JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoada por el abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, actuando con el carácter de apoderado del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (Rif) con el número J-09028384-6, con domicilio procesal Municipio San Cristóbal e inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de “Banco Sofitasa C.A.” en la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el número 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta Nro. 32, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el número 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el número 8, Tomo 22-A, representación acreditada en el instrumento del poder otorgado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2001, inserta bajo el número 7, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, demanda al ciudadano Ricardo Anires Contreras Negri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.345, con domicilio en urbanización la Granja, calle Cabriales, edificio las aves, piso 4, apartamento B-4D, Valencia, Estado Carabobo, se admitió en fecha 14 DE OCTUBRE DE 2009; para la práctica de la intimación de la parte demandada se comisiono al Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2009, siendo remitida con oficio N° 1272-2009 al Juzgado comisionado. En fecha 16 de marzo del 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertad, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 290, remitió a este despacho las resultas de la comisión, por falta de impulso procesal, siendo agregada dicha comisión en fecha 19 de julio del 2011, constante de seis (06) folios útiles. Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación del defensor ad-litem; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoada por el abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, actuando con el carácter de apoderado del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (Rif) con el número J-09028384-6, con domicilio procesal Municipio San Cristóbal e inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de “Banco Sofitasa C.A.” en la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el número 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta Nro. 32, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el número 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el número 8, Tomo 22-A, representación acreditada en el instrumento del poder otorgado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2001, inserta bajo el número 7, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, demanda al ciudadano Ricardo Anires Contreras Negri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.345, con domicilio en urbanización la Granja, calle Cabriales, edificio las aves, piso 4, apartamento B-4D, Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18180 en el cual el abogado José Elías Duran Toloza, actuando con el carácter de apoderado del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, demanda al ciudadano Ricardo Anires Contreras Negri, por Cobro De Bolívares Intimación.