REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 19415/2015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.596.358, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.504 y 44.505, en su orden (f. 54 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.099.014, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE NEIRA CELIS y MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.211 y 115.998, en su orden (fs. 76 y 77 pieza I).
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del Folio 01 al 08, corre inserto libelo de la demanda presentado por la ciudadana GENESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, asistida por el abogado Jesús Neptatí Escalante, mediante el cual, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, 210, 226 al 228 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD. Del folio 9 al 50 de la pieza I corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 08-07-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda (f. 51 pieza I).
A los folios 58 y 59 (pieza I) consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Del folio 60 al 71 (pieza I), corren agregadas las resultas de la comisión de citación del demandado ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ.
A los folios 72 y 73 (pieza I), consta la notificación del Ministerio Público.
Del folio 78 al 81 (pieza I), consta la contestación de la demanda presentada por los co apoderados de la parte demandada, en la cual como punto previo impugnan la cuantía de la demanda y las copias certificadas producidas con el libelo de demanda; y seguidamente niegan, rechazan y contradicen los hechos expuestos por la actora en todas y cada una de sus partes.
Del folio 86 al 100 (pieza I), corre agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 104 (pieza I) el Tribunal agregó las pruebas promovidas.
A los folios 106 y 107 (pieza I), consta el auto del Tribunal que admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 19 (pieza II), consta que se recibió el expediente ante éste Tribunal en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.
Del folio 71 al 74 (pieza II), riela decisión interlocutoria de fecha 27-04-2014 dictada por éste Juzgado en la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 08-01-2015. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (f. 82 pieza II), el cual fue negado por este Juzgado según auto de fecha 12-05-2015 (f. 83 y su vuelto). Contra dicha negativa se interpuso recurso de hecho (f. 84 pieza II) el cual fue declarado con lugar el 01-06-2015 (fs. 92 al 102 pieza II); en fecha 03-06-2015 se oyó la apelación en un solo efecto (f. 104 pieza II) y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de ésta Circunscripción Civil Judicial declaró parcialmente con lugar la apelación (fs. 169 al 187 cuaderno separado de apelación) y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 08-01-2015 (fecha en la cual se acordó que una vez constare en autos la información del IVIC se practicaría de forma conjunta la prueba heredo biológica; así mismo fijó un plazo de 6 meses para la evacuación de la misma; quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de fecha 08-01-2015, con excepción de las relacionadas con la práctica de la prueba).
Al folio 175 (pieza II), riela auto de fecha 09-02-2018 en el cual éste Tribunal sustituyó al IVIC como experto para la práctica de la prueba heredo biológica por un experto privado: Laboratorio Clínico Alfa C.A. Contra dicha decisión, la parte actora mediante diligencia inserta del folio 177 al 180 (pieza II) interpuso recurso de apelación, la cual fue oída el 09-03-2018 en el efecto devolutivo (f. 194 pieza II) y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial resolvió la apelación en fecha 11-05-2022 declarándola sin lugar; repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva; anuló todo lo actuado a partir del 07-07-2016 incluyendo el auto apelado (fs. 194 al 207 cuaderno separado de apelación).
Al folio 238 (pieza II) la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio239 (pieza II) se dejó constancia de la recepción del cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Cuarto Civil del Estado Táchira y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes y vencido el mismo se iniciaría el lapso para sentenciar.
II.- PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD.
Señala la parte actora que previo a éste juicio, se ventiló ante el Circuito Judicial de Protección del niño y del adolescente una demanda por inquisición de paternidad que fuere incoada por su madre Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos contra ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, en la cual fue declarada la perención de la instancia.
Que en el marco de dicho proceso judicial, su madre manifestó que conoció al ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ en el matrimonio de una de sus hermanas; que a partir de esa fecha empezaron una amistad que terminó en noviazgo, que luego pasaron a tener relaciones de pareja, más nunca vivieron juntos, pues él estudiaba medicina en la ciudad de Mérida; que se veían solamente los fines de semana y en vacaciones; que en el mes de marzo de 1988 quedó embarazada y que nunca le respondió como padre de su hija.
Expone la demandante que al saber la verdad de las relaciones sostenidas por el demandado con su madre y en virtud del conocimiento que él tiene de que es su hija, le ha pedido en varias oportunidades que la reconozca y que si no lo hace de forma voluntaria se vería obligada a demandarlo ante el Tribunal competente para demostrar con prueba de ADN la filiación paterna; que a pesar de ésta situación, se ha negado a reconocerla buscando evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas y que por ésta razón acudió a interponer la presente demanda con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, en concordancia con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil.
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, obrando a través de su apoderado judicial, impugnó la cuantía expresada por el actor en el escrito libelar, bajo el argumento que las pretensiones sobre estado y capacidad de las personas, no son estimables en dinero; al igual que impugnó las documentales que en copia certificada fueron acompañadas con el escrito libelar. Así mismo, con respecto al fondo de la controversia, rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el demandante en todas y cada una de sus partes.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de éste órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
III.- PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO LIBELAR
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales acompañadas con el escrito libelar marcadas desde la letra “B1” a la “B14”, alegando que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original con la firma autógrafa del obligado, que por tanto, las copias certificadas adjuntadas carecen de valor legal, pues lo único que certifican es que fueron tomadas del expediente Nro. 46.672 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente (fs. 78 al 81 pieza I).
A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En el mismo orden, el artículo 1.357 del Código Civil define el instrumento público como aquél “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y el artículo 1.384 ejusdem, preceptúa que “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Acorde con lo indicado, los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; la persona que firma la certificación por el Tribunal es el secretario y conjuntamente con él debe suscribir la copia fotostática la persona autorizada para hacerla. Si bien, las copias certificadas expedidas por los Tribunales no son documentos públicos, merecen fé pública, por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y a las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 05-111 de fecha 01-12-2006).
En éste caso, los documentos impugnados se contraen a las copias certificadas del expediente Nro. 46.672, que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya certificación se expidió mediante auto del indicado Juzgado de fecha 30-06-2014 (f. 50 pieza I), es decir, cumpliendo con las exigencias del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dichas documentales son fidedignas a sus originales, toda vez que el Juez y el secretario son los funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública de la verdad de su contenido.
Por las razones expuestas, la impugnación propuesta por la parte demandada debe desecharse por improcedente y por vía de consecuencia, otorgarle a las mismas el valor probatorio que les corresponde. Así se decide.
IV.- SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la impugnación de la cuantía hecha por el actor en el libelo de demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.540.000), equivalente a 20.000 unidades tributarias, ya que el juicio de inquisición de paternidad es una pretensión sobre el estado y la capacidad de las personas y no puede estimarse en dinero.
A tal efecto, la norma rectora se encuentra plasmada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
El insigne autor Humberto Cuenca al respecto comenta lo siguiente:
“Son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, Ej: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.
Además como decía el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc, en los casos en que éstas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en ésta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y al conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas función reguladora” (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Ediciones La Biblioteca p. 51.)
Conteste con lo expuesto por la referida norma y por la doctrina, aprecia éste Tribunal que efectivamente las materias sobre estado y capacidad de las personas están excluidas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por tanto, al ser demandas inapreciables en dinero la cuantía no ejerce efecto regulador.
En el presente caso, la controversia que aquí se debate se contrae a una inquisición de paternidad, la cual ciertamente está circunscrita al campo de las acciones sobre el estado y la capacidad de la personas, es decir, que el supuesto de hecho que aquí se debate se subsume en la hipótesis normativa prevista en la parte in fine del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo la misma inapreciable en dinero, la cuantía en el caso de autos no ejerce ningún efecto regulador. En consecuencia, se declara con lugar el alegato de la parte demandada. Así se decide.
V.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 11 al 50 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Circuito Judicial de Protección del niño y del adolescente del estado Táchira, en el expediente Nro. 46.672 en el cual DEXCY COROMOTO ANSELMI VILLALOBOS, representada por la Defensa Pública interpuso demanda por motivo de inquisición de paternidad contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ.
b) Copia certificada del folio 35 (pieza I) atinente a depósito bancario, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005:
“…por cuanto se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(ommisis) ….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Con estricto apego a dicho criterio, al cual se adhiere ésta sentenciadora; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, para demostrar la realización de depósito bancario en el BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL el 07-07-2006 a nombre de GENESSIS ANSELMI VILLALOBOS por la suma de 200.000,00 BOLIVARES.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 101 al 103 (pieza I); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y de ellas se desprende mensajes de datos transmitidos a la demandante desde el numero de teléfono móvil 0414-7114151.
d) Al original inserto al folio 120 (pieza I); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la empresa CYBERCELL C.A. según oficio de fecha 20-11-2014 informó que son un agente autorizado y no poseen acceso a la base de datos de los usuarios, por lo que la información requerida debía ser solicitada directamente a la CORPORACION DIGITEL.
e) Documental agregada al folio 121 (pieza); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario mediante oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-41353 de fecha 19-11-2014 comunicó que la información requerida fue solicitada por dicho ente a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO BICENTENARIO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO SOFITASA y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
f) Documentales agregadas del folio 122 al 126 (pieza I); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario libró oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-41354, SIB-DSB-CJ-PA-41355, SIB-DSB-CJ-PA-41356, SIB-DSB-CJ-PA-41358 y SIB-DSB-CJ-PA-41359, fechados 19-11-2014 a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO, BANCO SOFITASA y FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, respectivamente en los cuales les solicitó remitir al Tribunal de la causa la información requerida por éste último.
g) Documental inserta al folio 127 (pieza I); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira mediante oficio Nro. 002263 de fecha 25-11-2014 informó que Laura Isabel Maluendas Mogollón, con cédula de identidad Nro. 15.989.148 está domiciliada en La Concordia, avenida principal Cuesta del Trapiche, urbanización Rómulo Gallegos, edificio-casa 8-62 ó apartamento 1862.
h) Documental inserta del folio 128 al 130 (pieza I); se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL con oficio Nro. REF: CJU-1160-2014 de fecha 01-12-2014 informó que el ciudadano ROA GONZALEZ ALBERTO ANTONIO mantiene con dicha entidad bancaria las siguientes cuentas: 1.- Cuenta corriente Nro. 01370002870001295611 aperturada el 24-01-2007; 2.- Cuenta de ahorros Nro. 01370002890002819922 aperturada el 14-04-2009 y 3.- Cuenta de ahorro-nómina Nro. 013770027300000579912 aperturada el 22-07-1999.
i) A la declaración testimonial rendida en el Tribunal comisionado en fecha 03-12-2014 por el ciudadano David Elpidio Morales Zambrano (fs. 142 al 144 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirmó conocer a ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, a DEXCY COROMOTO ANSELMI VILLAOBOS y a GENESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS; que ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ y DEXCY COROMOTO ANSELMI eran novios; que en las noches salían unos amigos y las hermanas hasta la esquina para irse al Hotel Las Palmeras; que en la cuadra se comentó que DEXCY estaba embarazada.
j) A la declaración testimonial rendida en el Tribunal comisionado en fecha 03-12-2014 por la ciudadana Divisay Montilva Alviárez (fs. 145 al 147 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo afirmó conocer a ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, a DEXCY COROMOTO ANSELMI VILLAOBOS y a GENESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS; que DEXCY COROMOTO ANSELMI VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO ROA tuvieron una relación de noviazgo más o menos de un año y ella salió embarazada; que ALBERTO ANTONIO ROA le prestaba ayuda económica a GENESIS ANTONELLA.
k) A la declaración testimonial rendida en el Tribunal comisionado en fecha 03-12-2014 por la ciudadana Yecsibel Guillén Ramírez (fs. 148 al 150 pieza I); el Tribunal observa que en la primera repregunta respondió: “Diga el testigo qué tipo de amistad la une con usted DEXCY COROMOTO ANSELMI y GENESIS ANSELMI….CONTESTO: La palabra lo dice amistad, porque no tenemos ningún parentesco, somos amigos, prácticamente me críe con ellos en la misma cuadra, al punto que ella tenía confianza en mi..”.
A tal efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “No puede tampoco testificar el …amigo íntimo…”. En éste caso, la testigo afirmó mantener una estrecha amistad con la parte actora, lo cual la hace inhábil para declarar en ésta causa, razón por la cual su testimonio debe desecharse.
l) Documentales agregadas del folio 170 al 209 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el BANCO DE VENEZUELA remitió oficio sin numero de fecha 10-12-2014, en el cual informa que ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, mantiene con esa entidad bancaria las siguientes cuentas: 1.- Cuenta corriente Nro. 0102-0446-10-00-00003502; 2.- cuenta corriente Nro. 0102-0446-15-00-00021199; 3.- cuenta de ahorros Nro. 0102-0129-26-01-00011407; 4.- remite los movimientos de las cuentas desde enero a diciembre de 2006 y 5.- que no consta un retiro por 200.000 BOLIVARES.
m) Documentales agregadas del folio 210 al 233 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el BANCO MERCANTIL según oficio de control Nro. 106632 de fecha 28-11-2014 informó que ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas: 1.- cuenta máxima Nro. 8612-000416 abierta el 16-02-2006 como segundo titular González de Roa Zobeida Carolina, de la cual anexo copia de los movimientos desde el 01-01-2006 al 31-12-2006; 2.- cuenta corriente Nro. 1612-03044-0 abierta el 16-09-2009; y 3.- cuenta de ahorros Nro. 0063-29732-9 abierta el 20-12-2001.
n) Documental agregada al folio 2 (pieza II); el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el SAIME mediante oficio Nro. RIE-05-0302-000441 de fecha 21-11-2014 remitió los datos filiatorios de Maluendas Mogollón María Sor Celina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.989.148.
ñ) Documental agregada del folio 115 al 119 (pieza II); el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-2177/2015 de fecha 27-04-2015 emanado del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO donde informa que ROA GONZALEZ ALBERTO mantiene con dicha entidad bancaria las siguientes cuentas: 1.- cuenta de ahorros Nro. 000241197654; 2.- cuenta de ahorros Nro. 000070084921; 3.- cuenta de ahorros Nro. 029000683617; 4.- tarjeta de crédito Nro. 095112023799 de MASTERCARD; y 5.- tarjeta de crédito Nro. 095122045896 VISA.
o) Documental agregada al folio 196 (pieza II); el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio de fecha 20-03-2018 emanado del Laboratorio Clínico ALFA C.A. donde informa que la prueba de inquisición de paternidad se realizará el martes 20-04-2018 y que los resultados serían entregados en aproximadamente 45 días hábiles.
p) Documental agregada al folio 203 (pieza II); el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio de fecha 16-05-2018 emanado del Laboratorio Clínico ALFA C.A. donde informa que la prueba de inquisición de paternidad se realizará el lunes 04-06-2018 y que los resultados serían entregados en aproximadamente 45 días hábiles.
q) Documental agregada al folio 221 (pieza II); el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio de fecha 28-11-2018 emanado del Laboratorio Clínico ALFA C.A. donde informa que la prueba de inquisición de paternidad se realizará el martes 11-12-2018 y que los resultados serían entregados en aproximadamente 45 días hábiles.
r) Valor y mérito probatorio de la contestación de la demanda: En relación a esta prueba el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, que reitera criterio de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Con apego al referido criterio, ésta instancia jurisdiccional no le confiere valor probatorio a la contestación de la demanda, toda vez que la misma no constituye un medio de prueba.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional la demanda que por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD fue interpuesta por la demandante GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS. A tal efecto, la doctrina sobre derecho de familia, de modo general afirma que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. A su vez, la misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
En la filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, se quiere reclamar una filiación diferente, todo ello, a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso…”
En el caso que aquí se analiza, efectivamente estamos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad o de reconocimiento judicial de la filiación paterna, producto supuestamente, de una relación extramatrimonial sostenida entre los ciudadanos Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos (madre de la demandante) y ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ (demandado).
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Se extrae de la norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredobiológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas, de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:
“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado. (Destacado de la Sala)
De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en éste tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En éste caso, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia ésta sentenciadora que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11-05-2022 (fs. 194 al 207 (cuaderno separado de apelación), en su parte motiva señaló que el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira estableció un lapso de 6 meses para la evacuación de la prueba; que no consta en las actas procesales que la parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN ante el IVIC, toda vez que durante los 6 meses ordenados por el Tribunal Superior, ni siquiera diligenció para pedir que se ratificara el oficio Nro. 1013; que la parte demandante (contrario a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo) esperó pasivamente a que prácticamente venciera el lapso de 6 meses para presentar una diligencia fechada 04-07-2016, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error, al solicitarle que ratificara una vez mas el auto de fecha 08-01-2015 (el cual quedó anulado por efecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo).
De la razonada exposición efectuada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de ésta Circunscripción Judicial, se extrae con claridad que quedó en evidencia el desinterés de la parte demandante en impulsar la evacuación de la prueba hematológica de ADN, muy a pesar que el órgano judicial providenció todo lo necesario para la evacuación de la misma. La parte actora interesada en demostrar la veracidad de los hechos por ella invocados en su escrito libelar no le dio el impulsó procesal necesario para practicar la prueba en el Laboratorio Clínico ALFA C.A., no obstante habérsele concedido un plazo de 6 meses para llevarla a cabo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa . Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251).
Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos (Vease sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía al actor demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a éste Tribunal a la convicción que la ciudadana GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, era la hija del demandado, lo cual solo podía evidenciar mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN, respecto de la cual -como ya se dijo antes- ésta instancia jurisdiccional proveyó todo lo necesario para su evacuación y por falta de impulso e interés de la parte demandante no pudo llevarse a cabo.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor.
Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue evacuada la prueba reina para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN promovida por la parte demandante para que fuese practicada sobre los ciudadanos GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO ROA GONZLAEZ, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, es por lo que forzosamente conducen a éste Tribunal a concluir que la demanda debe declararse sin lugar con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Así se decide.
VII.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.596.358, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.099.014, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y civilmente hábil, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadana GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 19.415, EN EL CUAL LA CIUDADANA ANSELMI VILLALOBOS GENESSIS ANTONELLA demanda a ROA GONZALEZ ALBERTO ANTONIO, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD .
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