REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.419, domiciliada en la ciudad de la Grita, casco central frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA, casa Nº9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 277.857.
PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN PEÑA PERNIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, domiciliado en la ciudad de la Grita, casco central, frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA casa Nº 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONY ALEXANDER DÍAZ MONTOYA, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRA RINCÓN NIÑO y JENNIFER JULIETH CONSOLACIÓN ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 115.962, 123.497, 258.387 y 258.388.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 04 de abril de 2021.
PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 10-12-2018 demanda (flo. 1 al 14 PIEZA I) incoada por la ciudadana ANA GABRIELA SANDOVAL, cuyos recaudos para formar el expediente, fueron consignados en esa misma fecha, constantes de 84 folios útiles, en la cual alegó:
Que en fecha 26-12-2008 inició un noviazgo con el ciudadano Carlos Ivan Peña Pernia, teniendo ella 16 años de edad y su pareja 18 años de edad; expone que dicho noviazgo duro 7 meses, ya que pasado este tiempo tomaron la decisión de iniciar una relación a su decir, casi matrimonial, consolidándose con mucha confianza y absoluto respeto para los dos y la familia de cada uno de ellos.
Arguye que el 20-07-2009 comenzaron la relación como marido y mujer y que conforme fueron pasando los años, compartieron actividades familiares como paseos, cumpleaños de familiares, bautizos, navidad, año nuevo, etc, lo cual fomentó y fortaleció la relación, siendo cotidiano que se vieran juntos como pareja en ambos entornos familiares, incluso en los entornos labores, ya que el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, la llevaba y la buscaba a la hora de la salida para ir a casa de su progenitora.
Alega que fueron proyectándose a futuro, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, lo que también los llevo a asumir la responsabilidad de ayudarse y respetarse, tomaron la decisión de acudir al ginecólogo con la finalidad de planificar cuidarse de no tener hijos hasta tener un techo propio, pues vivían él en la casa de sus padres y ella en la casa de su progenitora, a quien ayudaba en sus gastos.
Indica que la ciudadana Ana Sandoval ingresa a la universidad para estudiar administración, carrera que no culminó, debido a que alega haber tomado la decisión de trabajar para así ayudar a su pareja en su actividad de toda la vida, el cual ha sido la compra y distribución de ajo.
Expone que para el 06-05-2014 tomaron la decisión de cuidarse con el dispositivo IMPLANON NX, siendo atendida por la doctora SONIA CASTILLO, gastos que corrieron a cuenta de Carlos Iván Peña; transcurridos 3 años, se retira el aparato que tenía, para sustituirlo por uno nuevo, siendo atendida por la doctora CLAUDIA RAMÍREZ, gastos que igualmente corrieron a cargo de su pareja.
Revela que para el año 2016 toman la decisión de irse a vivir en casa de su suegro en un apartamento contiguo a la vivienda ubicada en la ciudad de la Grita, casco central, frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA casa Nº 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira. Arguye que en ese momento compraron una vivienda en la urbanización los molinos y comenzaron a reformarla ya que la querían como asiento conyugal.
Invoca que pasado un año y tres meses, deciden dejar de cuidarse en vista de que ya habían pasado 9 años y la relación se encontraba solida, visitando al ginecólogo el día 19 de agosto de 2018 y retirando el aparato anticonceptivo de su cuerpo; para lo cual compraron los enseres necesarios para vivir como pareja bajo un mismo techo, bienes que a su decir se adquirieron producto del trabajo de ambos en las actividades relacionadas a la compra y distribución de ajo que a su decir desempeñaba desde el año 2014.
Razona que para el 28 de junio de 2017 compraron un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización las Dalias de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, la cual conservaron por unos años nada mas, sin habitarla; dándola posteriormente por parte de pago el 02-12-2022 para la adquisición de otra vivienda en la urbanización El Molino casa Nº 11 de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira.
Alega la demandante haber estado pendiente en muchas ocasiones de todos los cambios que se le hicieron al inmueble, firmando recibos, recibiendo materiales y todo lo referente del pendiente de los obreros así como de preparación de comida. Aduce que no estudio ni trabajo porque su pareja le decía que no tenía necesidad de trabajar, ya que no le faltaba nada y que en virtud de ello le tomo la palabra a su pareja quedando dependiente solo de él, encargándose del negocio por el día o los días que el ciudadano Carlos Iván Peña se ausentaba de la ciudad.


Menciona que para el año 2016 se realizó una cirugía estética de lipo-escultura en la ciudad de San Cristóbal con el médico cirujano JULIO ROJAS, cuyos gastos corrieron a cuenta del ciudadano Carlos Iván Peña y quien siempre apoyo en consultas, exámenes pos operatorios, medicamentos, fajas etc.
Denuncia que ya teniendo varios años viviendo bajo un mismo techo propiedad de su suegro, este les cedió el apartamento sin cobrar alquiler para que de esa manera pudieran invertir en los materiales de la casa en construcción en la urbanización Los Molinos, y que una vez establecidos en el apartamento el ciudadano Carlos Peña le llevó un modelo de capitulaciones matrimoniales, donde indicaban los bienes existentes, para que fuera firmado por ella, alegando que si no lo firmaba no se casarían; continua revelando que ante su respuesta negativa, este no le volvió a llevar ningún documento ni le insistió en capitulaciones, de modo que continuaron llevando la misma rutina de convivir y construyendo su futuro hogar en la urbanización Los Molinos de la ciudad de la Grita.
Continua indicando que teniendo dos años y tres meses viviendo juntos en el apartamento, el ciudadano Carlos Peña comenzó a sentir molestia de su compañía para todo lo que antes era normal, haciéndole saber que él quiere vivir una vida de soltero y que luego la vuelve a buscar como su mujer, situación que la demandante alega no haber aceptado razón por la cual comenzaron las discusiones diariamente, por lo cual la toma la decisión de terminar la relación de pareja, presumiendo que le era infiel con otra mujer, quien es vecina de la casa que tienen en la urbanización El Molino. Por todo esto, para el día 29 de noviembre de 2018 Carlos Peña tomo sus cosas personales, y un cumulo de enseres y artículos de la construcción y se fue del apartamento donde vivían juntos.
Acusa que en virtud de las constantes discusiones, maltrato, agresiones y ofensas de parte del ciudadano Carlos Peña, surgieron desavenencias entre ellos, negándose el demandado a otorgarle lo que por ley le corresponde, alegando que ella no ha trabajado nunca para poder aspirar a ningún bien. Por todo lo planteado, la ciudadana Ana Gabriela Sandoval solicita el reconocimiento de unión concubinaria, y como consecuencia de ello poder establecer que le corresponde por el tiempo que convivió con el ciudadano Carlos Iván Peña, realizando una descripción de los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la unión estable de hecho.
Sustenta su demanda en los artículos 2, 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y demás artículos pertinentes establecidos en dicho código.
Peticiona que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre la ciudadana Ana Gabriela Sandoval y el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, desde el el día 20 de julio de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2018, aproximadamente 09 años y 5 meses una relación concubinaria.
Estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs.S. 100.000.000,00), equivalentes en 17 unidades tributarias, equivalentes a cinco mil ochocientos ochenta y dos con treinta y cinco U.T. (U.T. 5.882,35)
Finalmente solicita una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, a fin de garantizar las resultas del juicio y evitar que el demandado pueda dilapidar u ocultar fraudulentamente los bienes de la presunta comunidad concubinaria en perjuicio de la demandante.
Documentos consignados por la demandante:
→ Poder en copia certificada de fecha 29-11-2018 (flo. 15 y 16 vto PIEZA I) marcado con la letra “A”.
→ Informe médico ginecológico en original de fecha 26-12-2018 (flo. 17 PIEZA I) marcado con la letra “B”.
→ Carnet de control de fecha 06-05-2014 y de fecha 03-05-2017 (flo. 18 y 19 PIEZA I).
→ Documento de venta en copia simple de fecha 02-12-2013 (flos. 20 al 23 vto PIEZA I) marcado con la letra “C”.
→ Documento de venta en copia certificada de fecha 28-06-2017 (flos. 24 al 29 vto PIEZA), marcada con la letra “D”.
→ Documento de venta en copia certificada de fecha 28-06-2017 (flos. 24 al 29 PIEZA I), marcada con la letra “E”.
→ Copia simple documento de venta de fecha 07-10-2014 (flos. 30 al 35 PIEZA I)
→ Certificado de registro de vehículo en copia simple de fecha 26-05-2016 (flo. 36 PIEZA I), marcado con la letra “F”.
→ Fotografía y impresión de planilla de datos de vehículo (flo. 37 y 38 PIEZA I) marcada con la letra “G”.
→ Documento de capitulaciones entre Carlos Iván Peña y Ana Gabriela Sandoval (flo. 39 y 40 PIEZA I).
→ Originales de Boucher de solicitud de chequeras del banco Sofitasa y Banco Provincial (flo. 41 PIEZA I) marcado con la letra “H”
→ Copia simple de cheque del Banco Sofitasa de fecha 06-10-2014 (flo. 42 PIEZA I).
→ Facturas de gastos de remodelación en originales (flos. 43 al 68 PIEZA I) marcadas con la letra “I”
→ Facturas de gastos médicos en original (flos. 69 y 70 PIEZA I) marcados con la letra “L1”.
→ Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Ivan Peña Pernia (flo. 71 PIEZA I) marcado con la letra “J”.
→ Impresiones de fotografías (flos.72 al 96 PIEZA I) marcados con la letra “K”.
→ Cedula de identidad de la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez en copia simple (flo. 97 PIEZA I) marcado con la letra “L”.
→ Disco compacto CD (flo.98 PIEZA I) marcado con la letra “M”.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 12-12-2018 (flo. 99) el Tribunal admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la misma. Igualmente ordeno la publicación del edicto establecido en el Artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil de este despacho, informó que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación y traslado de la misma (flo 104).
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019 (flo. 105 PIEZA I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la práctica de la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico.
PUBLICACIÓN DEL EDICTO LIBRADO

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2019 (flo. 107 Y 108 PIEZA I), el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación en el Diario La Nación de fecha 14 de diciembre de 2018.
CITACIÓN
En fecha 14-12-2018 (flos. 109 al 115 PIEZA I) se recibió comisión de citación personal firmada por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA, debidamente cumplida por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CONTESTACION
Mediante escrito de fecha 11-02-2019 (flo. 116 al 121 PIEZA I) el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA asistido por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ procede a contestar la demanda exponiendo:
Que dentro de las fechas confusas y hechos ininteligibles expuestos en el escrito de demanda presentada, pasa a admitir los hechos que son ciertos y a rechazar, negar y contradecir los falsos en su totalidad. Indicando que son hechos ciertos:
Que la ciudadana Ana Sandoval vivía en el mismo sector a unos 20 metros de distancia, cada uno en la vivienda de sus progenitores y que por esa razón coincidían eventualmente en actividades sociales del sector y en algunos y eventuales fines de semana. Que mantuvieron encuentros como amigos que comenzaron a finales del año 2016 y que para el 14 de febrero de 2017 intentaron iniciar un noviazgo.
Que se niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: Todos y cada uno de los que no se admitieron como ciertos anteriormente, por lo que pasa a expresar los sucesivos alegatos:
Que para la fecha que indica la demandante que iniciaron el noviazgo, eran jóvenes conocidos o vecinos, sin capacidad y consentimiento para emprender un noviazgo. Igualmente rechaza el concepto de “relación casi matrimonial” que invoca la demandante en su libelo, por cuanto no se prueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones para su determinación y calificación.
Niega para el año 2014 hicieran planificación médica de cuidado, por cuanto no mantenían relación ni encuentros en ese momento. Contradice lo alegado por la parte demandante, relacionado con la convivencia o habitación, pues a su decir nunca vivieron juntos, alegando adicionalmente que sería imposible vivir en dos inmuebles al mismo tiempo.
Denuncia de falso el hecho que le presentó un modelo de capitulaciones matrimoniales, en virtud de que nunca formalizaron el noviazgo, ni que sustrajo sus cosas personales y bienes muebles, ya que los mismos son propiedad de su padre y no podría sacarlas de la vivienda que además le pertenece.
Seguidamente, niega haber agredido y ofendido verbalmente a la ciudadana demandante, y arguye que a su decir, no puede aplicarse en este caso la sentencia vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, pues para calificar una relación entre un hombre y una mujer de concubinato no puede basarse en simples afirmaciones, sin cubrir todos y cada uno de los supuestos para la determinación de su existencia.
Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra, aceptando que mantuvo con la demandante una relación desde finales del 2016, la cual fue duradera, pero interrumpida y transitoria.
Finalmente impugna la totalidad de instrumentales marcadas con las letras siguientes: b folios 17 al 19, c folios 20 al 23, d folios 24 al 29, e folios 30 al 35, f folio 36, g folios 37 al 40, h folios 41 al 42, i folios 43 al 68, i-1 folios 69 y 70, k folios 62 al 96.
PODER APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11-02-2019 el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia otorgó poder a los abogados JHONY ALEXANDER DÍAZ MONTOYA, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRA RINCÓN NIÑO y JENNIFER JULIETH CONSOLACIÓN ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 115.962, 123.497, 258.387 y 258.388 (flo. 122 PIEZA I)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en fecha 07-03-2019 (fls. 123 al 157 PIEZA I) presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Como punto previo, solicito un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente reprodujo el mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
1. Ratifica y reproduce el mérito favorable del poder consignado en copia certificada de fecha 29-11-2018 (flo. 15 y 16 vto PIEZA I) marcado con la letra “A”.
2. Ratifica y reproduce el mérito favorable del Informe Médico Ginecológico suscrito por la Doctora CLAUDIA RAMIREZ, en copia simple de fecha 26-12-2018 (flo. 17 PIEZA I) marcado con la letra “B”.
3. Ratifica y reproduce el mérito favorable del documento de venta consignado en copia simple de fecha 02-12-2013 (flos. 20 al 23 vto PIEZA I) marcado con la letra “C” y anexa copia certificada del mismo.
4. Ratifica y reproduce el mérito favorable del documento de venta en copia certificada de fecha 28-06-2017 (flos. 24 al 29 vto PIEZA), marcada con la letra “D”.
5. Ratifica y reproduce el mérito favorable del documento de venta de fecha 07-10-2014 (flos. 30 al 35 PIEZA I) y solicita la exhibición del documento en poder del contendiente.
6. Ratifica y reproduce el mérito favorable del documento de Certificado de Registro de Vehículo en copia simple de fecha 26-05-2016 (flo. 36 PIEZA I)
7. Ratifica y reproduce el mérito favorable de la fotografía y impresión de planilla de datos de vehículo (flo. 37 y 38 PIEZA I) y solicita la exhibición del documento en poder del contendiente.
8. Ratifica y reproduce el mérito favorable de los originales de Boucher de solicitud de chequeras del banco Sofitasa y Banco Provincial (flo. 41 PIEZA I)
9. Ratifica y reproduce el mérito favorable de las facturas de gastos de remodelación en originales (flos. 44 al 68 PIEZA I)
10. Ratifica y reproduce el mérito favorable de cedula de identidad del ciudadano Carlos Iván Peña Pernia en copia simple (flo. 71 PIEZA I)
11. Ratifica y reproduce el mérito favorable del compendio de fotografías (flos.72 al 96 PIEZA I)
12. Ratifica y reproduce el mérito favorable de cedula de identidad de la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez en copia simple (flo. 97 PIEZA I)
13. Consigna y reproduce el merito favorable de instrumentos emitidos por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) denuncia de fecha 18-12-2018, constante de once (11) folios útiles.
14. Consigna y reproduce el merito favorable de un folio útil de la causa MP-38768-2019-28 de la Fría.
15. Consigna y reproduce el merito favorable de los instrumentos emitidos por el Dr. JUAN CARLOS GALVIS MOLINA, en dos (02) folios útiles.
16. Consigna y reproduce el merito favorable de los instrumentos emitidos por el Dr. RAMÓN E. GRANADOS GALINDO, en dos (02) folios útiles.

INFORMES.
1. Solicita se oficie al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, ubicado en el estacionamiento de MINFRA detrás del Matadero Municipal, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de informar de manera expedita si el Certificado de Registro de Vehículo N° 160102731055 de fecha 26-05-2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de quien corresponde y se sirva enviar copia certificada del título para ser agregado al expediente.
2. Solicita se oficie al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, ubicado en el estacionamiento de MINFRA detrás del Matadero Municipal, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de informar de manera expedita si el vehículo con las siguientes características. Placa: AD910PG, Serial N.I.V: 8XA21UJ7268002131, Serial Carrocería: 8XA21UJ7268002131, Serial de Motor: 1FZ0674029, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser TE, Modelo: 2006, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículo N° 160102731055 de fecha 26-05-2017, a nombre de quien corresponde la propiedad y se sirva enviar copia certificada del título para ser agregado al expediente.
3. Solicita se oficie al Banco Provincial para que indique al Tribunal si el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.728 es el titular de la Cuenta Corriente Banco Provincial N° 0108-0354-3401-0007-7839, de resultar ser titular de la referida cuenta, informe a este Tribunal sobre las cantidades de dinero depositadas y mantenidas con la indicación y remisión de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo desde el 20 de julio de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2018. Debiendo informar de igual manera sobre cualquier otra figura bancaria constituida para con la institución durante el señalado periodo.
4. Solicita se oficie al Banco Sofitasa para que indique al Tribunal si el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.728 es el titular de la Cuenta Corriente Banco Sofitasa N° 0137-0004-4000-0125-9401, de resultar ser titular de la referida cuenta, informe a este Tribunal sobre el cheque N° 07512605 de fecha 06-10-2014, fue debitado a favor del ciudadano Martin Alcidoro Maldonado Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.096, así como también informar sobre las cantidades de dinero depositadas y mantenidas con la indicación y remisión de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo desde el 20 de julio de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2018. Debiendo informar de igual manera sobre cualquier otra figura bancaria constituida para con la institución durante el señalado periodo.
5. Solicita se oficie al Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), a los fines de que se certifique e indique al tribunal cual es el estatus del procedimiento sobre la denuncia realizada por la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.419 en fecha 18-12-2012, caso N°1292-18 contra el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, domiciliado en la ciudad de la Grita, casco central, frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA casa Nº 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira, a los fines de ser agregado al expediente.
6. Solicita se oficie a la Fiscalía 28 ubicada en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que indique a este despacho judicial sobre la causa de investigación MP-38768-2019-28 de la Fría, contra el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, domiciliado en la ciudad de la Grita, casco central, frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA casa Nº 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira, fue realizada por intermedio de Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER); y el estatus del procedimiento sobre la denuncia realizada por la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.419 y solicito respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas García de Hevia, estado Táchira, a fin de que sea practicado dicho informe.
7. Solicita se oficie a la doctora Claudia Ramirez, ginecóloga obstetra, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.302, inscrita por ante MPPS bajo el N° 7439, residencia laboral en avenida Francisco de Cáceres N° 11-70 de la ciudad Grita, estado Táchira, a los fines de que reconozca el contenido y firma mediante prueba testifical, por ser un instrumento emanado de tercero, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también junto con la solicitud de prueba de informe solicito sea agregado copia certificada, del instrumento consignado y que corre a los folios 17 y 18 y su vuelto, y solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea practicada dicho informe.
8. Solicita se oficie al doctor Juan Carlos Galvis Molina, medico de urología, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.877, C.M. N° 1743, S.A. N° 31342, domicilio laboral Centro Clínico San Cristóbal, avenida las pilas, urba Santa Ines, piso 1, consultorio 106, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que reconozca el contenido y firma mediante prueba testifical, por ser un instrumento emanado de tercero, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también junto con la solicitud de prueba de informe solicito sea agregado copia certificada, del instrumento consignado con el N° 4, y solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea practicada dicho informe.
9. Solicita se oficie al doctor Ramón Granados Galindo, medico de urología, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.717, C.M. N° 3331, MPPS N° 58577, domicilio laboral Centro Clínico San Cristóbal, avenida las pilas, urba Santa Ines, piso 5, consultorio 509, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que reconozca el contenido y firma mediante prueba testifical, por ser un instrumento emanado de tercero, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también junto con la solicitud de prueba de informe solicito sea agregado copia certificada, del instrumento consignado con el N° 4, y solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea practicada dicho informe.
EXPERTICIA TECNICA.
1. Solicita se fije la oportunidad para que se practique la experticia técnica, tal como lo establece el Artículo 504 en concordancia con el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al teléfono Samsung GT-19082L con las siguientes características: Información legal N° de Modelo: GT-I6082L; Versión Android 4.1.2; Versión de Banda I9082LUBAMH1; Versión de Kernel 3.0. 31-I342590se.infra R0301-10 N° 1 SMP PREEMPT Fri Aug 222: 46: 10KST2013; Numero de Compilación JZ054K.I9082LuBAMH1, celular propiedad de la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.419, quien lo pondrá a disposición de los expertos a los fines de que se deje constancia de la información que existe en el teléfono sobre todo aquello que coadyuve en establecer la veracidad de las fotos que en el mismo celular se encuentran.
INSPECCION OCULAR.
1. Solicita se fije oportunidad para que se practique la inspección ocular, tal y como lo establece el Artículo 472 en concordancia con los Artículos 396, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en la residencia ubicada en la ciudad de la Grita, casco central, frente a la avenida Francisco de Cáceres, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA casa Nº 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira, peticionando se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.
2. Solicita se fije oportunidad para que se practique la inspección ocular, tal y como lo establece el Artículo 472 en concordancia con los Artículos 396, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en el bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificada con el N° 11, con su casa para habitación ubicado en el Molino, Municipio Jáuregui, estado Táchira, peticionando se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.
TESTIMONIALES.
1. Corredor Ramírez Jaime, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.476.
2. Rojas García María José, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.343.
3. García Zambrano Luz Maribel, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.019.
4. Toro Robles Ramona Alicia, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.156.
5. Mario Alberto Escobar Marín, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.609.
6. Contreras Omaña Gladys Yudith, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.635.
7. Sanchez García Pedro Ramón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.999.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandante en fecha 18-03-2019 (fls. 158 y 159 PIEZA I) presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
INFORMES:
1. SENIAT Región Los Andes, ubicado en la sede avenida Rotaria, Edificio SENIAT, san Cristóbal, estado Táchira, informen a este honorable despacho sobre lo siguiente: De los datos de contribuyente, de sus datos personales si el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728 y RIF: V195797281, cuando realizó su inscripción y dirección que posee.
2. SAIME, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ubicado en la sede de la ciudad de la Grita del estado Táchira, avenida principal de la Grita, con calle 3, Oficina SAIME-LA GRITA. Informen a este honorable despacho sobre lo siguiente: De los datos filiatorios, dirección de habitación y estado civil que posee el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728.
3. SUDEBAN, Superintendencia del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda. Informen a este honorable despacho sobre lo siguiente: Sirva en pedirle al Banco Provincial-Banco Universal, sede principal ubicada en Av. Casanova, cruce con calle el colegio, edif. Banco Provincial. A fin que informe a la SUDEBAN y remita dicho informe este despacho sobre: Si el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, posee o es cliente de esa institución bancaria, y de ser afirmativa su respuesta; desde que fecha es cliente, cual es la dirección en su habitación y de sus datos personales cual estado civil declaro que tiene. Sirva en pedirle al Banco SOFITASA-Banco Universal, sede principal ubicada en séptima avenida, entre calle 3 y 4, centro de la ciudad de San Cristóbal. A fin que informe a la SUDEBAN y remita dicho informe este despacho sobre: Si el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, posee o es cliente de esa institución bancaria, y de ser afirmativa su respuesta; desde que fecha es cliente, cual es la dirección en su habitación y de sus datos personales cual estado civil declaro que tiene.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20-03-2019 (flo. 160 PIEZA I) se agregan al expediente de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 21-03-2019 (flos. 161 al 163 PIEZA I) la representación judicial de la ciudadana Ana Sandoval, abogado Nelson Ramírez mediante escrito se opone a la promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 22-03-2019 (flos. 164 al 167 PIEZA I) el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA representado por el abogado Jhony Alexander Díaz Montoya se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05-04-2019 (flos. 168 al 183 PIEZA I) mediante auto se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, librándose lo allí acordado.
En fecha 05-04-2019 (flos. 184 al 191 PIEZA I) mediante auto se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose lo allí acordado.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11-04-2019 (flo 192 PIEZA I) se realizó el acto de nombramiento de expertos en materia informática, siendo designados los expertos: Gustavo Adolfo Contreras Zambrano, López Mendoza Lina Desiree y José Alfonso Murillo Oviedo, a quienes se acuerda notificar.
Por diligencia de fecha 11-04-2019 (flo 193 PIEZA I) el experto Gustavo Adolfo Contreras Zambrano se dio por notificado de su designación.
Por diligencia de fecha 22-04-2019 (flo 194 PIEZA I) la experta López Mendoza Lina Desiree se dio por notificada de su designación.
Por diligencia de fecha 29-04-2019 (flo 195 PIEZA I) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la juramentación de los expertos.
En fecha 09-05-2019 (flo 196 al 199 PIEZA I) se llevaron a cabo las inspecciones judiciales fijadas por auto de fecha 05-04-2019.
En fecha 13-05-2019 (flo 200 al 210) se recibieron un compendio de fotos para ser agregadas a la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 15-05-2019 (flo 211 PIEZA I) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas.
En fecha 15-05-2019 (flos 212 y 213 PIEZA I) se evacuó la testimonial del ciudadano Corredor Ramírez Jaime, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.476.
En fecha 16-05-2019 (flos 214 y 215 PIEZA I) se evacuó la testimonial de la ciudadana García Zambrano Luz Maribel, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.019.
Por auto de fecha 10-05-2019 (flos 216 al 218 PIEZA I) como complemento del auto de admisión, se acuerda intimar mediante boleta al ciudadano Carlos Iván Peña Pernia, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728, para que comparezca a este Juzgado a las diez (10:00) de la mañana, del (2°) segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba el documento alegado por la parte demandante, comisionándose para la práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 16-05-2019 (flos 219 al 221 PIEZA I) se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se practique la ratificación del contenido y firma de los documentos insertos a los folios 17 al 18 del presente expediente, remitiendo despacho con las inserciones debidas.
Por diligencia de fecha 17-05-2019 (flo 193 PIEZA I) el experto José Alfonso Murillo Oviedo se dio por notificado de su designación.
En fecha 20-05-2019 (flos 223 y 224 PIEZA I) se evacuó la testimonial de la ciudadana Toro Robles Ramona Alicia, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.156.
Por diligencias de fecha 20 y 21-05-2019 (flo 225 y 226) el ciudadano alguacil informa sobre la entrega de los oficios de pruebas allí mencionados.
En fecha 22-05-2019 (flo 229) se juramentan los expertos designados y se les concede un lapso de 05 días para la entrega del informe.
En fecha 22-05-2019 (flo 230) se recibió correspondencia por parte del Banco Sofitasa.
Por diligencia de fecha 22-05-2019 (flo 232 al 234) el ciudadano alguacil informa sobre la citación del ciudadano Ramón Granados.
En fecha 31 de mayo de 2019 (flo 235 al 242 PIEZA I) se recibió comisión de intimación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31-05-2019 (flos 243 al 262) fue consignado informe de experticia por los ingenieros Gustavo Adolfo Contreras Zambrano, López Mendoza Lina Desiree y José Alfonso Murillo Oviedo.
INFORMES
En fecha 20-06-2019, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes (flos. 263 al 271 PIEZA I), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-06-2019, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta por ante este Juzgado escrito contentivo de observaciones a los informes (flo 272 PIEZA I), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-07-2019 (flo 273 al 304 PIEZA I) se recibió correspondencia por parte del Banco Provincial.
INHIBICIÓN
Mediante escrito de fecha 31-10-2019 (flo 2 PIEZA II) la secretaria, abogada Alicia Mora Arellano informa al ciudadano juez la falta de respeto desplegada por la ciudadana Ana Gabriela Suarez, y su madre.
Mediante acta de fecha 04-11-2019 (flo 3 PIEZA II) el ciudadano juez Abogado Josue Manuel Contreras se inhibe del conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 06-11-2019 la demandante ciudadana Ana Sandoval solicita copias certificadas, acordadas por auto de fecha 07-11-2019 (flos 5 y 6 PIEZA II)
Por auto de fecha 07-11-2019 se remite el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con oficios Nros. 389 y 390 (flos 7 al 9 PIEZA II).
ACTUACIONES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Por auto de fecha 12-11-2019 (flo 11 PIEZA II) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada, ordena inventariar y curso de ley correspondiente.
En fecha 26-11-2019, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de solicitud de sentencia (flos 12 y 13 PIEZA II)
Por diligencia de fecha 18-12-2019 (flo 14 PIEZA II) la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Neliana Rincón solicita el abocamiento.
En fecha 19-12-2019, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de solicitud de sentencia (flo 15 PIEZA II)
En fecha 03-02-2020, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de aforo de honorarios (flos 16 al 18 PIEZA II).
Por diligencia de fecha 12-02-2020 (flo 19 PIEZA II) la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Neliana Rincón solicita el abocamiento.
En fecha 20-02-2020, la juez suplente abogada Zulimar Hernandez, se aboca al conocimiento de la causa y se agrega comisión constante de 06 folios utiles proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flos 20 al 27 PIEZA II)
Se recibió correspondencia proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flos 28 al 36 PIEZA II)
En fecha 02-12-2020 (flo 37 PIEZA II) el apoderado judicial de la parte demandante solicita la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 14-12-2020 (flo 38 al 43 PIEZA II) se reanuda la causa, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 27-04-2021 (flo 44 PIEZA II) el apoderado judicial de la parte demandante desiste de la demanda de aforo de honorarios.
Por auto de fecha 16-11-2021 (flos 45 y vto PIEZA II) se devuelve la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26-11-2021 (flo 46 PIEZA II) este Tribunal le da entrada al expediente y cancela su salida.
Por escrito de fecha 07-06-2022 (flos 47 al 49 PIEZA II) la abogada Yosmar del Valle Gomez García consigna poder otorgado por la ciudadana Ana Gabriela Sandoval.
Por escrito de fecha 07-06-2022 (flo 50 PIEZA II) la abogada Yosmar del Valle Gomez García solicita la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 07-06-2022 (flo 51 al 52 PIEZA II) el ciudadano Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar se aboca a la presente causa y ordena notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 29-06-2022 (flo 53 PIEZA II) el ciudadano alguacil informa sobre la notificación efectiva de las partes.
Por diligencia de fecha 10-08-2022 (flo 54 PIEZA II) la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia de alegatos referentes a las medidas dictadas en la presente causa.
MOTIVACIÓN
Pasa este juzgador entonces, a analizar los alegatos de la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada dirigidos a negar la existencia de la relación concubinaria, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico y de los medios de prueba incorporados válidamente al proceso para determinar si procede o no la demanda.
Siguiendo con este orden, el tribunal entra a examinar en primer lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria que se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. “Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.291).
Y muy especialmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos del concubinato, señaló y explicitó sus requisitos así como la necesidad de su declaratoria judicial y lo que debe alegarse y probarse en el juicio:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio (…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
Omisis
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. “
Según la citada sentencia, el estándar mínimo de la relación para que pueda considerarse concubinato, debe ser entre un hombre y una mujer solteros, con ánimo de compartir la vida como cónyuges, sin que exista respecto de ninguno de los miembros de la relación impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; de carácter permanente de dos años mínimo; que cohabiten o en su defecto, se visiten con frecuencia y se socorran mutuamente; que su entorno social los vea como marido y mujer; que ninguno de ellos se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona.
De modo que, los requisitos de existencia del concubinato se pueden enumerar así: 1) Que sea entre un hombre y una mujer. 2) Que tanto el hombre como la mujer sean solteros, viudos o divorciados. 3) Sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio por parte de ninguno de ellos. 4) Con ánimo de marido y mujer. 5) De carácter permanente (duración mínima de dos años). 6) Que cohabiten, y en su defecto, que haya entre ellos visitas constantes y se socorran mutuamente, vida social conjunta, hijos, etc. 7) Que el entorno social en el cual se desenvuelven, por los signos exteriores de esa relación, los vea como marido y mujer (posesión de estado). 8) Que ninguno de los integrantes de la relación se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona. Siendo por tanto estos requisitos los que deben probarse para que se declare la existencia de la relación concubinaria.
Análisis probatorio.
Al folio 17 corre inserto informe médico ginecológico en original de fecha 26-12-2018, marcado con la letra “B”, el cual no se aprecia ni valora por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, tal y como se desprende de lo informado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 20 al 25 PIEZA II).
Al folio 18 PIEZA I corre inserto carnet de control de fechas 06-05-2014 y 03-05-2017, marcado con la letra “B”, este juzgador no los aprecia ni valora, por tratarse de medios de prueba impertinentes, en razón de no guardar una relación con los hechos del thema probandum. Pues si bien es cierto que demuestran que la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez, como lo indica en su demanda, decidió implementar mecanismo de planificación familiar, de ello no se desprende hechos que deben ser probados, como son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano Carlos Iván Peña Pernía.
A los folios 20 al 38 PIEZA I corren insertos: Documento de venta en copia simple de fecha 02-12-2013, documento de venta en copia certificada de fecha 28-06-2017, documento de venta en copia certificada de fecha 28-06-2017, copia simple documento de venta de fecha 07-10-2014, certificado de registro de vehículo en copia simple de fecha 26-05-2016, fotografía y impresión de planilla de datos de vehículo, este documento no lo aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa. Así se decide.
A los folios 39 y 40 PIEZA I corre inserto documento de capitulaciones entre Carlos Iván Peña y Ana Gabriela Sandoval. El presente documento, aparte de ser una copia en papel reciclaje, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. A su vez, la parte demandante, presentante del documento, no promovió la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad.
Ahora bien, según se ha sostenido, la copia simple de los documentos privados puros, no son ni siquiera documentos privados. (Humberto Bello Lozano. Derecho Probatorio. Librería la lógica, c.a. Caracas 1979. Tomo II, pág. 425). De un criterio semejante es el profesor Siso Maury, -quien formó parte de la comisión de reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987-: “No otorgando nuestra ley ninguna validez a la copia fotostática en si, por ende, mal puede presentarse en juicio como instrumento probatorio, ya que carece de esa cualidad. No es ni siquiera un documento privado, ni tampoco un indicio o principio de prueba.” (Del reconocimiento y desconocimiento de documentos privados.) Fabretón., pág. 332). En consecuencia no se le otorga ninguna eficacia probatoria a este documento, por tratarse de un documento privado además apócrifo, que no aparece firmado por la parte a quien se atribuye su autoría, sin que se trate de ninguno de los documentos que por excepción, la ley le otorga eficacia probatoria aunque carezcan de firma (libros de contabilidad, registros y papeles domésticos, ciertas cartas misivas, ciertas anotaciones en los títulos de crédito). Así se decide.
Al folio 41 PIEZA I corre inserto solicitud de talonarios de cheque de las cuentas clientes Nros. 0137-0004-40-0001259401 y 0108-0354-34-0100077839 de los Bancos Sofitasa y BBVA Provincial, los cuales este juzgador no lo aprecia ni valora; pues aunque fueron ratificados con prueba de informes, donde entre otras cosas las entidades bancarias informaron que efectivamente las cuentas corresponden al ciudadano Carlos Iván Peña Pernía, de ello no se desprende pertinencia o relación con los hechos del thema probandum.
Al folio 42 PIEZA I corre inserto copia simple de cheque del Banco Sofitasa de fecha 06-10-2014 N° 07512605, el cual fue ratificado mediante prueba de informe por parte del Banco Sofitasa (f. 230 PIEZA I) en la cual se informó: “se informa que el cheque (CH) signado con el N° 0007512605, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0004-40-0001259401, presenta a la fecha un Estatus de “VIGENTE” (no ha sido presentado al cobro)” el cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum (hechos controvertidos fundamentos de la pretensiones y de las excepciones de esta causa).
Al folio 43 PIEZA I, corre inserta relación de gastos de vivienda ubicada en urbanización los molinos y relación de otros gastos, al cual no se le otorga ningún mérito probatorio, por tratarse de una fotocopia de un documento privado simple, carente de firma, el cual además fue impugnado por la parte demandada, lo que hace que, conforme a la doctrina (Siso Maury, Humberto Bello Lozano, entre otros) no sea considerado ni siquiera documento privado simple. Con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. Así se decide.
A los folios 44 al 68 PIEZA I, corren insertas cumulo de facturas de diversas fechas y emisiones, todas nombre del ciudadano Carlos Iván Peña Pernía. Estos documentos no se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem. Así se decide
Al folio 69 PIEZA I, corre insertas capturas de pantalla, las cuales se deben valorar conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, sin embargo este Tribunal no las valora, en virtud de que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y el promovente debió recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
Al folio 70 PIEZA I, corre inserto certificado de disfrute de hospedaje con su respectivo recibo de compra, el cual no se aprecia ni valora por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de informes como exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 PIEZA I, corre inserta copia de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Ivan Peña Pernia, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar la identidad del demandado, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil.
A los folios 72 al 94 PIEZA I, corren insertas fotografías diversas de personas promovidas como prueba libre con el objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria. Las pruebas libres las prevé el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y deben tramitarse como se tramitan los medios de prueba análogos, que en el caso de las fotografías, el medio de prueba análogo es el documento privado simples, que en principio no necesita el promovente acreditar su fidelidad y credibilidad, y debe ser impugnado por la parte no promovente en la oportunidad en la cual son desconocidos los instrumentos privados simples, de modo que si precluye dicha oportunidad y no es impugnado, queda reconocido y aceptado, y si hubiese impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En el presente caso, tales fotografías promovidas por la parte demandante fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo la parte presentante de las mismas, promovió experticia informática la cual corre a los folios 243 al 262 PIEZA I, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: las características del teléfono y de la capacidad de archivo y en que archivo se encuentra toda la información requerida. SEGUNDO: Si en el celular indicado se encuentran grabadas las fotografías o imágenes en la memoria o el disco duro. TERCERO: Indicar cuando fue grabado el archivo indicado sobre las fotos, incluyendo la hora y fecha, su última modificación. Al respecto, quien aquí decide, las valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos diversos en administración en informática, ingeniería civil y contaduría pública, los cuales no resultan ser las especializadas en el área sometida a experticia y en cuya práctica se desprende que se encontraba presente la parte demandante, así como su apoderado judicial, quien además intervino en la misma, tal y como se desprende en el informe respectivo. Adicionalmente, del informe se evidencia que el archivo fue creado el mismo día de la práctica de la prueba, y suministrado por la parte demandante en un pendrive, sin desprenderse de dicha experticia las fechas exactas en que fueron capturadas las imágenes, quiénes eran las personas que allí aparecen, en qué lugar o en qué momento, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran debido a lo cual, la utilidad probatoria de las mismas es ninguna, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
A los folios 95 y 96 PIEZA I, corre insertas capturas de pantalla impresas de exámenes de laboratorio e informes médicos, las cuales se deben valorar conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, sin embargo este Tribunal no las valora, en virtud de que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y el promovente debió recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, además de contener documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que debían haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de informes como exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97 PIEZA I, corre inserta copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar la identidad de la demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil.
Al folio 98 PIEZA I, corren insertos disco compacto CD, en el cual la parte demandante suministra información en forma digital del libelo de la demanda, este instrumento no se aprecia ni valora, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa. Así se decide.
A los folios 140 al 150 PIEZA I, corren insertos instrumentos emitidos por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) denuncia de fecha 18-02-2018, constante de once (11) folios útiles. Documento que fue incorporado válidamente en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se aprecia como documento administrativo, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública por no haber sido impugnado mediante prueba en contrario de los hechos a los cuales se contrae, evidenciándose que en la fecha precitada las ciudadanas Ana Gabriela Sandoval Suarez y Yrus Nataly Suarez Castro, se presentaron en la sede del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) a los fines de presentar denuncia contra los ciudadanos Carlos Iván Peña Pernía y Nancy Pernia por presuntas agresiones verbales, cuyas convocatorias fueron infructuosas, solicitando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
Al folio 151 PIEZA I, corre inserto documento en el cual se evidencia información relacionada causa MP-38768-2019-28 de la Fría, de la cual no existe mayor información, por lo cual este Tribunal no concede valor probatorio.

A los folios 152 al 156 PIEZA I, corren insertos informes médicos de los profesionales médicos Dr. JUAN CARLOS GALVIS MOLINA y Dr. RAMÓN E. GRANADOS GALINDO documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que debían haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de informes como exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le concede valor probatorio.
Al folio 157 PIEZA I, corre inserto disco compacto CD, en el cual la parte demandante suministra información en forma digital de la promoción de pruebas, este instrumento no se aprecia ni valora, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa. Así se decide.
A los folios 196 al 198 PIEZA I, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 9 de mayo de 2019 en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Caceres, casco central de la Grita, derecha carrera 7, izquierda carrera 8, diagonal a la oficina de CADELA, casa N° 9-24, Municipio Jáuregui, estado Táchira, promovida por la parte demandante, donde se deja constancia sobre particulares del inmueble, aclarando que la inspección judicial fue practicada en el segundo piso del inmueble, donde la ciudadana Ana Gabriela Sandoval Suarez permite el acceso e indica que posee desde el día 30 de julio de 2016 y que el ciudadano Carlos Iván Peña Pernia compró lo bienes muebles que allí se encontraban. Asimismo se dejó constancia que en la segunda gaveta de la mesa de noche se observaban “dos (02) chequeras terminadas a nombre de Carlos Iván Peña N° de cuenta 0108-0354340100077839, igualmente unas libretas a nombre de Carlos Peña con teléfono celular 0414-7510216, ciento mujeres y 2017, y la notificada informa que son personas que se contratan para pelar ajos, precisamente del sexo femenino, y otra (pu) block de notas la cual dice ciento nueve con Carlos Albañil “Yo le debo” y otras personas, así como un facturero a nombre de Yolimar Pernia de Peña, utilizado por la madre de Carlos Ivan. Igualmente dos celulares Samsung (S3) y un teléfono Nokia y la notificada informó que son propiedad de su concubino, y un par de medias de color blanco, igualmente propiedad de su concubino, no tiene mas pertenencias porque se llevó todo. Igualmente se observa 2 correas, llaves grupo de baños y dos llaves para mecánica N° 9,16 y N° 10 y una serie de medicamentos tales como sildenafil 50mg 2 cajas, retardex spray, anabolie 12x24, manifestó la notificada que lo usaba porque tenía una afección” . Prueba esta que se valora a la luz de la sana critica, constituyendo un indicio, de que Carlos Iván Peña, poseía pertenencias personales en un cuarto en el apartamento que habita la demandante. Así se decide.
A los folios 198 al 199 PIEZA I, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 9 de mayo de 2019 en el inmueble ubicado en la Urbanización El Molino, casa N° 11, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, promovida por la parte demandante, donde se deja constancia sobre “(…) con respecto al primer particular el Tribunal deja constancia que el acceso a la urbanización donde existe una casilla de vigilancia y el vigilante pregunto a ANA GABRIELA SANDOVAL que hacia donde se dirige y ella le manifestó que a la casa Nº11 de este conjunto el molino. Al particular segundo la notificada ingreso al inmueble y presento el acceso al Tribunal por el área del garaje para construirse como en efecto se hizo, la notificada informo que en este momento está trabajando el albañil Miguel García Duque y su respectivo ayudante Daniel Ramírez, y la notificada informe que conoce el albañil desde hace 7 meses aproximadamente pero el ayudante no lo conoce, en lo que respecta al albañil también informo que desde el mes de junio del 2018 les trabajo en el respectivo inmueble. Al particular tercero la notificada informo y presente el acceso al tribunal a todo el inmueble (…)”. Por cuanto de dicha inspección no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 200 al 210 PIEZA I, corren insertas compendio de fotos de la inspección judicial consignadas por la parte demandante y examinadas como fueron, observa este juzgador que se incorporaron al proceso fuera de los lapsos establecidos para la promoción de pruebas, además le resulta imposible al tribunal su valoración, por cuanto las capturas fotográficas no se realizaron mediante un experto debidamente nombrado y juramentado por este Tribunal. Así se decide.
A los folios 212 y 213 PIEZA I, corre inserta testimonial rendida por el ciudadano Jaime Corredor Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.476, de ocupación latonero, y de ella se desprende: que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA aproximadamente desde 7 a 8 años, más o menos desde el 2011. Que desde que los distingue el trato entre los mencionados ciudadanos era de pareja, que siempre los veía juntos, que compartían todos los días como marido y mujer. Que ninguno de los dos estaban casados, que no tienen ningún interés, que rindió declaración porque lo llamaron. Que desde que conoce a ANA SANDOVAL y a CARLOS PERNIA trabajan con ajo, que inclusive la mama de Gabriela pelaba ajo con ella misma en el taller. Que no tiene conocimiento desde cuando iniciaron la relación de pareja ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA, ya que cuando los conoció ya eran pareja, que no tiene conocimiento de ello. Que ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA los últimos tres años vivieron como pareja en el apartamento que tiene el papa de Carlos detrás de CADELA, que inclusive iba allá a comprar el ajo. Que ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA finalizaron su relación más o menos en noviembre o diciembre de 2018, que se dio cuenta porque ANA se fue a vivir donde su mama porque se sentía mal. Que en cuanto bienes le arreglo un FBR un camión que es parecido al MPR de la Chevrolet y que también le arreglo un Toyota Yaris que tuvo un accidente en la entrada de la Grita y también le arreglo un Toyota Machito. Que tuvo conocimiento que el ciudadano CARLOS PEÑA inicialmente tenía una vivienda y que después adquirió una en la urbanización EL MOLINO y supo que la estaba remodelando. Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Ivan Peña y Ana Gabriela Sandoval, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
A los folios 214 y 215 PIEZA I, corre inserta testimonial rendida por la ciudadana Luz Maribel García Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.019, de ocupación asesor de seguro; y de ella se desprende: que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA desde hace 10 años. Que el trato entre ellos era muy bien, amoroso, cariñoso. Que tiene conocimiento que ninguno de los dos estaban casados. Que ANA SANDOVAL se dedicaba a los oficios del hogar y el siempre ha trabajado con ajo, comerciante. Que ANA SANDOVAL le ayudaba a CARLOS PEÑA además de los oficios en el hogar en el banco, los tramites del negocio, lo que son bancos. Que ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA iniciaron su relación desde hacía 10 años, que es el tiempo que tiene conociendo a ANA y siempre la veía con él, y que esa relación la denomina como de pareja, ya que estaban viviendo juntos, como si estuvieran casados. Que los últimos tres años vivieron como pareja por la calle 7, le llaman parte de atrás de CADELA, como punto de referencia. Que ella no tenía conocimiento de que ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA habían terminado su relación de pareja que para ella eso fue una sorpresa por lo que asumía que no tenía mucho tiempo la ruptura. En cuanto a los bienes, tiene conocimiento de que adquirieron una casa en el molino y una casa en la urbanización LAS DALIAS, más un carro machito, un camión. Que también tiene conocimiento del accidente que tuvieron ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA en un vehículo Toyota Yaris Azul, que también tiene conocimiento de que el ciudadano CARLOS PEÑA adquirió dos viviendas en la grita. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto al tiempo de duración de la relación, ya que sobre este hecho, la prueba testimonial no es útil para acreditar o desvirtuar el tiempo de la relación concubinaria cuya declaración se demanda. Así se decide.
A los folios 223 y 224 PIEZA I, corre inserta testimonial rendida por la ciudadana Ramona Alicia Toro Robles, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.156, de ocupación oficios del hogar, y de ella se desprende: que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA desde el 2000. Que el trato entre ellos era de pareja como esposos. Que ninguno de los dos estaban casados. Que ambos trabajaban con ajo. Que iniciaron la relación desde que ANA SANDOVAL estaba en el Liceo. Que en los últimos tres años vivieron como pareja específicamente detrás de CADELA. Que terminaron la relación de pareja el 29 de noviembre de 2018. Que ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA adquirieron dos carros y dos casas, una en la urbanización Las Dalias y otra en la urbanización El Molino. Que tuvo conocimiento del accidente que tuvieron los ciudadanos ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA en un vehículo Toyota Yaris azul. Que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS PEÑA adquirió dos viviendas en la grita, una en la urbanización LAS DALIAS, urbanización EL MOLINO Municipio Jáuregui del estado Táchira. que la relación entre ANA SANDOVAL y CARLOS PEÑA fue pública y notoria ya que se trataban como esposos, que era una relación muy bonita, siempre se trataban como esposos, muy bien, eran muy cariñosos. Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo de forma exacta, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Iván Peña y Ana Gabriela Sandoval. Así se decide.
Al folio 230 PIEZA I, corre inserto informe del Banco Sofitasa, Ref: BS/CJ/GROE 0770/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 273 al 304 PIEZA I, corre inserto informe del Banco Provincial de fecha 29 de mayo de 2019, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio.
Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes, a fines metodológicos de ser probados, los clasifica el profesor Michele Taruffo en hechos simples y hechos complejos, siendo los primeros los constituidos por un evento concreto precisamente situado entre determinadas coordenadas espacio-temporales, así por ejemplo, se está ante el hecho ilícito “H” sucedido en el momento “T” y en lugar “L”. Mientras que los complejos, lo son, porque están compuestos de distintas partes, como un accidente o la complejidad del hecho viene dada por su duración en el tiempo, como por ejemplo, la posesión para prescribir.
Ahora bien, el hecho que es complejo porque que se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.
De acuerdo con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto hechos simples que la ley determina (relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; relación monogámica, ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal) y también es complejo porque se prolonga en el tiempo (una permanencia de al menos dos años de la relación).
Ahora bien, en el caso sub-examine, no quedó demostrado el ánimo conyugal con el trato que Carlos Iván Peña Pernia le prodigaba a Ana Gabriela Sandoval Suarez, pues de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandante, en su mayoría se refieren a los bienes adquiridos por el demandante, tema que no es sujeto a prueba en la presente causa, pues el ámbito patrimonial seria consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de este juicio mero declarativo.
Asimismo, si bien es cierto que sostiene el profesor colombiano Jairo Parra Quijano, que el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que las personas en general relatan la verdad (Tratado de la prueba judicial: el testimonio. P. 39). Las pruebas testimoniales en el presente expediente además de limitadas, no generaron suficiencia, ni confianza a quien aquí decide por las razones que ya se explanaron en su valoración respectiva.
Tampoco quedó demostrado el socorro que se prestaban los ciudadanos Carlos Ivan Peña Pernia y Ana Gabriela Sandoval Suarez durante el tiempo que presuntamente duró la relación, y aunque se promovieron medios de prueba relacionados, los mismos no fueron evacuados en su mayoría por falta de impulso procesal.
En consecuencia, realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del tema probandum, encuentra este juzgador que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados configurativos de la unión concubinaria con el ciudadano Carlos Ivan Peña Pernia, por el periodo de tiempo que alega en su demanda, y siendo que no cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocaba, deben producirse en su esfera las consecuencias de no haber cumplido con su carga, esto es, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.419 contra el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.579.728 por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En vista que el presente fallo se ha publicado en el término establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar. El Juez Titular, (fdo), María Gabriela Arenales Torres. Secretaria (T), (fdo). (hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal) JAPVZ/mgat.-. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22874-19, del juicio de RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por SANDOVAL SUAREZ ANA GABRIELA, en contra de CARLOS IVAN PEÑA PERNÍA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de ser incorporadas al copiador de decisiones. San Cristóbal, tres (01°) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)