REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de octubre de 2022
212º y 163º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.867.173, domiciliado en la Calle C, Casa Nro. 13, Urbanización Vista Hermosa, Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695. (fl. 88 Cuaderno Principal)

PARTE DEMANDADA: LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-13.709.112, domiciliada, en la Calle 18 con Avenida Carabobo, Casa Nro. 16-63, Sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA MILAGROS BOHOQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 23.049-20.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de octubre del año 2020, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 9 folios útiles, y en fecha 03 de noviembre del año 2020, fueron consignados los recaudos constantes de 34 folios útiles, el juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.867.173, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695 contra la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.709.112, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alega la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2015, suscribió un contrato privado de compra venta y adquirió una propiedad consistente en un bien inmueble conformado por las siguientes características, bienhechurías correspondientesa una casa para habitación construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende de contrato de arrendamiento Nro. 12.979, de fecha 29 de enero de 2019, Registrado por ante la División Municipal de Catastro Cédula Nro. 0001985, Código Catastral Nro. 20-23-03-U01-005-006-063-000-P00-000, de fecha 14 de junio de 2019, ubicado en el Barrio la Guaira, Calle Principal Nro. D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (59,37 Mts2 ) y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (50,78Mts2), distribuidos en: cocina, cuatro (4) habitaciones, servicios sanitarios y demás anexidades, edificada en paredes de ladrillo y bloque, techo de teja, pisos de cemento y mosaico, según el documento de adquisición todo se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con calle principal, mide Cinco Metros con cuarenta Centímetros (5,40Mts), SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide cuatro metros con ochenta centímetros (4,80Mts) , ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Cárdenas, OESTE: colinda con vía pública, según el contrato de arrendamiento antes señalado y la constancia emanada de la dirección de desarrollo urbano local, División Catastro, Área Legal, de catastro Nro. ALC/99-19, de fecha 05 de agosto de 2019, sus linderos y medidas son: NORTE: colinda con vía principal, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) , SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts), ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de JoséCárdenas, mide once metros con veintidós centímetros (11,22 Mts) , OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Zita María Noguera Vega, mide doce metros con siete centímetros en línea quebrada (12,07 Mts. L.Q), inmueble perteneciente a la vendedora LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de agosto del año 1988, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 12, Protocolo Primero, Correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988, el precio pagado por el bien inmueble anteriormente descrito fue por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00). Que el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, pagó al momento de firmar el contrato, mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa Nro. 80899198, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) a nombre de LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, de fecha 21 de abril de 2015 y CUARENTA MIL BOLVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo entregados a la inmobiliaria para los gastos de la Alcaldía, un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, bajo el Nro. 62198977 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 445.400,00) a nombre de VICTOR MANUEL DUQUE ROSALES, de fecha 16 de marzo de 2015 y cheque de gerencia del Banco Sofitasa, bajo el Nro. 17998975, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 304.600,00) a nombre de SOBRE LA ROCA, de fecha 16 de marzo de 2015 y quien recibió el cheque fue el ciudadano ANDRY GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, representante de la empresa anteriormente mencionada, haciendo la entrega de los cheques a cada una de las partes en fecha 29 de abril de 2015.
El actor alega que seguidamente la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, se comprometió a entregar y hacer la tradición legal del inmueble, traspasándole la propiedad, posesión, goce y disfrute, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres con su obligación de saneamiento de ley correspondiente. Al momento de realizar la venta la vendedora le ocultó al ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, la existencia de personas que ocupan el inmueble, y la vendedora se había comprometido a entregar libre de personas y cosas el mismo una vez pagado y con la urgencia de la ocupación por parte del comprador, donde este le solicita a la vendedora la entrega de las llaves y del inmueble como tal, hecho que no pudo ser posible porque la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE (vendedora), tenía terceras personas ocupando la casa, en reiteradas oportunidades el ciudadano WILLDEMAN, solicitó la solución del problema. Según el actor la ciudadana antes mencionada fue grosera en todo momento, lo evadía y le dijo que él debía solucionar el problema, hecho este que genera un incumplimiento doloso y culposo por parte de la vendedora, por lo que el ciudadano WILLDEMAN se ve en la necesidad de demandar la resolución del contrato y pedir la devolución del dinero entregado previa indexación monetaria y los ingresos que dejó de percibir por el monto entregado a la demanda.
Igualmente señala que la parte demandada actuó de manera culposa y dolosa porque ofertó un inmueble de su propiedad estando en conocimiento de que se encontraba ocupado por terceras personas que no van a desalojar el mismo, donde utiliza una empresa inmobiliaria denominada SOBRE LA ROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 13-A, de fecha 14 de abril de 2014, expediente 445.19824, Rif. J-403983909, con domicilio en la Concordia, Calle Principal, Rómulo Gallegos, Nro. 51-01, donde se evidencia que ofrece el inmueble, y una vez que fue pagado se trasladaron para firmar en el Registro, y allí la demandada le indica que el inmueble está ocupado y los ocupantes no quieren desalojar. Incluso la demandada desde el año 2014, presentó un escrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Dr. Henry Acero, donde señala que dio en alquiler una casa de su propiedad ubicada en la Calle Principal del Barrio la Guaira, Nro. D-4, a los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLAREAL y YENNY SANDRA CHACON CORREDOR, lo que se evidencia que vendió el inmueble con el problema de que los ocupantes no iban a desalojar y no manifestó el problema al momento de la venta del mismo. El actor fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, y es por ello que en el petitum procede a demandar a la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, por resolución del contrato y solicita a este Tribunal se ordene la restitución del dinero de la compra del inmueble que es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que indexados a la fecha actual son CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.262.211.200,00) equivalentes a 12.000, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que se le fue entregado en la totalidad y en el mismo acto a la demandada, además solicita se condene al pago del daño moral que le ocasionó por lo que ha tenido que soportar, ya que no ha podido ni alquilar ni ocupar el bien inmueble que compró de buena fe, y solicita sea cuantificado en el proceso por medio de expertos. El actor estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.262.211.200,00) equivalentes a 3.508.140,8 U.T.

ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 01 de diciembre del año 202 (fl. 44) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la misma.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2020, se dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada LUCILA GONZALEZ DE DUQUE.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de febrero de 2021(fls. 46 al 51 con sus respectivos vueltos) la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, en el cual alegó lo siguiente: rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante por ser infundados y temerarios sus argumentos en los siguientes términos: en virtud de que el ciudadano demandado generaliza una serie de incumplimientos del contrato de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio la Guaira, Calle Principal Nro. D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando la demandada que efectivamente suscribió un contrato de compra venta en fecha 9 de septiembre de 2019, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, documento que suscribieron ambas partes donde se observa la descripción del inmueble con sus respectivas medidas y linderos, donde se convino el precio de la venta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), los cuales efectivamente recibió de manos del comprador a su entera y total satisfacción, con el cual la vendedora le efectuó al comprador la tradición legal del inmueble. Al mismo tiempo señala que suscribió un contrato con la inmobiliaria SOBRE LA ROCA, quien era el intermediario de la venta, donde se puede observar la intervención de la inmobiliaria en la venta, quien fue el que presentó y mostró el inmueble al comprador.
Niega, rechaza y contradice que por su parte haya ocultado la existencia o no de personas ocupando el inmueble. Ya que de su cuenta la inmobiliaria se encargó de buscar al cliente y mostrarle el inmueble para la venta, para que el comprador observara las condiciones de estructura, mantenimiento, ubicación, cosa y personas, y aun así lo adquirió en el estado en el que se encontraba, por lo cual rechaza, niega y contradice que exista un incumplimiento doloso, culposo de su parte. Además señala que el comprador ahora quiere actuar de manera dolosa y culposa y de mala fe, sabiendo que el comprador debe es conversar con las personas que habitan en la casa para la desocupación de la misma, que el comprador debe tramitar un procedimiento distinto a la de la resolución de contrato para la entrega del inmueble, pues lo que debe es intentar una acción de desalojo contra los ocupantes con su justo título, y solicita que el presente procedimiento sea declarado sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2021, por el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, promovió las siguientes pruebas:

1. Documento de propiedad de la venta Registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 2019.
2. Documento de compraventa privada de fecha 29 de abril de 2015.
3. Cheque del Banco de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2015.
4. Documento de la Defensa Publica y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2021, por la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, asistida en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHOQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira. Promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve todas las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda.
a) Copia simple de Documento de Propiedad, Protocolizado de venta.
b) Original de Contrato de Servicio de la Inmobiliaria.
c) Inspección Judicial.
d) Testimoniales.
e) Posiciones Juradas.

INFORMES
En fecha 24 de mayo de 2021 (fls.78 al 82) la parte actora presentó escrito de informe en el cual alega poner en conocimiento de la existencia de una serie de actos perjudiciales en el que se vio sometido por la parte demandada y solicita sea declarada con lugar la demanda de Resolución de Contrato.

En fecha 08 de junio de 2021 (fls. 83 al87) la parte demanda presentó escrito de informes, en el que solicitó que la demanda de Resolución de Contrato incoada, fuera declarada inadmisible, y ratifica todos los alegatos que manifestó en la contestación de la demanda.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl.77 vuelto).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal ordena agregar las pruebas y Niega la admisión de las mismas por ser extemporánea. (fl. 77).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, contra la ciudadana Lucila González de Duque. Donde alega la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2015, suscribió un contrato privado de compra venta donde adquirió una propiedad consistente en un bien inmueble, al momento de la realización de la venta le ocultaron al ciudadano WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACIN, la existencia de personas que ocupan el mismo, y la vendedora se había comprometió a entregarlo libre de personas y cosas una vez pagado y con la urgencia de la ocupación por parte del comprador, donde este le solicita a la vendedora la entrega de las llaves y del inmueble, hecho que no pudo ser posible porque la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE (vendedora), tenía terceras personas ocupando el inmueble, en reiteradas oportunidades el ciudadano WILLDEMAN, solicitó la solución del problema, según él actor la ciudadana antes mencionada fue grosera en todo momento, lo evadía y le dijo que él debía solucionar el problema, hecho este que genera un incumplimiento doloso y culposo por parte de la vendedora, por lo que el ciudadano WILLDEMAN se ve en la necesidad de demandar la resolución del contrato y pedir la devolución del dinero entregado previa indexación monetaria y los ingresos que dejo de percibir por el monto entregado a la demanda.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
A la original inserta en el folio 10 al 18 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de Compra Venta, de un Inmueble conformado por unas bienhechurías correspondientes a una casa para habitación construidas sobre un Lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende de contrato de arrendamiento Nro. 12.979, de fecha 29 de enero de 2019, Registrado por ante la División Municipal de Catastro Cédula Nro. 0001985, Código Catastral Nro. 20-23-03-U01-005-006-063-000-P00-000, de fecha 14 de junio de 2019, ubicado en el Barrio la Guaira, Calle Principal Nro. D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (59,37 Mts2 ) y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (50,78Mts2), distribuidos en: cocina, cuatro (4) habitaciones, servicios sanitarios y demás anexidades, edificada en paredes de ladrillo y bloque, techo de teja, pisos de cemento y mosaico, según el documento de adquisición todo se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con calle principal, mide Cinco Metros con cuarenta Centímetros (5,40Mts), SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide cuatro metros con ochenta centímetros (4,80Mts) , ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Cárdenas, OESTE: colinda con vía pública, según el contrato de arrendamiento antes señalado y la constancia emanada de la dirección de desarrollo urbano local, División Catastro, Área Legal, de catastro Nro. ALC/99-19, de fecha 05 de agosto de 2019, sus linderos y medidas son: NORTE: colinda con vía principal, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) , SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts), ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Cárdenas, mide once metros con veintidós centímetros (11,22 Mts) , OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Zita María Noguera Vega, mide doce metros con siete centímetros en línea quebrada (12,07 Mts. L.Q), inmueble perteneciente a la vendedora LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de agosto del año 1988, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 12, Protocolo Primero, Correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988.

A la copia simple inserta en el folio 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento Privado de compra venta entre la ciudadana Lucila González de Duque y el ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín.

A la documental inserta en el folio 26, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, contrato de arrendamiento Nro. 12979, la cual la Municipalidad otorga en calidad de Arrendamiento a la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, de fecha 29 de enero de 2019.

A la original inserta en los folios 30 al 32 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato Privado celebrado entre la Sociedad Mercantil denominada SOBRE LA ROCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el Nro. 8, Tomo 13-A, de fecha 14 de abril de 2014, que de ahora en adelante se denominara la empresa prestadora de servicio y será la intermediaria en venta de bienes y raíces por una parte y por la otra la ciudadana Lucila González y Manuel Duque, que se les denominara de ahora en adelante los solicitantes del servicio, de fecha 4 de febrero de 2015. Que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A las documentales insertas en los folios 33, 34 y 35, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, Acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI) Nro. MC-3392/20016, contentivo del procedimiento previo a la demanda incoada por la ciudadana Lucila González de Duque contra los ciudadanos Joel Antonio Villareal Martínez y Yenny Sandra Chacón Corredor. Igualmente, a la documental inserta en el folio 34 y 35, y de ella se desprende, escrito dirigido al ciudadano Henry Acero, Coordinador de la Defensa Pública del Estado Táchira, por parte de la ciudadana Lucila González, donde alega que dio un alquiles una casa de su propiedad, ubicada en la calle principal del barrio La Guaira Nro. D-4, a los ciudadanos Joel Antonio Villareal y a Yenny Sandra Chacón Corredor, quienes valiéndose del estado senil de la ciudadana antes mencionada, se han aprovechado del inmueble y no le cancelan el alquiler y en el mes de julio del año 2015, intentaron una demanda en su contra ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el expediente Nro. 527-2016, donde manifiestan que la ciudadana Lucila les había dado la casa en alquiler con opción de compra.

A la original inserta en los folios 36 al 37 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento Privado suscrito por la ciudadana Lucila González de Duque, en el que declara que da en venta privada hasta que el ciudadano Andry Gregorio García Zambrano, representante legal de la empresa SOBRE LA ROCA, queda obligado a entregar toda la documentación para su debido registro al ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín. El precio de la venta del inmueble es pactado entre las partes por la cantidad de un Millón Cuatrocientos mil Bolívares. La cual será pagado de la siguiente manera: un cheque de Gerencia del Banco Sofitasa bajo el Nro. 80899198, por la cantidad de Bs. 610.000,00 a nombre de Lucila González de fecha 21 de abril de 2015 y Bs.40.000,00 en efectivo entregados a la inmobiliaria por el señor Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, para gastos de alcaldía, un cheque de gerencia del Banco Sofitasa bajo el Nro. 62198977 por la cantidad de Bs. 445.400,00 a nombre de Víctor Manuel Duque Rosales, de fecha 16 de marzo de 2015 y un cheque de gerencia del Banco Sofitasa bajo el Nro. 17998976, por la cantidad de Bs. 304.600,00 a nombre de Sobre La Roca C.A de fecha 16 de abril de 2015 y quien recibe el cheque es el ciudadano Andry Gregorio García Zambrano, representante legal de la empresa,haciéndose la entrega de los cheques a cada una de las partes el día miércoles 29 de abril de 2015.

A la Documental en copia simple inserta en los folios 38 al 43 con sus respectivos vueltos, consistente de un Documento Compraventa suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde da en venta un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido a la ciudadana Lucila González de Duque por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a decidir el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

A las Documentales insertas en copia simple en los folios 53 al 64 y 68 con sus respectivos vueltos, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas en el folios 10 al 18, 30 al 32, 33 y 36 y con sus respectivos vueltos, la cual ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal las da por reproducidas dicha valoración antes realizada.

A la copia simple inserta en los folios 65 al 67, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Presupuesto e Informe Médico del Dr. Fermín A. Carrillo Ch. médico Cardiólogo - Hemodinamia, piso 6, consultorio 603, Centro Clínico de San Cristóbal, en la cual se evidencia que la ciudadana Lucila González de Duque posee una enfermedad arterial periférica, angioplastia + stent arteria subclavia izquierda, trombosis aguda stent arteria subclavia izquierda e hipertensión arterial, de fecha 13 y 16 de septiembre del año 2016.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciados como han sido los distintos alegatos fácticos formulados por las partes y de las pruebas antes analizadas, se desprende la existencia de un contrato de compraventa celebrado por las partes, en virtud del cual la demandada, LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, quedó obligada a traspasarle un inmueble ubicado en el Barrio la Guaira, Calle Principal, Nro D-4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de todo gravamen, con sus usos costumbres, servidumbres y con su obligación al saneamiento de ley.

Señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
Art 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Si nos centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.

Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:

“…Art 1.141:Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…”

Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.

Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.

Por otra parte, la Causa pese a que los autores, doctrinarios y jurisprudencia le atribuyen fundamentos variables por ser uno de los conceptos más controvertidos a los efectos que aquí atañen, viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos bilaterales la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ser para el caso de la compraventa en la
obligación que contrae el comprador de pagarle el precio de la cosa al vendedor y la que contrae el vendedor en darle al comprador la propiedad de la cosa negociada, y la misma es lícita cuando está amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:

A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados anteriormente se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compraventa, definido por el Código Civil de la siguiente manera:

“…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

“…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”

Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los contratantes, le nace a la parte no infringente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

En el presente caso, la demandada LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, no cumplió la obligación proveniente del contrato de marras, como lo era la entrega el inmueble traspasándole la propiedad, posesión, goce y disfrute, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y con su obligación de saneamiento de ley correspondiente. Igualmente, la ciudadana antes mencionada, suscribió un contrato con la inmobiliaria SOBRE LA ROCA C.A, quien era el intermediario de la venta del inmueble, quien presento y mostro el mismo al comprador en todo momento, y el comprador antes de comprarlo observó las condiciones en que se encontraba, así como su ubicación y las personas que se hallaban allí, razón por la cual se presume que el comprador tenía pleno conocimiento de la situación en que se encontraba la propiedad antes de comprarla, pues el mismo protocolizó la venta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2019, y anteriormente ya había celebrado con la ciudadana demandada un contrato privado de compraventa en fecha 29 de abril de 2015.


Por otra parte, el demandante WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARACIN, cumplió con las obligaciones a su cargo como lo era realizar el pago del inmueble a través de la entrega de cuatro cheques, en fecha 29 de abril del año 2015, fecha en el que se celebró el contrato privado.

En consecuencia, en fuerza de los racionamiento anteriores y de la valoración realizada, es forzoso para este Tribunal Declarar: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte demandante, pues quedó demostrada la existencia de un contrato bilateral en el cual la LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, cumplió con su obligación principal de entregar el inmueble y el demandante ciudadano WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARACÍN, igualmente cumplió su obligación de pagar el precio pactado objeto del contrato, y visto que el mismo fue protocolizado con el consentimiento de ambas partes, no es procedente la resolución del mencionado contrato, pues en este no consta la entrega del inmueble libre de personas. Así se decide.

DE LOS DAÑOS RECLAMADOS
La parte demandante ha reclamado el pago del daño moral y que el pago de la venta del inmueble lo privo de la utilidad que generó el dinero entregado de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, que le ocasionó la demandada, por cuanto ha tenido que soportar no poder alquilar, ni ocupar el bien inmueble que compró de buena fe, y no tiene lugar donde vivir, así como también señala que la ciudadana Lucila González de Duque se ha lucrado todo este tiempo sin haber hecho la entrega material del inmueble, daño que solicita sea cuantificado en el proceso mediante experto o discrecionalmente por este operador de Justicia.

Al respecto se debe señalar que entre las condiciones para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación se encuentra, entre otras, que los daños sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la obligación, conforme lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, así como que los mismos deben ser ciertos y no sólo una posibilidad. Asimismo, la indemnización de un daño moral no procede cuando las obligaciones incumplidas provienen de la existencia de un contrato, pues las relaciones contractuales son de naturaleza eminentemente patrimonial, en donde los pretendidos daños morales no integran los considerados daños previstos o previsibles. En consecuencia la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora se debe declarar SIN LUGAR por infundada, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.867.173, domiciliado en la Calle C, Casa Nro. 13, Urbanización Vista hermosa, Municipio Guásimos, Palmira Estado Táchira en contra de la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.709.112, domiciliada, en la Calle 18 con Avenida Carabobo, Casa Nro. 16-63, Sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandados por el accionante WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, ya identificado.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.

QUINTO: Notifíquese vía electrónica (vía telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp) a las partes de la presente decisión, en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.049.20.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal