REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de octubre de 2022
212º y 163 º
Asunto: SP01-R-2022-000018.
PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Zambrano Galvis.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Martínez Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.659
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SUPERMERCADO BARATTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.969.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual niega la impugnación del resultado de la experticia complementaria presentada por los expertos Luis Guillermo Patiño y Alba Marina Labrador Mora, adscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo los C.P.C., números 6.053 y 38.326.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de apelación en la que se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, identificado con la cédula de identidad número v- 17.930.282, representado en este acto por sus apoderados judiciales, abogados Carlos David Duran Valero, José Andrés Duran Valero, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 117.451 y 307.739, asimismo se deja constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada Supermercado Baratta C.A., en su persona el abogado Carlos Rafael Vegueth Catillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.969.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto en el cual vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, titular de la cédula de identidad V- 17.930.282, asistido por el abogado Luis Enrique Martínez Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.659, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna el análisis de la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos designados por el Tribunal a quo, licenciados en contaduría pública ciudadano Luis Guillermo Patiño y la licenciada Rosalba Bianqui Bustos, consignada en el acto celebrado en fecha 19 de septiembre de 2022, en tal sentido, la Jueza niega lo solicitado por improcedente, por cuanto no es el procedimiento a seguir, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos De la representación judicial de la parte demandante
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2022, afecta de manera grave los derechos del mandante, por lo que se hace referencia a una experticia complementaria realizada por dos expertos que ella misma designó, omitiendo la decisión del trabajador, sin que el mismo tuviese la oportunidad de nombrar un experto de su preferencia y elección, de esta manera transgrediendo así los principios que favorecen al trabajador.
Es decir, alega que la Jueza A Quo en la fecha antes mencionado, no se tomó un tiempo prudencial para tomar una decisión, respecto a lo que concierna al informe presentado por los expertos, manifestando que la Jueza de Primera Instancia en esa misma fecha decidió el informe presentado por ambos expertos que riela en el expediente principal.
De igual forma, alega la representación Judicial que la Jueza hoy recurrida, ordenó mediante auto de ejecución voluntaria hacerle el pago al trabajador ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, cumpliendo con lo decidido y ordenado en fecha 19 de septiembre de 2022, y en efecto fue cumplido por la parte demandada Entidad de Trabajo Supermecado Baratta, C.A., a través de su representante de recursos humanos y consignó a través de su apoderado judicial una planilla de pago, impresiones de capturas de pantalla de la transferencia del monto sentenciado por concepto de abonos varios, agregándolo como prueba del cumplimiento de lo sentenciado.
Asimismo, alega que la Jueza de Primera Instancia, consideró que el formalismo para anunciar el recurso de apelación, no era la terminología correcta anunciar impugnación sino la apelación, fundamentando que la impugnación y apelación son distintas, negándole así los derechos de la parte demandante, sin tomar en cuenta su inconformidad por formalismos innecesarios.
Por consiguiente, la parte recurrente alega que apeló en el tiempo y lapso procesal pertinente parta interponer su recuso, así como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a esta alzada sea anulada el acta de fecha 19 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todos los actos procesales subsiguientes.
Alegatos De la representación judicial de la parte demandada
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el recurrente tenia un tiempo procesal para ejercer el recurso pertinente, así como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contando con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la decisión en fase de ejecución, y que esté a su vez lo presentó al cuarto (4) día de despacho siguiente, encontrándose dicho lapso extemporáneo.
De igual forma, alega la parte demandada que es confuso los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, considerando que apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2022, dictado por la Jueza A Quo, y hasta donde se observa en el folio 159 del cuaderno principal signado bajo el número SP01-L-2019-000013, de fecha 23 de septiembre de 2022, la parte demandante señala que impugna el informe de experticia, es decir cuatro (4) días de despacho siguientes de emitida el acta por la Jueza recurrida en fecha 19 de septiembre de 2022, junto a los dos expertos nombrados por la Jueza de Primera Instancia en cumplimiento de la norma supletoria artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que la Jueza hoy recurrida cumplió con lo ordeno por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en donde ordenó a la Jueza de Primera Instancia designar a dos expertos nombrados por ella misma, a lo que la parte recurrente señala en su fundamentación de apelación que riela en el folio (01) el criterio de la Sala de Casación Social ratificado por la Sala Constitucional, que establece que es el Tribunal el que tiene la facultad de fijar definitivamente la designación, en lo que se contradice el recurrente con lo agregado y fundamentado, considerando que de ninguna manera se le ha cercenado los derechos al Trabajador.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte demandada alega que es falso y erróneo que se le cerceno el derecho al trabajador, por cuanto no se le haya tomado en consideración la primera experticia, de hecho se le dio la oportunidad de apelación a ambas partes, tal y como lo establece el artículo 249 del código de procedimiento civil.
Finalmente, la parte demandada alega, que el débil jurídico no es el trabajador como lo pretender ver la representación judicial de la parte demandante, al contrario en muchas oportunidades se ha considerado el débil económico, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, diversas doctrinas, las normas procesales y en especial las laborales, cumpliendo con lo concerniente a las necesidades del trabajador, por lo que considera que la Jueza A Quo está actuando conforme a las normas del derecho.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Alzada observa que:
En fecha 27 de septiembre de 2022, la Juez A Quo, dictó auto en el que niega lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia en fecha 23 de septiembre de 2022, por ser improcedente, por cuanto no es el procedimiento a seguir, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación judicial de la parte apelante, alega que el auto objeto de apelación violenta el derecho constitucional al debido proceso, y afecta de manera grave los derechos del trabajador, por lo que se hace referencia a una experticia complementaria realizada por dos expertos que la misma Jueza de Primera Instancia designó, omitiendo la opinión del trabajador, sin que el mismo tuviese oportunidad de nombrar un experto de su preferencia, de esta manera vulnerando los derechos del trabajador, y transgrediendo los principios que más favorecen al trabajador.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente y la representación judicial de la parte demandada, así como el contenido del auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, esta juzgadora considera necesario señalar el auto objeto de impugnación, el cual la Jueza A Quo declaró improcedente de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone lo siguiente:
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites de los fallos, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la Sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (negritas propias)
Así pues, de la disposición legal UT SUPRA, se evidencia que la actividad desplegada por la Jueza de Primera Instancia se encuentra apegada a derecho, por cuanto cumplió con lo decidido por esta Alzada en fecha 01 de junio de 2022, designando a los dos expertos y estimando el monto a ejecutar, la cual fue cumplida de manera voluntaria por la parte demandada entidad de Trabajo Supermercado Baratta C.A.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la Juez A Quo, incurre en error en la motivación del auto recurrido al declarar que niega la impugnación, por cuanto no era el procedimiento a seguir, sino que debía ejercer el recurso de apelación en contra del informe de la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, en cuanto al alegato que antecede en lo que respecta a la diferencia de los recursos procesales, en cuanto a la impugnación y apelación, esta Alzada considera pertinente mencionar el criterio de A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II Teoría General del Proceso), en el que:
Nace el concepto de impugnación y puede percibirse claramente la semejanza y la diferencia entre este concepto y el de invalidación: se trata en un caso y en el otro, de una reacción contra el acto, dirigida a eliminar su eficacia, pero la invalidación tiende a hacer declarar la nulidad, y la impugnación, al contrario, a obtener la reforma.
En general, se entiende por recurso el medio por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otra superior jerarquía.
El recurso de impugnación es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.
Por consiguiente, quien aquí decide entiende que la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2022, correspondiente a la impugnación en contra de los informes de experticia complementaria presentados por los dos expertos en fecha 19 de septiembre de 2022, alude a la manifestación de disconformidad por la parte hoy recurrente, el cual pretendía que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fuese anulada.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que rielan en el cuaderno separado de apelación signado bajo el número SP01-R-2022-000018, se puede observar que el lapso correspondiente para que la parte recurrente anunciara el recurso de apelación fue presentada el día 23 de septiembre, siendo este el día cuarto de despacho siguiente a la decisión recurrida, y no dentro del lapso correspondiente como lo señala el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en formal oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
De manera que, en consideración al carácter de orden público de los lapsos procesales, y que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2022 se encontraba en fase de ejecución de sentencia, e incluso en cumplimiento de lo ordenado por decisión Interlocutoria proferida por este despacho en fecha 10 de junio de 2022, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2022, en la cual se ordenó a la Jueza A Quo, procediera de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta claramente extemporánea y por lo tanto improcedente.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, así como al criterio del máximo Tribunal de la República en relación a los lapsos para la interposición de recursos de apelación en contra de las decisiones en fase de ejecución, esta juzgadora encuentra que de acuerdo a la aplicación del artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación interpuesta se llevo a cabo un día después de los tres (3) días hábiles siguientes, por lo que resulta extemporánea la apelación de la parte recurrente, resultando como consecuencia la confirmación de declaratoria de improcedencia dictada por la Jueza recurrida en el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, pero con modificación en su motivación.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide pronunciarse en los siguientes términos:
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, identificado con la cédula de identidad número V- 17.930.282, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con modificación en texto de la motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el veinticinco (25) día del mes de octubre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SP01-R-2022-18
MDC/amoe
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