REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 07 de octubre de 2022

212° y 163°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, con domicilio en la calle 1, casa Nº 7-73, La Concordia, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas; MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y DAYANA ESMELDA RICO HINOJOSA, con Inpreabogado Nros. 115.934 y 112.888, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa Nº 6-84, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados; JOSE FELIX ESCALONA BOLIVAR y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con Inpreabogado Nros. 64.045 y 115.981, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA DE FECHA 24 DE ENERO DE 2022.

EXPEDIENTE: 23-169-22.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de enero del año 2022, inserta en los (fls. 01 al 09), la parte demandante representada en este acto por sus abogadas, manifestaron: Que desde el mes de diciembre del año 1990, inicio una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa Nº 6-84, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, que en el mes de febrero del año 1991 su pareja quedo embarazada de una niña que lamentablemente el 10 de agosto de 1991 con tan solo 7 meses de gestación fallece en el vientre de la madre, con relación a lo antes expuesto dieron inicio a una relación formal, seria, pública y notoria desde el mes de diciembre del año 1990, habiendo mantenido durante todos estos años el único domicilio el cual es la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, siempre con la aprobación de sus hijos y de la familia de ella, habiendo sido la casa el hogar donde cobijaron su relación por más de 30 años hasta, el día 21 de diciembre del año 202, que su pareja y el mantuvieron una relación armoniosa basada en la confianza y el apoyo reciproco emocional y económico, que el día 26 de agosto del año 2002, procedió llevar una venta pura y simple de su casa a su amada pareja para efectos personales, que esta casa fue recibida por herencia en el año 1987, sin embargo ambos siguen viviendo juntos en dicho inmueble, que el día 21 de diciembre del año 2021 planifico con su concubina y su familia la elaboración de las hayacas en el hogar, pero se inició una fuerte discusión con los sobrinos de su pareja hasta el punto de que fue víctima de una golpiza, hechos que fueron denunciados por ante el Ministerio Público, que su pareja lejos de defenderlo de los ataques de sus sobrinos, ella por el contrario les brindó su apoyo y permitió que lo golpearan lo amarraran hasta dejarlo inconsciente, que su pareja le manifestó que ya no quería vivir más con él y decidió irse de la casa junto con sus sobrinos, manifestando que esa casa era de él, que ella se iba y no volvía a vivir más con él, situación muy lamentable para él porque fueron más de 30 años de convivencia, que por los hechos antes expuestos su concubina decidió dar fin a la relación, situación que fue muy difícil para el porqué le constituyo un terrible golpe para su estabilidad emocional ya que desde ese día no existió reconciliación alguna, el actor fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, el demandante en el petitorio solicita que se reconozca la existencia de la unión estable de hecho.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 24 de enero del año 2022, inserto en el (f. 25), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, para que comparezca por ante este Tribunal dentro los (20) días de despacho, a partir que conste en el expediente la citación y se ordenó librar un edicto para ser publicado en el Diario la Nación, referido al juicio cualquier interesado de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 04 de febrero del año 2022, inserto en el (f. 29), el alguacil adscrito a este Tribunal, informo que fue citada legalmente la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2022, inserto en el (f. 27), el Alguacil de este Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolecente y la Familia del Ministerio Público, razón por la cual lo declaró legalmente notificado.

PUBLICACIÒN DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2022, se presentó por ante este Tribunal, la abogada de la parte actora con el carácter acreditado en autos exponiendo: Que consigna Cartel de Publicación del Edicto, publicado en el Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal, inserto en los (fls. 46 y 47).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda, recibido en fecha 08 de marzo del año 2022, inserta en los (fls. 31 al 38), la demandada NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, asistida de abogado a los fines de dar contestación en los términos que a continuación expuso; PRIMERO: inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 ejusdem, la demandada solicitó que se tome en consideraciones que la parte actora incurre en inepta acumulación de pretensiones cunado su petitorio señala “la real existencia de una unión estable de hecho entre el actor y su persona contado desde el 16 de diciembre del año 1990 hasta el día 21 de diciembre de 2021”, así mismo que sea condenada en constas y el pago de los honorarios profesionales de las abogadas asistentes. Que el demandante pretende accionar en su contra una acción que por su naturaleza es mero-declarativa (concubinato) y al mismo tiempo pretende una acción que por su naturaleza es de condena (cobro de honorarios profesionales), lo cual como se revisó en la ley no es permitido, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 y sentencia de fecha 22 de octubre de 1997. SEGUNDO: contestación al fondo de la demanda, que rechaza, niega y contradice que desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2021 haya mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, que es cierto que mantuvo una relación sentimental con el demandante la cual fue esporádica en el tiempo y en ningún momento estable, que efectivamente con la perdida de nuestro bebe se perdió y deterioro la relación, posterior a la venta que le hizo del inmueble (año 2022), que volvieron a intentar un noviazgo el cual estuvo siempre plagado de malos tratos donde existía crueldad y psicológico infringido en mi contra al punto de deteriorar mi salud física y mental siendo una relación tormentosa y nada estable, ya que el referido ciudadano abusaba del alcohol y siempre ha tenido conductas violentas en su contra sin llegar a pernotar mi convivir por el por más de un año y medio seguido, lo que hace que no exista el carácter estable ni prolongado en el tiempo que requiere el tipo de acción para que prospere, que al ser una relación tormentosa sin continuidad en el tiempo, intermitente y aislada no puede pretender el actor decir, que ella es su concubina por todos esos años ya que lo cierto es que fue un noviazgo con una manipulación y aflicción psicológica impuesta por el hacía a ella, y que siempre en las reuniones abusaba del alcohol maltratándola a ella y a la familia, que niega, rechaza y contradice que ella y el demandante hayan mantenido un único domicilio en la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual impugna la constancia de residencia, porque no está la fecha de expedición, le falta la firma de testigo y en su elaboración solo se contó con la información suministrada por el actor, lo cual es ilegal ya que cada quien no puede fabricarse su propia prueba y ello constituye la violación al principio de igualdad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso por lo que pido se deseche y se teste del proceso, que es cierto que en fecha 26 de agosto de 2022, pacto un contrato de compra venta con el demandante sobre el bien inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa, según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, que nunca ha sido por benevolencia de su parte o por buenas intenciones, simplemente fue un contrato de compra venta que cada quien horro de sus obligaciones y es de su propiedad exclusiva, que esta acción es contraria a la buena Fe y tiene exclusivamente un propósito de lucro de forma injustificada de la parte accionante, que niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y ella haya existido una relación armoniosa basada en la confianza y el apoyo reciproco emocional y económico y que con motivo me hubiera vendido su casa, que niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de diciembre del año 2021, se haya iniciado una fuerte discusión con sus sobrinos así como también niega, rechaza y contradice que ella decidió irse de su casa y haya recogido la ropa y demás pertenencias, que lo cierto del caso, posterior a la negociación para adquirir el inmueble comenzó una relación amorosa con el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, quien le vendió el inmueble de manera voluntaria; que al tiempo llegamos al acuerdo de vivir juntos en el referido inmueble dada la relación sentimental, que después al año y medio de convivir comenzaron los malos tratos lo cual hizo que la relación fuera más esporádica y casual puesto que todo estuvo marcado por una constante intermitencia que en fecha 21 de diciembre de 2022 reunidos en familia haciendo las hayacas como todos los años en horas de la madrugada el demandante fue invitado pero este abuso del alcohol y comenzaron las agresiones verbales. Físicas con descalificativos hacia su persona denigrando su condición de mujer, por lo que lo denuncio por ante el Ministerio Público, que cuando ella regreso a la casa se consiguió con la sorpresa de que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, instalo candados anticizalla en el inmueble de su propiedad y no le permitió el ingreso, es importante señalar que los enseres y mobiliarios propios del inmueble que constituye su hogar que ella lo ha adquirió, lo cual descarta el deber de ayuda mutua y socorro que deberían tener unos concubinos, que el demandante nunca la ha ayudado a construir un hogar ni moral ni económicamente como lo pretense hacer vales con la presente acción temeraria, la demandada solicito lo siguiente; que se declaré inadmisible la acción por existir una inepta acumulación de pretensiones, que se declare sin lugar la acción por no estar cumplidos los requisitos, que se condene en constas al demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2022, inserto en los (fls. 49 al 55), las abogadas de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: 1) Documentales 2) Testimoniales, de los ciudadanos: 2.1) NELLY CARRERO PAREDES, 2.2) DORIS MARIA JAIMES OLIVEROS, 2.3) JOSE ANASTACIO JAIMES OLIVEROS, 2.4) NELSON GERANRDO RODRIGUEZ. 2.5) BETHZAY CASTILLO DE RAMIREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de marzo del año 2022, inserto en el (f. 100 al 102) los abogados de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: 1) Documentales; 2) Testimoniales, de los ciudadanos, 2.1) NILZA CAROLINA CHACON 2.2) MAGALY MEDINA DEPABLOS, 2.3) ANA DE DIOS ANGARITA CHACON, 2.4) LUCIA RANDONFI SANCHEZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 21 de abril del año 2022, inserto en los (fls. 143 al 145 con sus respectivos vueltos) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por las partes.

OPOSICIÓN DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2022, inserto en los (fls. 141 y 142), el abogado apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas de la contraparte presentadas en el numeral, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO.
En fecha 21 de abril de 2022, inserto en los (fls. 143 y 144 con su respectivo vuelto), este Tribunal, mediante auto desecho la oposición a las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022, inserta en el (f. 147), el abogado de la parte demandada APELÓ, del auto de fecha 21 de abril de 2022, emitido por este Tribunal, mediante el cual admitió las prueba presentadas por la parte actora, por estar inmotivado y no ajustado a derecho, ya que no se tomó en cuenta los alegatos de la oposición.
Que en fecha 29 de abril de 2022, la abogada de la parte actora se presentó por ante este tribunal con la finalidad de exponer; que la parte demandada ejerció el recurso de apelación de forma extemporánea fuera de lapso legal pertinente por lo tanto es inadmisible por extemporánea, tal como se evidencia en el (f. 144).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, inserto en el (f. 152), este Tribunal, visto el escrito de APELACIÓN, suscrito por el abogado de la parte demandad, contra la decisión dictada por este tribunal mediante auto de fecha de fecha 21 de abril de 2022, OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO, ordenando remitir al tribunal de Distribución.
Que en fecha 08 de agosto de 2021, inserto en los (fls. 68 al 71 del cuaderno de apelación), Decisión del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dicto decisión Declarando lo siguiente: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 21 de abril de 2022, proferido por este Tribunal. TERCERO: Se Condena en constas a la ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe por ninguna de las partes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que interpusiera el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, en contra de la NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con la demandada, desde el mes de diciembre del año 1990, hasta el mes de diciembre del año 2021, que la misma duro treinta (30) años basada en la confianza el apoyo reciproco emocional y económica.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que no es cierto que desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2021 haya mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la Documental inserta en los (fls. 8 al 11 con sus respectivos vueltos), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de venta pura y simple de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 1, N. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, el vendedor HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y la compradora NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, el mismo fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2002, quedando Registrado bajo el Nro. 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, Correspondiente al Tercer Trimestre del presente año.

A la Documental inserta en los (fls. 12 al 17 con sus respectivos vueltos), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Sentencia Definitiva de Divorcio del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, y la ciudadana BETHZARY CASTILLO DE LASSO, de fecha 29 de octubre de 1990, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la original inserta en el (f.18), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Partida de Defunción Nro. 23, de fecha 12 de agosto de 1991, emitida por la prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde dio Fe del fallecimiento de una niña hembra, hija del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

A la documental inserta en el (f. 19), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, de fecha 10 de enero de 2022, en la misma se observó, que hizo constar que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, tiene el domicilio en la Urbanización Juan Maldonado, Calle 1, Casa Nro. 7-73, por más de Treinta y Cinco (35) ininterrumpidamente.

A la documental inserta en el (f. 20), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, en la misma se observó, que hizo constar que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, tiene el domicilio en la Urbanización Juan Maldonado, Calle 1, Casa Nro. 7-73, por más de Veinticinco (25) ininterrumpidamente hasta el 21 de diciembre del 2021.

A la fotografías insertas en los (fls.21 al 23 y 85, 86 y 87), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de diez (10) fotografías donde se puede observar, a los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, compartiendo en familia.

A la Documental inserta en los (fls. 56 al 60), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Denuncia por ante el Ministerio Publico de fecha 21 de diciembre de 2021, quien la denunciante es NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, y el denunciado es HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por motivo de violencia y /o agresión: violencia psicológica; en los hechos narrados por la denunciante manifestando que su ex pareja la ha agredido desde hace veinte (20) años de manera verbalmente, sin embargo a tratado de sobrellevar la situación, pero desde hace un (1) año aproximadamente la situación es insoportable.

A la copia simple inserta en el (f. 69), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (f. 39) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la Documental inserta en el (f. 62), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, ACTA DE IMPOSICIÓN DE PROTRCCION Y DE SEGURIDAD, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la misma se observa; que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, dice ser concubino de la denunciante NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por lo que se puso de manifiesto del expediente y procedieron a la lectura a los fines de ser impuesto de las nuevas denuncias y hechos de las medidas de protección, donde las misma se le dictaron a favor de la denunciante.

A la Documental inserta en los (fls. 66 al 68), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de venta de inmueble construido sobre terreno propio ubicado en la calle 1, Nº 7-73, Urbanización Juan Maldonado, antes Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la compradora fue la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y el vendedor el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, la misma se efectúo en fecha 26 de agosto del año 2002, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito Del Registro Público De Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 012, Protocolo 012, Folios 1/3.

A la Documental inserta en los (fls. 69 al 76), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Compendio de documentales, relacionado con la denuncia realizada por la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR contra su ex esposo HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA de fecha 03 de enero de 2022, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el informe técnico de evaluación, inserto en el (73 y 74), se observó; que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, manifestó que mantuvo una unión con HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por treinta (30) años, que se separaron desde el 21 de diciembre de 2021, porque él la maltrataba psicológicamente sobre todo cuando toma licor, que ella se fue de la casa y él se apodero de la misma, el informe cumplido por el forense, arrojo que no se evidencian Hallazgos clínicos de patología mental, presentando un adecuado manejo emocional y que son cónsonas con la experiencia desencadenantes vividas.

A las documentales inserta en los (fls. 77 al 84) consistente de facturas, emitidas por CARDECO, HIERRO GOMEZ y LAS AMERICAS, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales inserta en el (f. 88) consistente de misiva, emitidas por INVERSIONES LA CONCORDIA C.A, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los (fls. 89 y 90), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se Desprende; Constancia de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Juan Maldonado de fecha 18 de octubre del año 2005, en la misma se observó; que os ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, que ambos mantenían una relación marital de concubinato desde hace Quince (15) años. Residenciados en la calle 1; Nº 7-73, Urbanización Juan Maldonado la Concordia.

A la documental agregadas, inserta en el folio (91 al 94); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones de captura de pantalla de la pág de la Patria, en la misma se observó que le pertenece al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, así como también, tiene agregada en la plataforma como esposa a NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, como los servicios de; LUZ, CANTV y HIDROSUROESTE.

A la testimonial inserta al (fl. 153 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo NELLY BEATRIZ CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.224.610, con domicilio en la Concordia Calle 1, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; Que no tiene ningún impedimento para declarar, que ella vive desde hace ocho (8) años en la dirección antes descrita, que conoce de vista a la demandada como cinco (5) años, que si le consta haber visto juntos como pareja al señor Hugo y la señora Nelly haciendo mercado; En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; ¿diga la testigo la distancia aproximada de su vivienda a la vivienda de la partes ? Contesto: de ahí de la casa siempre es lejitos como una cuadra, que ella no frecuenta a la señora Nelly, que nunca vio algún documento donde constara la relación concubinaria entre las partes, que la señora Nelly nunca le confeso que existiera una relación entre ellos, que nunca los vio convivir, que no sabe quién le dijo que existía una relación entre ellos.

A la testimonial inserta al (f. 156 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo DORIS MARIA JAIMES OLIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.242.865, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; que tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo en la dirección CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que conoce a Nelly y Hugo porque son vecinos viven al frente de su casa y son parejas, que ellos tienen como treinta (30) años por ahí como desde el año 1990 más o menos, que sabe y les consta que son parejas Hugo y Nelly, que ella no tienen ningún interés en la presente causa, que ella no tiene ningún tipo de amistad con ninguno de los dos, solo son sus vecinos; En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que ella vive al frente de la casa, que son vecinos, que ella no visitaba la casa de ellos, pero que si hablaban cuando se veían porque es una zona comercial y lomas que se veían era los domingos, que ella tiene más de treinta (30) años de amistad con ellos, que ella no ha visto ningún documento de reconocimiento concubinario de ellos pero si ha visto en el tiempo que ellos han vivido siempre los dos, todos saben que es la esposa de él, que desde el negocio de ella vio por la ventana que estaban golpeando al señor Hugo, pero que ella no sabía el porque era el problema de ellos, que estaba toda la familia de Nelly porque ellas los vio y eran sobrino de la señora Nelly.

A la testimonial inserta al (f. 157 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo JOSÉ ANASTACIO JAIMES OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.242.864, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; que tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo en la dirección CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo en la dirección CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que conoce a Nelly y Hugo porque son vecinos viven al frente de su casa y son parejas, que ellos tienen como treinta (30) años por ahí como desde el año 1990 más o menos, que siempre los ve juntos para arriba y para abajo, que la relación de Hugo y Nelly era publica, notoria, continua y con pleno conocimiento de los familiares de ambos concubinos, que ellos tenían un negocio de velitas y los fines de semanas se reunían con los hermanos; En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que él no frecuenta la casa, pero si ve que salen y entran, que saben y les consta que convivían como pareja por más de treinta (30) años, que siempre se les vio juntos, hasta ahorita que se separaron.

A la testimonial inserta al (f. 160 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo NELSON GERARDO RODRIGUEZ LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.252.333, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-95, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; que tiene más o menos como treinta y cuatro (34) años aproximadamente en la dirección antes mencionada, que sabe y les consta que el señor Hugo y la señora Nelly mantuvieron su domicilio en común como pareja en la Calle 1, Nro. 7-73 de la Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, que siempre los veía juntos reunidos en familia. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar a la testigo y respondió de la siguiente manera; que él no conversaba mucho con ellos solo el saludo por ser vecinos y más nada, que no tiene ninguna relación con ellos, que como vecino se enteró de los inconvenientes ocurridos.

A la testimonial inserta al (f. 162 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo BETHZAY CASTILLO DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.027.056, con domicilio en PIRINEOS 1, Lote F, Vereda 4, Nro. 03, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; Que si conoce de vista y trato al señor Hugo desde el año 1970 y la señora Nelly desde el año 1980, que sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación desde el mes de diciembre del año 1990, que sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación de treinta (30) años, que da fe que tanto su familia de ella como la de él tienen pleno conocimiento que Vivian de manera continua en la dirección antes indicada y que siempre andaban juntos en misa, en reuniones familiares como personas normales de esposo y esposa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la Documental inserta en el (f. 39), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, DECRETO DE MEDIDAS DE PROTRCCION Y DE SEGURIDAD, de fecha 21 de diciembre de 2021, emitida por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la misma se observa; que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, denuncio a su ex pareja HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por agresión de manera verbal, visto la naturaleza de los hechos, se le decreto medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad prevista en el artículo 90, numeral 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia.

A la copia simple inserta en los (fls. 103 al 110), por cuanto se observa que se trata de la misma documentales inserta en los (fls. 08 al 11) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documentales inserta en los ( fls. 111 al 131) consistente en contratos de arrendamiento, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documentales inserta en los ( fls 132 al 135) consistente en de Informe Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2021, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta al (fl. 154 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo NILSA CAROLINA CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.101.262, con domicilio en la Concordia Calle 1, Nro 7-147, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, farmacéutica, católica, manifestó; Que si conoce desde hace veinticuatro (24) años a la ciudadana Nelly Rodríguez, que conoce de vista, trato y comunicación al señor Hugo Lasso desde hace veinticuatro (24) años, que es vecina del sector de las partes involucradas, que sabe que Nelly Y Hugo fueron novios hace mucho tiempo pero creo que actualmente no tenían una relación, que no sabe ni le consta si esa relación se mantiene, que le consta y sabe q ellos vivieron como dos años de noviazgo y luego el iba y venían no era constante, que ella no tiene ningún interés solo que se haga lo justo para los dos; en ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que ella no tiene amistad con la señora Nelly solo es vecina del sector desde hace veinticuatro (24) años, que ella los veía juntos en esa oportunidad y luego no los volvió a ver juntos, que no sabe si Hugo se quedaba en la casa con Nelly, que tiene conocimiento que durante veinticuatro (24) años es el domicilio de la señora Nelly en la calle 1, Nro 7-73, de la urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, que a ella no le consta entre la ciudadana Nelly y Hugo terminaron el día 21 de diciembre lo que si se es que ese día tuviera un problema.

A la testimonial inserta al (fl. 155 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo MAGALY DELFINA MEDIAN DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.675.649, con domicilio en la Concordia Calle 1, Nro 7-161, Urbanización Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, licenciada en educación, católica, manifestó; Que si conoce más o menos hace treinta (30) años a la señora Nelly Rodríguez, que es vecina del sector, que conoce de vista, trato y comunicación al señor Hugo Lasso, no tiene una fecha exacta que pero podría ser el mismo tiempo que tiene de conocer a Nelly, que ella le consta que entre Nelly y Hugo eran inicialmente pareja pero que desde hace mucho tiene entendido que están separados lo digo porque le consta que dormían en habitaciones separadas que ella fue a su casa varias veces porque su esposo inyectaba a Hugo cuando él estaba enfermo y pudo ver que dormían en la planta baja y Nelly en la planta alta que muchas veces vio a Nelly golpeada ella nunca lo dijo pero los vecinos se daban cuenta que él la golpeaba, que particularmente la llego a ver con hematomas en su rostro por eso supone que no tenían ningún tipo de relación sentimental, que no le consta que esa relación se haya mantenido, que los vecinos se enteraban que después de que el la golpeaba Nelly estuvo en tratamiento psicológico y en curas de sueño debido al maltrato y al estrés, que ella no tiene ningún interés lo único, lo único que quiere es que la justicia prevalezca y que la verdad salga a la luz. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; ella aclara que no son treinta y cinco (35) años, que durante ese tiempo no ha tenido amistad con ella solo ha sido vecina del sector y es un secreto que él la golpea y que ella ha sido víctima de él, que cuando ella indica que todo el mundo son los vecinos de la cuadra, los vecinos del sector, familia de ella y amigos de ella y quizás la familia de él digo yo que quizás porque no está segura si están al tanto de lo que estaba pasando, que ella nunca ha tenido enemistad con Hugo, que nunca a dejado de saludarlo y que nunca ha tenido inconvenientes con él que ella se mantiene al margen de esa situación, que ella nunca a sido testigo de ningún tipo de agresión física contra Nelly para eso tendría que vivir con ellos y yo nunca he vivido con ellos, que ella nunca ha sido acompañante a los tratamientos o visitas médicas de la señora Nelly, que ella supone que los familiares de Nelly y los vecinos tenían conocimiento de las supuestas agresiones.

A la testimonial inserta al (f. 159 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo LUCIA RANDOLFI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.683.235, con domicilio en la Avenida Octava Nro. 7-168, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, licenciada en Ingles, católica, manifestó; que ella es vecina de la urbanización de la casa de la señora Nelly, que si conoce de vista trato y comunicación a la señora Nelly desde hace veintidós (22) años, que si conoce de vista trato y Comunicación al señor Hugo desde hace veintidós (22) años, que sabe y le consta que la señora Nelly y el señor Hugo mantuvieron una relación pero que rompieron relaciones, que sabe que la relación no se ha mantenido en el tiempo m porque ellos rompieron y Vivian separados, ella vivía arriba y el abajo, que ella sabe que convivieron juntos pero no sabe por cuánto tiempo, que ella no tiene ningún interés en la causa. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que ella vive desde hace cincuenta y ocho (58) años en la dirección Avenida Octava Nro. 7-168, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que ella es vecina del sector y conoce al señor Hugo desde hace veintidós (22) años, que ella sabe que tuvieron una relación y rompieron, que la señora Nelly y el señor Hugo le comentaron que Vivian el en habitaciones separada, que ella tiene conocimiento que ellos rompieron.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros: En el caso de autos, se observó; Que los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, señalan su estado civil como Divorciado y Soltera, tal como se evidenció en el escrito del libelo de la demanda y copias de cédulas de identidad, presentados en el presente expediente; En relación al segundo requisito establece, que si adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en las documentales, en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el año 1990, hasta el año 2021, aproximadamente treinta (30) años juntos; tal como lo manifestaron los testigos evacuados y constancias de residencias, En cuanto al cuarto requisito procrearon una (01) hija, pero falleció según Partida de Defunción Nº 23, inserta en el (f. 18) con relación al último requisito. Éste Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.-

De las pruebas presentadas por las partes, como fueron las testimoniales presentadas, constancias de residencia e informe técnico de evaluación, entre otras, se desprende que efectivamente los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su separación, es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.205.867 y V-9.146.546, en su orden. Así se decide.-

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nº 23169-22 y con relación a la fecha de inicio, se observó y concluye que la relación concubinaria se inició a finales del año 1990, según se evidencia en la Acta de Defunción de fecha 12 de agosto del año 1991 donde falleció una niña, procreados entre ambos inserta al (f. 18), en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, fue en el mes de diciembre de 1990. Así se establece.-

Igualmente observó el Tribunal que, según la exposición de los testigos evacuados por ante este Tribunal, cuyas actas rielan en el expediente, ratificados y evacuados por ante este Tribunal todos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, que esa unión fue pública, notoria, y pacífica, fueron como esposos, ante familiares y amigos que de esa unión, procrearon una (01) hija pero que el mismo falleció, éste Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento a finales del mes de diciembre del año 2021, en consecuencia el arco del tiempo de la relación concubinaria que existió entre HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, se inició en el mes de diciembre del año 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2021. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.205.867 y V-9.146.546, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el mes de diciembre año 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2021. Así se establece y decide.-

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 Constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dadas la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, con domicilio en la calle 1, casa Nª 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa Nº 6-84, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.205.867 y V-9.146.546, ambos del mismo domicilio, que la misma se inició en el mes de diciembre del año 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2021.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23169-22

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)