JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 05 de octubre de 2022.

212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 03 de agosto de 2022 constante de dos (02) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 04 de octubre de 2022, constantes de dieciséis (16), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano HENRY ROJAS CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.239.322; domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.658; en la cual presenta una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El ciudadano HENRY ROJAS CACERES, inicio una relación esporádica, no permanente desde el 15 de enero de 1.985, y en fecha 06 de agosto de 1.985, comenzó una relación estable de hecho con la ciudadana ISABEL TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.000.714, estado civil Divorciada, donde fijaron como primer y último domicilio concubinario en la calle 4, Nro. 14-46, La Guácara, Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira.
Dentro de su unión, procrearon un (1) hijo, hoy mayor de edad, quien tiene por nombre HENRY ALEJANDRO ROJAS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V 17.207.393, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
De la anterior relación de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES, procreo tres (3) hijos que tienen por nombre: WILMER ANTONIO PIETRO MORALES, ESTELLA DEL VALLE PRIETO MORALES y MARY ALEHANDRA PRIETO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.247.950, V.-11.495.044 y V.- 12.234.291, en su orden.
El nacimiento de su hijo, los estímulo a trabajar con ahínco y comenzaron hacer proyectos hacia el futuro, con el fin de asegurarle a su familia un buen porvenir económico y educativo como cultural de modo que no tuvieran problemas con el desarrollo integral de la familia.
Durante su unión de pareja estable, mantuvieron una relación estable, de forma ininterrumpida, permanente, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio socorro y afecto mutuo, cohabitación, singularidad, notoriedad y permanente.
En fecha 16 de diciembre del año 2014, realizaron la formalización de la Unión Estable de Hecho, ante el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira.
En fecha 13 de febrero de 2022, la ciudadana ISABEL TERESA MORALES, falleció según acta de defunción Nro. 368, de fecha 02 de marzo del año 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no consta en autos.

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

A este respecto en Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005:

Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato.

Igualmente, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica lo siguiente:

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado de la sala).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte…”

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede y de las normas anteriormente descritas, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles. Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iudice se evidencia que el ciudadano HENRY ROJAS CACERES, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana ISABEL TERESA MORALES (causante); acompañando junto a su escrito de demanda, copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes, y mencionando acta de defunción Nro. 368 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual no consta en actas.

En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, según Acta Nro. 090-P, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos HENRY ROJAS CACERES y ISABEL TERESA MORALES (causante). Adicionalmente, es requisito sine qua non la consignación en físico del acta de defunción de la causante, puesto que de la misma se establecería la fecha de fin de la relación concubinaria, y tal documental no fue consignada por la parte accionante.

Así las cosas, para este Tribunal resulta inoficioso darle curso a la pretensión de la parte actora, puesto que ello implicaría un gasto procesal innecesario dado que el reconocimiento de unión estable de hecho ya fue reconocido y emanado de un órgano competente para tal, por lo que hacer uso de la vía jurisdiccional se hace innecesario. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano HENRY ROJAS CACERES contra los Ciudadanos: WILMER ANTONIO PIETRO MORALES, STELLA DEL VALLE PRIETO MORALES y MARY ALEJANDRA PRIETO MORALES; por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vínculo declarado por ante la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp.23.277.22.-
JAPV/vycr.