REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA ARCENE CHACON VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.434.

Apoderada de la solicitante:
Abogada Audris Ramona Sánchez Márquez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 84.815.

MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.718. Consulta de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de Septiembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.827-10 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-3, escrito presentado para distribución en fecha 03 de marzo de 2010, por la ciudadana María Arcene Chacón Vela, asistida de abogado, en el que solicitó la interdicción de su hijo ANDER JOSÉ RUGELES CHACON con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil y, que se le nombre como tutor interino. Alegó ser la progenitora del ciudadano Ander José Rúgeles Chacón, tal y como se desprende del acta de nacimiento N° 99 de fecha 18-04-1985, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, quien padece de deficiencia intelectual; manifestó que su hijo desde su nacimiento, 02 de febrero de 1985, no iba acorde a la evolución natural de los niños; que en la etapa escolar no aprendió a leer ni escribir, que hasta la fecha presenta de forma habitual y permanente de manera inequívoca un estado total de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y así mismo a la administración de sus bienes, que dicho padecimiento se ha ido acrecentando con el devenir del tiempo. Consigna informe médico expedido por un médico psiquiatra que le diagnostico “Retardo Mental Moderado”. Anexo presentó recaudos.
Al folio 8, auto de fecha 09-03-2010, por el que el a quo admitió la solicitud de interdicción del notado de incapaz ANDER JOSÉ RUGELES CHACON, designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, para que valoren al entredicho a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento; oír el testimonio de cuatro (4) parientes o amigos de la familia; conforme al artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, acordó la entrevista del notado de incapaz y acordó la publicación del edicto en el Diario La Nación, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo.
De los folios 13 al 20, testimoniales rendidas en fecha 02 de marzo de 2011, por los ciudadanos Pedro Gerardo Rugeles Chacón, Jesús Alfonso Padrón Pirela, Erika Natahaly Sánchez Chacón y Catalina del Rosario Zambrano de Colmenares, quienes fueron contestes en afirmar que el entredicho padece desde su nacimiento de retardo mental.
Folio 21, interrogatorio realizado al notado de incapaz por el Juez del Tribunal.
Folio 24, publicación del edicto acordado en el auto de admisión.
Folio 26, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV (14°), Especializado de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
A los folios 28-34, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en le presente causa.
A los folios 36-39, informe médico psiquiátrico practicado al notado de incapaz, ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, por las expertas designadas en la presente causa, en la que en su impresión diagnóstica concluyen que padece de “Retardo Mental de Leve a Moderado” por lo que requiere control, supervisión y cuidados permanentes por ser una persona incapaz de valerse por sí mismo.
A los folios 42 y 43, decisión de fecha 12-08-2011, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACON y nombró como Tutor Interino a la ciudadana María Arcene Chacón Vela, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. Ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas conforme el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la protocolización del decreto ente al Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana María Arcene Chacón Vela, asistida de abogado, se dio por notificada del auto de fecha 12-08-2011 y aceptó la designación en ella recaída. Siendo juramentada por el a quo mediante acta de fecha 07-11-2011.
Por diligencia de fecha 23-11-2011, la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 22-11-2011, donde aparece publicado la interdicción provisional.
A los folios 50-51, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, admitidas mediante auto del 06-12-2011.
Por auto del 04-04-2014, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público, a los fines de evitar reposiciones inútiles, actuación practicada por el alguacil del tribunal el día 30/05/2016 y consignada en la misma oportunidad.
En fecha 03-02-2022, la ciudadana María Arcene Chacón, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.
Al folio 62, auto de fecha 08-02-2022, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 65-67, decisión de fecha 27 de junio de 2022, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ANDER JOSÉ RUGELES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.718, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y nombrar como Tutor a la ciudadana MARÍA ARCENE CHACON VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.434 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y judicialmente hábil. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte solicitante. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a los libros del Registro Principal del Estado Táchira y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se ordenará una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior que corresponda. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.”
Por auto de fecha 22-07-2022, el a quo dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 27 de junio de 2022, ordenó remitir el expediente al tribunal de Alzada, a los fines de la consulta de Ley.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en ocasión de la consulta de Ley que establece en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, en la que decretó la interdicción definitiva del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De igual forma, la doctrina considera -además- que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia que en el Tribunal de Primera Instancia se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias establecidas en la Ley para que proceda la interdicción, ya que constan: Informe médico suscrito por las expertas designadas por el Tribunal; declaraciones de los familiares del entredicho y el interrogatorio de ley.
Ahora bien, al analizar el informe rendido por las expertas designadas por el a quo, así como el informe consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los familiares, constata este juzgador que efectivamente el ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, de 37 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por padecer desde su nacimiento de RETRASO MENTAL DE LEVE A MODERADO, que le impide realizar actividades y juicios por sí solo, requiriendo control, supervisión y cuidados permanentes, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción y confirmar la sentencia consultada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintisiete (27) de Junio de 2022, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.718, por lo que se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviarez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:55 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny
Exp. N° 22-4848