apelación presentada, y con ella declarar inadmisibles todas las pruebas presentadas por la parte demandante, fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el a quo omitió sin causa alguna la oposición que realizó en tiempo hábil en contra de dichas pruebas.
Al folio 56, escrito de informes presentado por el co apoderado de la parte actora, presento el 12-07-2022, alegando que ninguna de las pruebas objetadas, promovidas por su parte son impertinente o ilegales, como lo pretende hacer ver la parte demandada y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, demostrando una conducta desleal e impropia de la parte demandada, con el único propósito de obstaculizar el desarrollo del proceso.
De los folios 57 al 58, escrito de observaciones de los informes por parte del apoderado judicial de la parte demandada Pedro José Carrero, de fecha 15-07-2022.
Cursa a los folios del 75 al 87, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26-07-2022, en el que luego de realizar un resumen de la causa principal, alegó que en dicha contestación incoada en contra de sus representados, impugnó todos los anexos presentados por la parte actora debido a que eran copias simples tanto de los documentos de propiedades de inmuebles, así como de las fotografías, tarjetas y de los informes médicos, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora apelante y ratificar la declaratoria de inadmisible la prueba de informe solicitada por estar mal promovida.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Las apelaciones que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedecen a los recursos interpuestos en fechas 26 y 31 de mayo de 2022, por la parte actora y demandada, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 23-05-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursantes a los folios 51 y 52, en lo concerniente a la inadmisión de la prueba de informes señalada en el literal “b” promovida por la parte actora y los términos en que fue desechada la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por su contraria, en los términos suficientemente explanados en la parte narrativa del presente fallo.
En relación a la apelación ejercida por la parte actora, se observa que cursa a los folios 27 al 29, escrito de promoción de pruebas en el que en el literal “b” del capítulo de INFORMES, dicha parte peticionó oficiar al Laboratorio de Andrología Clínica Machicado a los fines de que informara al tribunal de la causa si los ciudadanos allí indicados acudieron en fecha 26/07/2013 a realizarse valoraciones relacionadas con fertilidad, prueba esta que no fue admitida por el a quo por no haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que resulta necesario precisar el contenido de la referida norma, la que estipula lo siguiente:
“Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.”
Del citado artículo, se extrae que de acuerdo a la referida ley, los Tribunales de la República se encuentran facultados para dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera para la práctica -entre otras- de diligencias probatorias, mediante exhortos o comisiones rogatorias.
Respecto a la figura de la carta rogatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00711 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 en el expediente AA20-C-2007-000516, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
(…)
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “Omissis”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (…)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el Juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada ” (Subrayado de esta Alzada).
Así, tanto del citado artículo 59 de la ley especial como de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para la realización de la evacuación de pruebas por ante una autoridad extranjera, se requiere que la misma sea realizada a través de la figura del exhorto o de la comisión rogatoria, para lo que resulta una condición obligatoria la señalización de la autoridad competente extranjera a la que se le dirigirá la misma.
Observa este Tribunal Superior que la parte actora promovente de la prueba de informes señaló en el escrito de promoción como dirección la siguiente: “Pido se sirva oficia al Laboratorio de Andrologia Clinica Machicado, ubicado en la avenida Nº 17-93 Consultorio 205-206 correo electrónico clinicamachicado@gmail.com a los fines de informar a este despacho (…)”, dirección ésta que a todas luces resulta imprecisa ya que la referida parte actora promovente no precisó a qué lugar corresponde dicha dirección, es decir, no indicó ciudad, país ni órgano competente a quién dirigir el exhorto o de la comisión rogatoria respectiva, por lo que mal podría el tribunal de la causa suplir omisiones cuya carga solo compete a la parte promovente, razón por la que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo al respecto, no prosperando la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demanda en lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas de su parte contraria desechada por el a quo, esta alzada observa del escrito de oposición presentado por el recurrente ante el a quo, que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraria basándose en que son ilegales e impertinentes por las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito presentado al efecto el 18/05/2022, cursante a los folios del 27 al 29 -suficientemente descrito en la parte narrativa del este fallo- manifestando haber impugnado las documentales acompañadas en copia simple al libelo de la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, manifestando que no guardan relación con la pretendida acción de reconocimiento de concubinato, que de su contenido no emergen hechos que puedan constituir probanzas a favor de tal acción, que en el caso de las fotografías se desconoce el medio como fueron obtenidas por lo que resultan ilegales e impertinentes; y que los instrumentos emanados de terceros no fueron promovidos solicitando su ratificación por parte de quienes lo emitieron, por lo que resultan inadmisibles por no corresponder su promoción a lo estipulado en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo fundamentó su decisión en el auto recurrido, en los siguientes términos:
“…Vista la oposición presentada por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, (…) actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ (…), actuando con el carácter de co-apoderados de la parte demandante en la presente causa, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN, por cuanto los alegatos en que sustentan la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.” (sic)
Ahora bien, ante tales hechos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de la causa realizó pronunciamiento o no en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte, y por ende verificar si los medios de prueba promovidos por la parte actora son ilegales o impertinentes como lo asevera el apoderado de la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior a fin de resolver dicha situación, estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- ..(Omissis).”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)
Como se desprende del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala) (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello, que le corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al resolver la oposición que alguna de las parte formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
Evidencia esta alzada que las pruebas promovidas por la parte actora sobre las que recae la oposición formulada por la representación de la demandada, no se encuentran expresamente prohibidas por ley alguna, por lo que en consecuencia no resultan de ninguna manera ilegales, y de la lectura del auto apelado, parcialmente transcrito, se extrae en forma precisa que la juez de la causa consideró que las pruebas aportadas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, siendo proclive al aporte de la mayor cantidad de medios probatorios posible para una mejor apreciación de los hechos debatidos referentes a la demanda de reconocimiento de concubinato intentada, y contrario a lo alegado por el recurrente, si se pronunció sobre la procedencia o no de la oposición, señalando en dicho auto en forma expresa, positiva y precisa que: “..DESECHA TAL OPOSICIÓN por cuanto los alegatos en que se sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en al oportunidad de dictar sentencia definitiva…”, por lo que la decisión del a quo se encuentra en ese caso totalmente ajustada a derecho.
Ahora bien, del análisis interpretativo del motivo por el que el a quo desechó la oposición planteada, este sentenciador observa que, en efecto, la parte demandada realizó una serie de argumentaciones referentes a impugnaciones y control de pruebas sobre la forma en que su parte contraria hizo la promoción de algunas de las pruebas donde son parte terceras personas ajenas al juicio, lo que de ser resueltas en esa oportunidad, el juzgador de instancia hubiese incurrido en pronunciamiento anticipado sobre parte del fondo de la demanda, ya que las razones por las que el apoderado judicial de la demandada se opone a su admisión son objeto del juicio de valor que debe realizarse al momento de valorar las pruebas en el dictamen del fallo definitivo; y siendo que las promovidas no son ilegales ni impertinentes, por ende las consideró conducentes, no existiendo entonces motivo alguno para considerar con lugar la oposición a la admisión de tales pruebas, como en efecto fue realizado totalmente ajustado a derecho por el a quo, reservándose su análisis y valoración para cuando dicte la sentencia de fondo. Así se declara.
Consecuencia de las anteriores conclusiones, se declaran sin lugar las apelaciones propuestas en fechas 26 y 31 de mayo del 2022 por la parte actora y demandada respectivamente y se confirma la decisión contenida en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas veintiséis (26) y treinta y uno (31) de mayo del 2022, por las partes actora y demandada, respectivamente, contra el auto fechado veintitrés (23) de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto proferido el veintitrés (23) de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte y se admitieron las pruebas, por las motivaciones expresadas en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes actora y demandada recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se emitieron boletas.
MJBL/fasa
Exp.22-4832
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