REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.853

El presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9261 de ese Despacho, contiene el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES accionara el abogado ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.070.668, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6752, en su carácter de apoderado de la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.566.530, de este domicilio, quien a su vez conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil actúa en nombre de sus hijos CARLOS JOSE VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.780.424, V- 11.498.230, y V- 13.891.551, respectivamente y civilmente hábiles; contra las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.175.864 y V- 4.175.865, domiciliadas en la carrera 6, N° 14-76 de San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderados de la parte actora: Abogados ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ y MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.070.668 y V- 8.082.325, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.752 y N° 31.831, respectivamente.

Defensor Ad-Litem de las codemandadas: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Ad – Litem de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda, y ordenó el nombramiento del partidor.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 3 corre libelo de demanda por partición y sus anexos a los folios 4 al 25.
Por auto del 05 de marzo de 2018, e Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 9261.
A requerimiento del a quo, el apoderado de la parte actora el 07 de marzo de 2018 informó la dirección y cédulas de las codemandadas (FOLIO 28).
Al folio 29 riela auto de admisión de la demanda de fecha 09 de marzo de 2018.
Agotadas la citación personal y por carteles de las codemandadas, se nombró como defensor ad litem de las codemandadas al abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado (folios 60 al 67).
Al folio 68 riela diligencia del defensor ad-litem oponiéndose al procedimiento incoado por la demandante JESSA JESUS ORTEGA DE VIVAS.
A los folios 72 al 75 riela escrito de contestación por parte del defensor ad-litem de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, de fecha 16 de octubre de 2018.
A los folios 79 y 81 corren los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
A los folios 103 al 106 riela escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 107 al 109 consta el escrito de informes presentado por el defensor ad litem de las codemandadas.
A los folios 117 al 126 riela sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada por el tribunal a quo.
Luego de haberse declarado concluida la partición, y encontrándose la causa en el estado de libramiento del cartel de venta en pública subasta, a los folios 197 al 200 consta auto del tribunal a quo de fecha 30 de agosto de 2021, reponiendo la causa al estado de apelación de la sentencia definitiva.
Al folio 206 riela recurso de apelación intentado por el defensor ad-litem de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2019, oyéndose el recurso por auto del 29 de septiembre de 2021 (folio 207).

SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 209 riela auto de entrada que esta alzada le da al presente expediente, en fecha 08 de noviembre de 2021; y por auto del 12 de noviembre de 2021, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 210).
A los folios 212 al 220 corren los escritos de informes de ambas partes, y el 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 222 al 224).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“… Mi poderdante Jessa Jesús Ortega de Vivas conjuntamente con sus hijos ya mencionados son herederos del causante Carlos Armando Vivas Guzmán, quien falleció en esta cuidad de San Cristóbal el día 8 de octubre de 1993, tal como se evidencia de su acta de defunción número 35 de la misma fecha, la que acompaño marcada con letra “B”, dejando bienes de fortuna a su cónyuge y sus tres hijos mencionados. Estos bienes fueron declarados legalmente ante la oficina del Fisco Nacional, dependiente del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones, en fecha 9 diciembre de 1993, cuyo certificado de liberación es de fecha 5 de octubre de 1994 número 185-A, los cuales acompaño marcadas con la letra “C” y “D”.
Entre los bienes dejados por el causante, aparece en el numeral segundo de la declaración: “Derechos y acciones equivalentes al 50% sobre la mitad del valor de un inmueble consistente en local para oficina, con garaje sobre terreno ejido ubicado en San Cristóbal parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán V. de Vivas; Sur: Mejoras que son o fueron de Dolores Becerra, mide 21,37 m; Este: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán de Vivas y Oeste: la carrera 6 de San Cristóbal.
Estas mejoras fueron adquiridas en forma conjunta por el causante de mi poderdante Carlos Armando Vivas Guzmán con su hermano Juan Primitivo Vivas Guzmán, por compra hecha a la madre de ambos Delfina Guzmán viuda de Vivas, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de San Cristóbal bajo número 4, tomo I, protocolo primero de fecha 5 de octubre de 1960, el cual anexo con letra “E”, correspondiendo a cada uno de los dos hermanos el 50% sobre el valor de las mismas. Los dos propietarios fallecieron, quedando como herederos de Carlos Armando Vivas Guzmán su cónyuge Jessa Jesús Ortega de Vivas y sus hijos Carlos José Vivas Ortega, Carol Amanda Vivas Ortega y Carolina Teresa Vivas Ortega ya identificados y como herederos de Juan Primitivo Vivas Guzmán, sus hijas Isabel Teresa Vivas Campos y Olga Josefina Vivas Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula identidad números 4.175.864 y 4.175.865 respectivamente de este domicilio y hábiles.
…En estas condiciones las mejoras ya descritas corresponden en la proporción de un 50% para los herederos de Carlos Armando Vivas Guzmán y un 50% para los herederos de Juan Primitivo Vivas Guzmán. …
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, procedo a demandar en nombre y representación de mi mandante Jessa Jesús Ortega viuda de Vivas, ya identificada, quien actúa también en nombre de sus hijos Carlos José, Carol Amanda y Carolina Teresa Vivas Ortega, ya identificados … a las ciudadanas Isabel Teresa Vivas Campos y Olga Josefina Vivas Campos, ya suficientemente identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal, en la partición o división de las mejoras consistentes en el local ubicado en San Cristóbal parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán V. de Vivas; Sur: Mejoras que son o fueron de Dolores Becerra, mide 21,37 m; Este: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán de Vivas y Oeste: la carrera 6 de San Cristóbal.
El título que origina esta comunidad hereditaria lo constituye el documento por el cual la ciudadana Delfina Guzmán Viuda de Vivas, da en venta a sus hijos Carlos Armando y Juan Primitivo Vivas Guzmán, lo anteriormente señalado, … , el cual agrego original …, siendo los condóminos respectivos las ciudadanas Isabel Teresa y Olga Josefina Vivas Campos, hijas de Juan Primitivo Vivas Guzmán, a quienes corresponde el 50% de las mejoras aludidas en un 25% para cada una del total de las mismas y por la rama del causante Carlos Armando Vivas Guzmán, los condóminos son su viuda Jessa Jesús Ortega de Vivas, a quien corresponde del 50% de las mejoras, la mitad más una cuarta parte de la otra mitad y sus hijos Carlos José, Carol Amanda y Carolina Teresa Vivas Ortega, a quienes corresponde una cuarta parte de la otra mitad, o sea, tres cuartas partes para los tres.
CONCLUSIÓN
En esta proporción indicada debe dividirse el bien.
…Estimo la acción en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000) que equivale a 1.333.333,33 Unidades Tributarias. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de la demandante, la Urbanización Los Naranjos calle 2 N° 1-132 de San Cristóbal y de la parte demandada la carrera 6 N° 14-76 de San Cristóbal…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho aducido por el demandante, ya que no se puede disponer de la cuota parte de la herencia de mis representadas, por cuanto es propiedad común de las mismas y el derecho aducido debe regirse por las normas de la partición de la sección III de la partición del Código Civil Venezolano, que es la norma sustantiva que debió invocar el demandante.
Tampoco se puede determinar que existan otros bienes a nombre de los causantes CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN y JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMAN, es por lo que solicito se oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, (SAREN), para determinar si es el único bien común o existen otros bienes distintos al controvertido.
Tampoco señala el accionante en este proceso los herederos desconocidos ni mucho menos que hayan sido citados mediante edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa y a fin de evitar que en caso de que apareciera alguno o algunos, pues se desconoce si existen o no herederos desconocidos, no hubiera que reponerse la causa e integrarse de nuevo la relación jurídica con un excesivo desgaste y con reposiciones inútiles. …
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizado en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen verse comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
En consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al presente juicio de PARTICIÓN, y por todos los alegatos anteriormente expuestos doy por contestada la presente.
Finalmente solicito SE DECLARE SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley y con la consecuente condena en costas…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Siendo así, se observa que los demandantes tienen cualidad e interés para intentar la presente acción y en virtud, de los razonamientos antes expuestos, de las pruebas aportadas al proceso en especial la propiedad documentada de los demandantes sobre el inmueble y la pertinencia de solicitar la división equitativa del mismo, tal como quedó demostrado por documentos públicos que versa sobre la propiedad legítima, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad del bien inmueble existente entre: JESSA JESUS ORTEGA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.566.530; CARLOS JOSE VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDO VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.780.424, 11.498.230 y 13.891.551, respectivamente e ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-4.175.864 y V- 4.175.865. …”.

El abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA con el carácter de defensor ad- litem de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, por ante esta alzada presentó informes que contienen las mismas defensas que alegó en la contestación de la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De autos se desprende que el defensor ad litem en la contestación y en su escrito de informes ante esta Alzada denuncia el incumplimiento de la publicación del edicto consagrado en la norma adjetiva. Dentro de este marco, es necesario señalar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
La petición del defensor ad litem relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos no es aplicable en el presente caso, pues de las actas del expediente se desprende claramente que la demandante la integran la cónyuge sobreviviente y los hijos del comunero Carlos Armando Vivas Guzmán, y demandan a las hijas del comunero Juan Primitivo Vivas Guzmán, es decir, a las sobrinas y primas, por lo que se determina que se está en presencia de herederos conocidos, razón por la cual, resulta absurda la petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494).
En efecto, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es de ineludible cumplimiento cuando una de las partes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494; RC. 000315, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N°16-522).
Así las cosas, en el presente juicio de partición instaurado por los ciudadanos JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA en contra de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, no consta en autos la muerte sobrevenida de alguno de los demandantes ni alguna de las codemandadas, por el contrario, aparecen identificadas en autos las partes, y aparecen identificados los herederos de los causantes CARLOS ARMANDO y JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN, lo que hace improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO SEL ASUNTO
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
En este hilo de ideas, el artículo 768 del Código Civil establece:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
El presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionaran los demandantes ciudadanos JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA, como herederos del de cujus CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN en contra de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS como herederas del de cujus JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN, de un inmueble consistente en local para oficina, con garaje sobre terreno ejido ubicado en San Cristóbal parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y alinderado así: Norte: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán V. de Vivas; Sur: mejoras que son o fueron de Dolores Becerra, mide 21,37 m; Este: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán de Vivas y Oeste: la carrera 6 de San Cristóbal. Dichas mejoras fueron adquiridas en forma conjunta por los hermanos Carlos Armando Vivas Guzmán y Juan Primitivo Vivas Guzmán (hoy fallecidos), por compra hecha a la madre de ambos Delfina Guzmán viuda de Vivas.
Argumenta la parte actora, que los derechos de propiedad sobre las mejoras del bien inmueble adquirido por los ciudadanos CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN y JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN, corresponden a cada uno de ellos en la proporción del cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor total de las mismas. Alegan también que en virtud del fallecimiento de los dos copropietarios, quedaron como herederos conocidos de CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN su cónyuge JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS a quien corresponde la mitad de un 50 % de las mejoras como gananciales más una cuarta parte (1/4) como cónyuge sobreviviente, y tres cuartas partes (3/4) para sus hijos CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA; que a las herederas de JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN, sus hijas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, les corresponde la mitad (1/2) del otro 50 % de las mejoras para cada una de ellas.
Planteado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Consta al folio 07, acta de defunción N° 35, de fecha 08 de octubre de 1993, del ciudadano CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN. Se valora como documento público del cual se desprende que falleció en esa misma fecha en fecha 08 de octubre de 1993, que era casado con JESSA JESUS ORTEGA y que dejó tres hijos de nombres CARLOS JOSE CAROL AMANDA Y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA.
 Consta al folio 08 al 16, certificado de solvencia de sucesiones N° 237114, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, expediente N° 1249/96 de fecha 24 de marzo de 1997, junto con Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, el cual se aprecia y se valora como documento público administrativo, en el que se aprecia que en fecha 08 de octubre de 1993 falleció CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN, que dejó como herederos a los demandantes de autos, y dejó bienes, entre ellos, los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre la mitad del valor de un inmueble consistente en local para oficina, con garaje sobre terreno ejido ubicado en san Cristóbal y alinderados de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán V. de Vivas, SUR: mejoras que son o fueron de Dolores Becerra, mide 21,37 metros, ESTE: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán v. de Vivas y OESTE: la carrera 6 de San Cristóbal.
 A los folios 17 al 21, consta copia certificada del documento protocolizado bajo el N° 04, tomo 01, protocolo primero, de fecha 05 de octubre de 1960, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se valora como documento público que demuestra que el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido por los ciudadanos CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMÁN y JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN.
 A folio 22 consta copia certificada de fecha 05 de noviembre de 1971, del acta de matrimonio N° 324, de esa misma fecha 05 de noviembre de 1971, emanada del Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal, inscrita bajo el N° 324, folio 74 del año 1971, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMÁN y JESSA JESÚS ORTEGA REYES. Se valora como documento público que demuestra el matrimonio civil entre dichos ciudadanos.
 Al folio 23 consta acta de nacimiento N° 1322, del ciudadano CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA. Se valora como documento público que demuestra que dicho ciudadano es hijo de Jessa Jesús Ortega de Vivas y Carlos Armando Vivas Guzmán.
 Al folio 24 consta acta de nacimiento N° 4.679, de la ciudadana CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA. Se valora como documento público que demuestra que dicho ciudadano es hijo de Jessa Jesús Ortega de Vivas y Carlos Armando Vivas Guzmán.
 Al folio 25 consta acta de nacimiento N° 28, de la ciudadana CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA. Se valora como documento público que demuestra que dicho ciudadano es hijo de Jessa Jesús Ortega de Vivas y Carlos Armando Vivas Guzmán.
 A los folios 86 al 89, 99 al 102 se encuentran actas de fecha 03 de diciembre de 2018 y 11 de abril de 2019, que contienen testimonio rendido por los ciudadanos JORGE IVAN VIVAS, TELI ISABEL RUIZ DE VIVAS, YAJAIRA JOSEFINA VIVAS DE LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.621.672, V- 3.312.123, V-5.030.351 y V- 5.416.191, los cuales declararon y son contesten en afirmar que conocen a los demandantes y a las demandadas, que les consta que los actores son los herederos del causante CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMÁN, y que las demandadas son las hijas del causante JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN. En consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
 Se deja constancia que la parte demandada no aportó pruebas.
Analizado el acervo probatorio presentado por las partes, esta Alzada para decidir considera pertinente indicar las normas adjetivas que regulan la partición de bienes establecidas en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas se aprecia entonces que, con base en los artículos anteriormente señalados, los requisitos de procedencia de la partición corresponden a: 1) la presentación del título que origina la comunidad; 2) los nombres de los condóminos; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Establecido lo anterior, de la revisión del libelo de la demanda que encabeza este proceso, así como también las pruebas aportadas, se verifica que se cumplen los requisitos de forma y fondo ya indicados para el ejercicio de la presente acción de partición de comunidad de bienes. Asimismo, en la contestación de la demanda el defensor ad litem hizo oposición a la partición pura y simplemente, si haber objetado el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad de los condóminos demandantes o de las demandadas, ni objetó la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro.
En consecuencia, es procedente la partición del inmueble compuesto por las mejoras consistentes en un local para oficina, con garage, sobre terreno ejido, ubicado en San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán V. de Vivas; Sur: Mejoras que son o fueron de Dolores Becerra, mide 21,37 m; Este: mejoras que son o fueron de Delfina Guzmán de Vivas y Oeste: la carrera 6 de San Cristóbal; en la siguiente proporción: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito para los herederos de CARLOS ARMANDO VIVAS GUZMAN, así: Para su cónyuge JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS corresponde la mitad del 50 % de las mejoras como gananciales más una cuarta parte (1/4) como cónyuge sobreviviente, y tres cuartas partes (3/4) para sus hijos CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA; 2) El 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito para las herederas de JUAN PRIMITIVO VIVAS GUZMÁN, así: Para sus hijas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, corresponde a cada una la mitad (1/2) de ese 50%.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Alzada, necesario declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar la sentencia del tribunal a quo que declaró con lugar la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor ad litem abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en nombre de las demandadas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20, que declaró con lugar LA DEMANDA DE PARTICIÓN incoada por los ciudadanos JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, CARLOS JOSÉ VIVAS ORTEGA, CAROL AMANDA VIVAS ORTEGA y CAROLINA TERESA VIVAS ORTEGA, en contra de las ciudadanas ISABEL TERESA VIVAS CAMPOS y OLGA JOSEFINA VIVAS CAMPOS. En consecuencia, una vez sea recibido el presente expediente en el tribunal a quo, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, el décimo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá proceder a la partición del inmueble con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.853, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.853 siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/mpgd/nayarit/francisco.-
Exp. 3.853.-