REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.830
Trata el presente asunto de la acción por DESLINDE incoada por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.867; NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.511, domiciliados en El Hiranzo Municipio Cárdenas estado Táchira; DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.820 y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.906.984, domiciliados en La Aduana Municipio Guásimos estado Táchira; contra las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.134.444 y V-22.675.941, domiciliadas en el Municipio Guásimos estado Táchira; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho bajo el N° 20.314-2019.
• Apoderada de los demandantes FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS y DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA: Abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.112.
• Apoderado de la co-demandada CRISTINA CAÑAS RIVERA: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.083.
• Las ciudadanas VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO (co-demandante), y VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA (co-demandada), no tienen representación judicial acreditada en autos.
• Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 10 de junio de 2021 por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de junio de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE incoada por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VALERA HOYO.
I
ANTECEDENTES
Fue presentada solicitud de deslinde (folios 01 al 07) con sus respectivos anexos (folio 08 al 32), por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió el 27 de marzo de 2017 (folio 33).
En fecha 24 de mayo de 2017, los ciudadanos NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS y DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA otorgan poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yelitza Carrero González (folio 35).
Notificadas como fueron las demandadas sobre el acto de deslinde, en fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal a quo acuerda la práctica del acto de deslinde, el cual se efectuó en la misma fecha (folios 51 al 53); el ingeniero José Leonardo Murillo, como experto nombrado consignó su informe de establecimiento del lindero provisional con sus respectivos anexos (folio 54 al 61), y por escrito suscrito por el abogado EVENCIO MORA MORA plantea oposición al deslinde (folios 62 al 80).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal de Municipios con vista a la oposición formulada, lo remite a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (folio 81).
Ante esta Alzada, en fecha 29 de junio de 2018 el ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS otorgó poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ (folio 92). Este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2019 se declara incompetente para conocer de la oposición y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (folios 97 al 100).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada e inventario y dejó constancia de que la causa se encontraba en estado de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha (folio 105).
Al folio 106 corre poder apud acta que confirió la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA al abogado EVENCIO MORA MORA.
En fecha 10 de octubre de 2019, la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA asistida por su abogado apoderado, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 107 y 108) con su respectivo anexo (folio 109), siendo admitidas las pruebas en fecha 31 de octubre de 2019 (folio 111).
En fecha 17 de enero de 2020, el abogado EVENCIO MORA MORA presenta escrito de informes (folios 113 y 114).
En fecha 02 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar la acción de deslinde (folios 119 al 123).
Contra la sentencia anteriormente relacionada ejerció recurso de apelación la abogada BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, como co-apoderada de los ciudadanos NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS (folio 124), oyendo la apelación en ambos efectos el tribunal a quo en fecha 17 de junio de 2021 (folio 125).
En fecha 07 de julio de 2021, esta alzada recibe el expediente previa distribución, al cual le da entrada y lo inventaría bajo el número 3830. (folio 126), produciéndose en esta segunda instancia los siguientes actos y actuaciones: El 08 de julio de 2021 el abogado EVENCIO MORA MORA presenta escrito de alegatos (folio 128); el 05 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes (folios 134 al 142); el 17 de agosto de 2021, la representación judicial de la ciudadana CRISTINA OMAÑA RIVERA presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folio 146), el 10 de octubre de 2022, mediante diligencia corriente al folio 153, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.106, como coapoderada de los demandantes, renunció al poder que le fue conferido.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del escrito de solicitud de Deslinde se desprende:
“… Sucede que los ciudadanos Fidias Cañas y Ninfa Guerra, somos propietarios del siguiente inmueble: el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy municipio Cárdenas, estado Táchira, con casa para habitación, de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de placa de tabelón, constante de tres dormitorios, cocina comedor, sala, porche, dos baños, instalación de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica y demás dependencias y anexidades, con una superficie aproximada de más de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de Ángela Enma Delgado, mide 25 metros; Sur: Con camino real, que separa terreno de Cira Ramírez, mide 25 metros; Este: con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 26 de metros y Oeste: con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 24 metros. A este terreno de acuerdo con el documento posee una calle privada de tres metros de ancho; tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nro. 30, folios 60 al 61, tomo 3, de fecha 14 de julio de 1988.
Posteriormente nosotros los dos primeros, vendimos parte de nuestro terreno a Danny Alberto Cañas Guerra y Viviana Carolina Varela Hoyo, consistente en un lote de terreno ubicado antes en la Aldea El Hiranzo, municipio Táriba, distrito Cárdenas, hoy comunidad de La Aduana, parte baja, vereda Bella Vista, Municipio Guásimos, estado Táchira, con una extensión de 166,37 metros cuadrados (166,37 mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: con vía pública principal, mide 12,97 metros; Sur: con Cira Ramírez, mide 10,60 metros; este: con propiedad de Fredy Cañas, mide 13,80 metros y oeste: con callejuela pública, mide 14,60 metros. Adquirido según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy en de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 19, folios 95 al 98, tomo 23, protocolo primero de fecha 13 de noviembre del año 2008; el cual se consigna en original y agregamos junto con la presente al anexo marcado con la letra C.
…, sucede que he tenido algunas diferencias con mis hermanas ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, …, en virtud de que, las ciudadanas mencionadas, señalan que mi propiedad está formando parte de las de ellas, lo cual es absolutamente imposible. Ellas adquirieron un lote de terreno que está identificado así, un lote de terreno ubicado antes en la Aldea El Hiranzo, municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy comunidad de La Aduana Parte Baja, vereda Bella Vista, municipio Guásimos, estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Angela Enma Delgado, divide carretera pública, mide 20 metros, Sur: con propiedad de Delfín Ramírez, mide 27 metros; Este: Parte con propiedad de Alix Melania Cañas Plata y parte de Homero Cañas Plata, mide 54,56 metros y Oeste: Con Adelfo Cañas Plata, mide 44,50 metros. Adquirido según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo en número 12, folios 24 al 25, tomo 9 protocolo primero de fecha 29 de julio de 1996, y mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2014.2980, asiento registral 1, matrícula N° 429.18.12.1.58.68, de fecha 5 de diciembre del 2014. …
En todo caso, es de destacar que, desde que somos propietarios de nuestro inmueble, hemos tenido claridad en lo que a los linderos del mismo concierne, pero sucede que, con ocasión de la problemática surgida con mis hermanas en razón de que mi hijo se encontraba midiendo para realizar una cesión de parte de nuestra tierra nos vemos en la imperiosa necesidad de que se realice una rectificación y constatación de los Linderos del inmueble de nuestra propiedad referido con anterioridad.
Razón por la cual, debido a la incertidumbre que tenemos y además por las agresiones físicas y verbales de las que han sido objeto nuestros hijos en los actuales momentos, en cuanto a los linderos del inmueble de nuestra propiedad, es por lo que, acudimos ante su competente autoridad, a fin de que se provea lo pertinente y en consecuencia se fijen los linderos definitivos del inmueble de nuestra propiedad, según el documento correspondiente que acredita la misma; los cuales a nuestro entender han de ser como los hemos mantenido hasta los actuales momentos…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
Observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de alegatos presentados ante esta instancia el cual riela al folio 128, alegó lo siguiente:
“Punto Previo: Pido se declare sin lugar la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a Quo, la cual fue publicada el 02 de junio de 2021, y la diligencia de la parte demandante solicitando la apelación de la sentencia, fue presentada el 10 de junio de 2021 y de acuerdo con la tablilla del tribunal a quo, ya habían transcurrido seis días de despacho… en consecuencia la apelación de la sentencia fue presentada extemporáneamente…”
Esta alzada para decidir procede a revisar las actas procesales del presente expediente a fin de determinar si en el caso de autos el recurso de apelación intentado por la parte actora fue presentado dentro del término legal o si por el contrario, fue presentado de manera extemporánea, en este sentido observa:
El tribunal a quo en fecha 10 de mayo de 2021 estando en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días, contados a partir del día siguiente a esa fecha (folio 118).
En fecha 02 de junio de 2021, estando dentro del lapso de diferimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de deslinde (folios 119 al 123).
Se constata que el lapso de 30 días de diferimiento concluyó el 9 de junio del 2021, y en vista de que el lapso de diferimiento debe dejarse transcurrir íntegramente (no siendo aplicable al presente caso la sentencia N° 243 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la apelación planteada en diligencia de fecha de 10 de junio de 2021 por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, es válida puesto que la apelación se realizó dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de diferimiento. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato referido a la extemporaneidad de la apelación planteado por el abogado EVENCIO MORA MORA en esta instancia superior, Y ASI SE RESUELVE.
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Por ante esta Alzada la representación de la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, expuso:
“…Como se puede observar del texto íntegro de la sentencia contra la cual ejercí el correspondiente recurso que hoy es del conocimiento de esta instancia superior, en ningún momento el a quo emitió pronunciamiento como corresponde sobre todos y cada uno de los diferentes aspectos peticionados por la parte demandada, los cuales contemplan la invocación de ciertas figuras jurídicas como falta de cualidad para sostener el proceso por parte de mis mandantes, así como la incorrecta solicitud de prescripción de la acción de deslinde (que bien sabemos es imprescriptible), pero que por el contenido particular de los mismos resultan de obligatorio y especial pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en el proceso en el cual se invoquen. …”.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la solicitud de deslinde, que corre al folio 62 del presente expediente, expresó lo siguiente:
“… Quinto: es falso de toda falsedad, que el lote de terreno del ciudadano Fidias Homero Cañas Vivas, identificado en autos, colinda con los linderos OESTE Y SUR, con el lote de terreno de las hermanas Vianey Andreina Cañas y Cristina Cañas Rivera, identificadas en autos, ya que por estos puntos cardinales los separa calles públicas, antes camino real.
Sexto: El lote de Terreno adquirido por los ciudadanos Danny Alberto Cañas Guerra y Viviana Carolina Varela Hoyo, identificados en autos, fue adquirido a los ciudadanos Fidias Homero Cañas Vivas y Ninfa María Guerra de Cañas y es parte de terreno de mayor extensión, en consecuencia de conformidad con el primer aparte del artículo 361, no tienen cualidad o interés para intentar el juicio de deslinde en contra de las ciudadanas Vianey Andreina Cañas y Cristina Cañas Riveras identificadas en autos.
Séptimo: Igualmente los ciudadanos Fidias Homero Cañas Vivas y Ninfa María Guerra de Cañas identificados en autos, al no existir colindancias comunes entre el lote de terreno de los demandantes y el lote de terreno de las demandadas, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tienen cualidad o interés para intentar el juicio de deslinde.
Octavo: Al no existir colindancias comunes entre el lote de terreno de los demandantes, y el lote de terreno de las demandadas: Vianey Andreina Cañas y Cristina Cañas Rivera, identificadas en autos, de conformidad con el primer aparte del articulo 361 de 31 (sic) C.P.C. no tienen cualidad o interés para sostener el juicio de deslinde.” (Negritas de esta Alzada).
Este Tribunal para resolver, ante todo, está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a resolver el fondo del controvertido; es decir se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Dentro de los presupuestos procesales de la pretensión se encuentra la cualidad que debe tener tanto la parte demandante como demandado para poder sostener un determinado juicio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 N° 430 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
…Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinales supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a consideración.
La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo V, paginas 306 a la 309, expresa:
“el deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio…”
Efectivamente, los fundos que se deslindan son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (Propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad…”.
El deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma obliga a que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales. Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan los fundos vecinos o colindantes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se trata de una pretensión de Deslinde interpuesta por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO en contra de las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA.
Así las cosas, queda claro que uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, es que solo procede entre propiedades contiguas, vecinas.
En este orden de ideas, es necesario para esta sentenciadora analizar los documentos de propiedad en que se fundamenta la pretensión de deslinde:
 A los Folios 11 y 12 consta original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de julio 1988, bajo el N° 30 Tomo 3 Protocolo Primero Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano ASDRUBAL CAÑAS PLATA da en venta al ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, que mide y se alindera así: NORTE: mide veinticinco metros, con ANGELA ENMA DELGADO; SUR: veinticinco metros, con un camino real que separa terreno de CIRA RAMIREZ; ESTE: veintiséis metros, con terreno que le queda al vendedor ASDRUBAL CAÑAS PLATA; OESTE: veinticuatros metros, con terreno que le queda al vendedor ASDRUBAL CAÑAS PLATA.
 A los folios 15 y 16 consta original de documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 19 Tomo 23 Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre de 2008, por el cual los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS y NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión (habido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de julio 1988, bajo el N° 30 Tomo 3 Protocolo Primero Tercer Trimestre), y se encuentra ubicado, antes en la Aldea El Hiranzo municipio Táriba Distrito Cárdenas estado Táchira, hoy en la Comunidad de La Aduana Parte Baja Vereda Bella Vista Municipio Guásimos estado Táchira. Dicho lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, como ya se dijo, tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados(166,37m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública principal y mide doce metros con noventa y siete centímetros; SUR: con propiedad de CIRA RAMIREZ y mide diez metros y siete centímetros; ESTE: con propiedad de FREDDY CAÑAS y mide trece metros con ochenta centímetros; OESTE: con callejuela pública y mide catorce metros con sesenta centímetros.
 A los folios 18 al 23 corre copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 12 Tomo 9 Folios 24-25 Protocolo Primero Tercer Trimestre, de fecha 29 de julio de 1996, por el cual el ciudadano ASDRUBAL CAÑAS PLATA da en venta pura, simple, real y efectiva a las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Hiranzo Municipio Cárdenas estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con pertenencias de ANGELA EMMA DELGADO, divide carretera pública y mide veinte metros; SUR: con fundo propiedad de DELFIN RAMIREZ y mide veintisiete metros y separa cerca de Cucaná; ESTE: en parte con propiedad de ALIX MELANIA CAÑAS PLATA y parte con propiedad de FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS y mide cincuenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros, divide mojones de piedra y una callejuela; OESTE: con predios de ADELFO CAÑAS PLATA y mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros.
 En el Informe sobre Deslinde Provisional, consignado en fecha 20 de noviembre de 2017, se aprecia que el Experto designado concluyó: “…4. Finalmente, se puede decir que las propietarias Vianey y Andreina Cañas tienen sus medidas como indica el documento que mostraron como propiedad y el Señor Fidias Homero Cañas se le hace una corrección en su lindero sur quedando aproximadamente de veintidós con diez metros (22,10 mts.), y el resto de sus linderos permanecen con las mismas medidas”.
De la revisión efectuada a los documentos públicos citados, así como del informe del experto designado con el objeto de fijar el lindero provisional, incluso de los hechos expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de deslinde, no se determina ni evidencia que los demandantes y las demandadas sean colindantes por ser propietarios de lotes de terreno contiguos. En consecuencia, la pretensión de deslinde resulta inadmisible ante la delatada falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de junio de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE.
SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA en la presente causa. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de deslinde propuesta por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO en contra de las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, identificados en autos. En consecuencia, se deja sin efecto el lindero provisional que fijó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2017, en un inmueble ubicado en el sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa N° R-98 Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora y apelante con base en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente decisión en el expediente N° 3.830 y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que la coapoderada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ por ante esta Alzada renunció al poder que le otorgaron los demandantes, menciónese tal circunstancia en la boleta de notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.830, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria Titular,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdeA//Nayarit.fjmc-
Exp. 3.830.-